REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001743

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ BOMPART, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.819.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.981 y 59.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. ULTIMA NOTICIAS, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-09-1948, bajo el N° 622, Tomo 4D, Rif N° J-00037398-1

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA AIMARA DEL C. BLANCO GONZALEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.219.255.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 01 de Diciembre de 2015 emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El ciudadano ARGENIS JOSÉ BOMPART reclama el pago de conceptos laborales, por cuanto afirma que a partir del 04 de febrero de 2004 hasta el 16 de diciembre de 2013, se desempeñaba como conductor de VEHÍCULOS EMERGENTE, para trabajar las rutas: BOLÍVAR, ANACO, EL TIGRE, BARINAS, VALENCIA, MARACAY, MATURÍN, PUNTO FIJO, PUERTO CABELLO, realizando este cargo al rededor de los primero tres (03) año de la relación de trabajo. Asimismo manifestó que en el año 2005, fue despedido por la demandada por haber constituido un Sindicato de Trabajadores, por lo cual su representado solicito ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la calificación de su despido como injustificado, alega que dicha Inspectoría del Trabajo ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos, manifestando que la empresa demandada C.A. ULTIMAS NOTICIAS, no quiso acatar tal decisión. Manifiesta así mismo que su representado en vista del desacato por parte de la demandada de cumplir con lo decidido por la Inspectoría del trabajo, procedió a acudir a los Tribunales Laborales competentes, a interponer demanda para su reenganche y pago de salarios caídos, en este sentido señala que su demanda fue sustanciada y decidida conforme a derecho, en donde se ordeno igualmente su reenganche en la mencionada empresa y el consecuente pago de salarios caídos, siendo que dicha decisión si fue acatada por C.A. ULTIMAS NOTICIAS. Que pasados 05 o 06 meses de su reenganche fue que la empresa demandada comenzó a asignarle trabajo, pero solo en la ciudad de Caracas, llevando en los vehículos de la empresa el : ULTIMAS NOTICIAS, EL MUNDO, LIDER y LAS REVISTAS, EL UNIVERSAL Y EL NACIONAL, lo cual cumplía entre las 8:30 pm y 10:30 p.m., y posterior a ello lo enviaban a la Victoria, Estado Aragua, a retirar revistas, lo que sucedía según a su decir a las 12 de la media noche y regresaba a las 6;00 a.m., descargando el material que traía una parte en Plaza Venezuela y la otra en la Urbina, que dicha actividad terminaba a las 11:00 pm, cuando regresaba el vehiculo al estacionamiento de la demandada, donde a su decir le hacían servicio de mantenimiento lo que finalizaba a las 12 de la noche. Aduce el demandante que a partir del primero de junio año 2007, comenzó como Chofer Titular en la ruta de Caracas, Anaco, El Tigre por un lapso de 8 meses, que le fue asignada una nueva ruta que cubría Puerto Cabello, Cumarebo, Coro y Punto Fijo en un horario comprendido desde las 7:00 pm, hasta las 5:00 y 6:00 pm. , igualmente, vale destacar que la relación laboral termino el día 16 de diciembre de 2013, por despido que autorizo la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según Providencia Administrativa Nº 788-13 del 27 de noviembre de 2013. Alega esa representación judicial que la empresa a quien su representado demanda suscribió con sus trabajadores acta convenio de fecha 15 de junio de 2013, en la cual reconoció el pago de horas extras que venían cumpliendo los conductores de la empresa en las diferentes rutas, fijando según punto 4 de dicha acta convenio para Anaco 14 horas extras por viaje, 28 horas extras por semana, 112 horas extras por mes. Para punto fijo: 17 horas extras por viaje, 34 horas extras por semana. 136 horas extras por mes. En este mismo orden de ideas alega el demandante que la empresa demandada ha venido incumpliendo tanto con el como los otros conductores el contrato individual del trabajo, los convenios laborales y de la legislación laboral. Finalmente señala la Representación judicial de la parte actora que ocurre ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar como en efecto demanda a la entidad de trabajo C.A. ULTIMAS NOTICIAS, a los fines de que cancele o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
HORAS EXTRAS 1.490.929,64
DOMINGOS TRABAJADOS 384.913,00
HORAS EXTRAS DOMINGOS TRABAJADOS
223.696,33
BONO ALIMENTO DOMINGOS TRABAJADOS
3.461,25
BONO ALIMENTO HORAS EXTRAS DOMINGOS TRABAJADOS
6.401,75
UTILIDADES 41.136,48
TOTAL 2.114.539,13

Finalmente solicita la cancelación de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones sociales e indexación judicial.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda primeramente opone como punto previo la Indeterminación de las cantidades reclamadas por concepto de horas extras, domingos trabajados, horas extras en domingos trabajados, horas extras en domingos trabajados, entre otras. argumentando que conforme al libelo de demanda el actor demanda el pago de unas supuestas horas extras convencionales, domingos trabajados, horas extras en los domingos trabajados, bono de alimento por los domingos trabajados, bono de alimento por las horas extras trabajadas en los días domingos trabajados, pero acota esa representación que se reclaman dichos conceptos sin determinar de manera precisa cuales son los días que laboró las supuestas horas extras, cuales son las horas que laboró, los domingos que laboró, sin establecer el número de horas extras que dice el demandante haber laborado. Alega esa representación judicial que la forma en que fueron demandados por el demandante los conceptos que supuestamente le son adeudos por su representada, hace indeterminada su pretensión. Fundamentando tales alegatos en sentencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia N° 636 de fecha 13-05-2008.

Con relación a la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, conviene en que el demandante prestó servicios para su representada desempeñando el cargo de conductor desde el día 04 de febrero de 2004 hasta el día 16 de diciembre de 2013, fecha en la que fue despedido justificadamente en virtud de la autorización otorgada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según Providencia Administrativa Nro. 788-13 de fecha 27 de noviembre de 2013. Así mismo la representación judicial de la parte demandada convino en que entre su representado y sus trabajadores suscribió acta convenio de fecha 15 de junio de 2013, en la cual establecieron una serie de acuerdos en cuanto al pago de los beneficios laborales que devengaban los trabajadores que desempeñaban cargo de conductor.
Niega, Rechaza y Contradice que el demandante se haya iniciado en el mes de febrero de 2004, como conductor emergente para trabajar en las rutas Bolívar, Anaco, El Tigre, Barinas, Valencia, Maracay, Maturín, Punto Fijo, Puerto Cabello. Manifiesta que lo cierto es que los conductores emergentes contratados no tenían una ruta fija ya que estos eran suplentes de los conductores con rutas fijas, que en algunas oportunidades no asistían a sus labores. Niega, Rechaza y Contradice que en el año 2005 su representada haya despedido al actor por haber constituido un Sindicato de Trabajadores. Niega, Rechaza y Contradice que su representado no haya cumplido con el contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas. Niega, Rechaza y Contradice que pasados uno meses del reenganche del demandante en la sede de su representada fue que esta comenzó a asignarle trabajo, en un horario comprendido desde las 7:00 pm, hasta las 6:00 am. Aduce esa representación que lo cierto era que el demandante era un suplente de los conductores con rutas fijas, aunado a que su jornada de trabajo era de 7:00 pm a 3:00 a.m., con una hora de almuerzo incluida. Niega, Rechaza y Contradice lo alegado por el demandante de que a partir del primero de junio año 2007 comenzó como Chofer Titular de la ruta Caracas. Anaco, El Tigre por un lapso de 8 meses, y mucho menos que le fuese asignada una nueva ruta que cubría Puerto Cabello, Cumarebo, Coro y Punto Fijo. Alega esa representación que el demandante comenzó a cubrir la ruta Caracas. Anaco, El Tigre en fecha 15 de agosto de 2008 hasta el 06 de enero de 2010, fecha en que su representada le asigno la ruta Punto Fijo cumpliendo esta a partir del 15 de enero de 2010 hasta el 16 de diciembre de 2013, es decir para el momento en que finalizo la relación laboral. Convengo con el alegato del actor que en fecha 15 de junio de 2013, se haya suscrito Acta convenio entre los conductores y mi mandante. Niega, Rechaza y Contradice que su representada haya venido incumpliendo con los conductores el contrato individual del trabajo, los convenios laborales y de la legislación laboral. Niega, Rechaza y Contradice que el demandante haya devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 18.962,62 mensual. Niega, Rechaza y Contradice que su representado adeude al demandante los conceptos de horas extras por la cantidad de Bs. 1.490.929,64, domingos trabajados por la cantidad de Bs. 384.913,00, horas extras domingos trabajados por la cantidad de Bs. 223.696,33, bono alimento domingos trabajados por la cantidad de Bs. 3.461,25, bono alimento horas extras domingos trabajados por la cantidad de Bs. 6.401,75, utilidades por la cantidad de Bs. 41.136,48. Niega, Rechaza y Contradice adeude el total de Bs. 2.114.539,13; por los conceptos antes reclamados. Finalmente aduce la representación judicial de la parte demandada que el demandante mal puede pretender el pago de los conceptos arriba señalados calculados en base a lo establecido en el Convenio suscrito en fecha 15 de julio de 2013, entre su mandante y los ciudadanos Francisco Jaimes y Paúl Martínez y Williams López, en su condición de representantes de la masa trabajadora que desempeñan cargo de conductores aseverando esa representación judicial que antes de que entrara en vigencia dicho convenio, estaba vigente el acuerdo colectivo suscrito entre su representada y una coalición de trabajadores el cual fue homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2007, donde estaba establecido la forma de pago de las horas extras, domingos y feriados, entre otros conceptos. Solicita que la presente demandad sea declarada sin lugar.


FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

Alega la actora recurrente que la sentencia de primera instancia se declaro SIN LUGAR la demanda, debido a una supuesta negada e inexistente indeterminación de la horas extras, que se demandaron, y ellos es así, puesto que eso es una sanción que no existe a la ley y seria creada para este Juicio, máxima en el presente caso que el Juez de Primero Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, procedió a admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comprobando que estaban llenos los extremos del articulo 123 de la referida ley, en cuanto a las horas extras en si, se detallaron y se alegó en el libelo de la demanda que las mismas eran convencionales, debido a que según acta convenio que se firmo en la Inspectoría del trabajo se le dio figura jurídica a una cuestión de hecho que estaría ocurriendo, reconocieron 17 hora por viaje, 34 por semana y 136 hora mensuales, en la contestación de la demanda, la parte demandada alego que habían cancelado todo lo referente a las horas extras y por lo tanto asumieron la carga probatoria en eso hecho, y se ve que no esta demostrado máxima en ese caso, cuando la parte demandad alegó que el horario de los chóferes era de 07:00 p.m. a 03:00 a.m., en lo cual asumieron la carga probatoria y no lo lograron probar, por el contrario quedo demostrado en el expediente que el horario de trabajo de punto fijo era 07:00 p.m. hora de llagada al destino 06:30 a.m., y el regreso era 14:00, llegando a la ciudad de Caracas a la 01:00 a.m., y con la entrega del vehiculo a las 06:30 a.m., ni siquiera el horario coincide y mas bien se evidencia que si existe unas horas extra y por ese motivo esta demandando, ante el pago elevado por la parte demandada y no habiendo demostrado tal pago, debiendo haber condenado al pago.

OBSERVACIONES REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte actora no apelante señala que la indeterminación de las horas extras, fue alegado por ellos en la contestación de la demanda, por que si bien es cierto las horas extras estaban establecidas en un acuerdo colectivo suscrito en el año 2007, por ante la Inspectoría de Trabajo y homologada en julio de 2007, y posteriormente hubo un convenio suscrito en el mes de julio de 2013, tenia que determinar las horas extras, por que en el libelo de la demanda señala 34 horas semanales, 136 horas mensuales, por todos los años que supuestamente cubrió la ruta de punto fijo, si bien es cierto están establecidas estas horas extras convencionales, tanto en el convenio como en el acuerdo, tenia el actor que demostrar que fue el quien hizo los viajes, por que no se pagaban únicamente por que cubriera la ruta, si no que tenia que cubrir la ruta y efectivamente haber trabajado para que procediera a pagar las horas extras. Adicionalmente demandó 33 días domingos anuales, pero sin determinar cuales fueron esos días, porque tenían que ser determinadas, por que si bien el convenio colectivo establece la forma de pago, efectivamente tenía que haber trabajado y cubierto las rutas para que procediera en pago, en el libelo de la demanda hay una total indeterminación, por que están demandando 136 horas por mes y 10.000 horas por el total la relación de trabajo, sin determinar si cubrió las rutas o no cubrió las rutas, de hecho la jornada completa anual, sin excluir los periodos de vacaciones y los periodos de reposo que están señalados en la contestación de la demanda, adicional a ellos quería señalar que el actor no siempre fue el conductorque cubrió la ruta de punto fijo, cubrió primero una ruta emergente, que se cubre aquí en la ciudad de Caracas y es una ruta emergente, por que es un suplente, ya que cubre las rutas cuando los trabadores fijos no van a trabajar y luego en el mes de agosto del año 2007, se le dio la ruta Anaco-El tigre que es una ruta con menor numero de horas extras, y luego en el año 2010, cubrió la ruta Punto Fijo, que es una ruta que esta siendo demandada durante la relación laboral, adicionalmente a ello en el libelo de la demanda se están estableciendo que el pago de las horas extras tenían que hacerse conforme al acuerdo suscrito en el año 2013, se esta pidiendo la retroactividad de ese acuerdo del año 2013 hacia atrás, sin tomar en consideración el convenio colectivo suscrito en el año 2007. También señalo que en el supuesto negado que el Tribunal considerare que no procede la indeterminación alegada por esta representación, de autos se evidencia que cuando el actor laboro esas horas extras, por que cubrió las extras, fueron canceladas, en los recibo de pago que fueron promovida por su representada se evidencia que cuando el actor laboró las horas extras fueron canceladas, cuando laboro los domingos fueron canceladas, tal y como se evidencia en todos los recibos de pago consignados por su representada en la oportunidad correspondiente. Adicionalmente a ellos están siendo demandada el pago de horas extras en domingos trabajados que implica una doble reclamación, por que están reclamando horas extras en todo el año, y posterior horas extras en domingos trabajos, adicional le están reclamando pago del beneficio de alimentación en domingos trabajados y pago de beneficio de alimentación en horas extras domingos trabajados, que seria una doble reclamación, mas sin embargo de la prueba de informe de todoticket que cursa a los autos se evidencia que mi representada pagaba el ticket de alimentación y posterior a ella pagaba el prorrateo o recargo por las horas extras trabajadas, en la prueba de informe de todoticket, se evidencia que hasta el 2013, se hacia pagos doble por mes, por que se pagaba el cestaticket y el prorrateo o recargo por las horas extras trabajas, después del 2013, en delante le pagaba un solo pago mensual y se ve claro que se pagaba el prorrateo por que según el acuerdo colectivo se tenia que pagar 1300 bolívares por mes y se evidencia 1900 bolívares casi 2000 bolívares, por que se estaba pagando el prorrateo por esas horas extras en el valor del cestaticket. En virtud de ello es por que considera que la demanda esta ajustada a derecho por que hay una indeterminación de la demanda y en el supuesto que el tribunal considere que no hay indeterminación en el libelo de la demanda, igualmente esta demanda debe ser declara sin lugar, por que cuando el actor laboro las horas extras le fueron canceladas, tal y como se evidencia en los recibo de pago que cursan a lo autos, al igual cuando trabajo los domingos y feriados.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra únicamente en determinar si procede o no el pago por los conceptos de Horas extras, domingos trabajados, horas extras en domingos trabajados, bono de alimentación domingos trabajados, bono de alimentación horas extras domingos trabajados, y de resultar procedente se condenen los conceptos peticionados que se encuentren ajustados a derecho.

A los fines de dilucidar la controversia planteada up supra, pasa este despacho a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.





PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Respecto al Merito favorable de los Autos invocado por la parte actora en su escrito promocional. Cabe señalar que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
*Promovió Marcada “B” Acta Convenio suscrita por la demandada con sus trabajadores (conductores) de fecha 15 de junio de 2015. *Promovió Marcada “40” Original comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 16 de febrero de 2014 por Bs. 251.605,24. *Promovió Marcada “41” Copia Certificada del Acta Convenio celebrada por la parte reamadada y sus trabajadores depositada ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el 11 de julio de 2007. *Promovió Marcada “42” copia certificada del expediente N° 027-2013-01-02526, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto este sentenciador por cuanto dichos documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opone le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la sana critica y el artículo 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-

EXHIBICIÓN
En lo que se refiere a la prueba de Exhibición aludida por la parte actora de las Guías de Carga emitidas por la empresa demandada, al respecto las parte demandada impugno por su falta de certeza, mientras que la parte demandante solcito que por la falta de exhibición por parte de la demandada se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este sentenciador en vista de que dichas pruebas fueron impugnadas por quien se le opone la mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO


PUNTOS PREVIO
Con relación al punto previo de la Indeterminación de las cantidades reclamadas por concepto de horas extras, domingos trabajados, horas extras en domingos trabajados, entre otras, promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas, al respecto este Juzgado deja expresa constancia que emitirá el respectivo pronunciamiento en la motiva de presente sentencia de mérito. Así se Establece.-

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Respecto al Merito favorable de los Autos invocado por la parte demandada en su escrito promocional. Cabe señalar que el mismo no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino la solicitud de aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio venezolano y que este Sentenciador se encuentra en el deber de aplicar de oficio. Así se establece.-

DOCUMENTALES
*Promovió Marcada “A” original de los recibos de pago de salarios realizados al demandante correspondientes a los periodos 2004, 2006, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. *Promovió Marcada “B” original de las solicitudes de disfrute de vacaciones del demandante correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, así como de los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional.*Promovió Marcada “C” original de los recibos de pago de utilidades realizados al demandante correspondientes a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012*Promovió Marcada “D” copia del acuerdo colectivo suscrito entre una coalición de trabajadores que prestan sus servicios como conductores de la demandada en fecha 11 de julio de 2007 homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 26 de julio de 2007.*Promovió Marcada “E” Acta Convenio suscrita por la demandada con sus trabajadores (conductores) de fecha 15 de junio de 2015.*Promovió Marcadas “F” Y “G” original de la Providencia Administrativa Nro 788-13 dictada por la Inspectoría DEL Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2013 en la cual declaro con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por C.A. ULTIMAS NOTICIAS, así como la carta de despido justificado que le fuera entregada por dicha empresa al demandante en fecha 16 de diciembre de 2013. *Promovió Marcada “H” Original de planillas de anticipos sobre prestaciones sociales.*Promovió Marcada “I” Original de planilla de liquidación. De tales documentales se desprende el tiempo que duro la relación de trabajo entre el demandante y el demandado, la cancelación de vacaciones, bono vacacional, bono nocturno, domingos trabajados, guardias, horas extras nocturnas, bono nocturno, feriado trabajados, así como los diferentes salarios devengados por año de servicio. Así mismo se evidencia los acuerdos convenidos entre patrono y trabajadores y los diferentes beneficios acordados en los mismos. . Al respecto este sentenciador por cuanto dichos documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opone le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la sana critica y el artículo 78 ambos de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES
Prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, C.A., consta a los autos Correspondencia de Oficio N° 112636, de fecha 22 de junio del 2015, proveniente del MERCANTIL, constante de (72) folios útiles. Contentivo de Estados de cuentas donde se reflejan los abonos en nominas efectuados al ciudadano demandante cursante a los folios 107 al 176 de la pieza Nº 1, al respecto este sentenciador los desecha por cuanto no resulta un hecho controvertido que al trabajador no le cancelaran su salario en nomina. Así se establece.-

Prueba de informes dirigida a la empresa TODOTICKET 2004, C.A., consta a los autos Correspondencia de Oficio N° 3897 - 2015, de fecha 21 de mayo del 2015, proveniente del TODO TICKET, constante de (03) folios útiles, mediante la cual se observa que la empresa demandada cancelaba el beneficio de alimentación al trabajador y que en algunos meses el pago se hizo doble. AL respecto este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

De la existencia la retroactividad de la convención colectiva:

Alega la representación judicial de la parte demandante que la empresa a quien su representado demanda suscribió con sus trabajadores acta convenio de fecha 15 de junio de 2013, en la cual reconoció el pago de horas extras que venían cumpliendo los conductores de la empresa en las diferentes rutas, fijando según punto 4 de dicha acta convenio para Anaco 14 horas extras por viaje, 28 horas extras por semana, 112 horas extras por mes. Ahora bien se desprende del libelo de demanda que la parte demandante alego que la empresa C.A. ULTIMAS NOTICIAS le adeuda los conceptos de horas extras por la cantidad de Bs. 1.490.929,64, domingos trabajados por la cantidad de Bs. 384.913,00, horas extras domingos trabajados por la cantidad de Bs. 223.696,33, bono alimento domingos trabajados por la cantidad de Bs. 3.461,25, bono alimento horas extras domingos trabajados por la cantidad de Bs. 6.401,75, utilidades por la cantidad de Bs. 41.136,48, y la fecha que toma como referencia para demandar los referidos conceptos es desde el año 2007 hasta el año 2013. Ahora bien observa este Juzgadora que las pretensiones del demandante van dirigidas a que se aplique lo establecido en la referida acta convenio a los diferentes concepto aquí reclamados desde el año 2007 hasta el 2013. No obstante por su lado la parte demandada alego que antes de que entrara en vigencia del precitado convenio, estaba vigente el acuerdo colectivo suscrito entre su representada y una coalición de trabajadores el cual fue homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 26 de julio de 2007, donde estaba establecido la forma de pago de las horas extras, domingos y feriados, entre otros conceptos.
La naturaleza jurídica del principio de irretroactividad es la premisa según la cual, en la generalidad de las circunstancias se prohíbe, con base en la preservación del orden público y con la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del bien común, de manera concurrente.
En este sentido mal puede pretender la parte demandante que se aplique un convenio que fue acordado en fecha 15 de junio de 2013 a unos conceptos reclamados desde el año 2007, por lo tanto resulta improcedente aplicar el convenio de fecha 15 de junio de 2013 al caso bajo estudio. ASI SE DECIDE.

De la determinación del pago de los conceptos extraordinarios:

Dilucidado lo anterior pasa de seguidas este sentenciador a dirimir sobre la defensa opuesta por la demandada sobre la Indeterminación de las cantidades reclamadas por concepto de horas extras, domingos trabajados, horas extras en domingos trabajados, entre otras.

Para declarar ciertas tales circunstancias, en primer lugar, la demanda debe ser precisa, expresa y clara, en segundo lugar, debe constar prueba respecto a que el actor laborara en condiciones en exceso de las ordinarias legales. En el nuevo sistema procesal laboral adquiere relevancia la conducta de las partes y sus apoderados, en este caso, se reclaman diferencias por horas extras, domingos trabajos, bono de alimentación de domingo trabajados y horas extras por bono de alimentación de los domingos trabajados, pero no se concretó en ninguna forma en el libelo las fechas correspondientes como origen de la diferencia reclamada.

Considera esta sentenciador importante resaltar que corresponde entonces al actor la información precisa sobre cuando se causaron el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración.

En primer orden, este Tribunal destaca sentencia Nº 1149, publicada en el expediente 04-873, correspondiente a la Sala de Casación Social, de fecha Siete (07) de octubre de dos mil cuatro, en el juicio incoado por el ciudadano DOUGLAS WILFREDO DÍAZ AMARO contra DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA L.L.C., C.A en la cual se estableció:

“…Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba…”
En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero en el caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:
“(…) En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

De una revisión del escrito de demanda se evidencia que el accionante pretende el reconocimiento de los siguientes conceptos: horas extras, domingos trabajados, horas extras domingos trabajados, bono alimento domingos trabajados por la cantidad, bono alimento horas extras domingos trabajados, utilidades. En tal sentido, del análisis realizado en la presente causa, y tomando en cuenta los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, cuando señalan, que para considerar la procedencia de los conceptos reclamados, debe existir una correcta carga alegatoria, ello a los fines de que el Juzgador pueda determinar prudentemente los hechos, para poder aplicar correctamente la norma y por ende la consecuencia jurídica. Evidencia esta Alzada de una revisión de las actas procesales que en la que la parte actora no demostró la determinación de los conceptos extras reclamados y por ende, resulta forzoso para esa Alzada declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación.




DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado con diferente motivación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE BOMPART, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.572.819, contra la entidad de trabajo C.A. ULTIMAS NOTICIAS, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ