REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de abril de 2016.
205º y 157º
PARTE ACTORA: MAIKEL JUNIOR REYES SEVILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.17.855.602.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAYSI GARCIA RAMOS, VICTOR GARCIA RAMOS y GLADYS CHOCRÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.763, 71.039 y 3.843, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANAPLAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de octubre del año 1960, bajo el N° 20, tomo 31-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS HERMOSO GONZALEZ y RONALD PINTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.140 y 164.610, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2016 por el abogado RONALD PINTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 16 de febrero de 2016.

El 19 de febrero de 2016 fue distribuido el expediente; el 24 de febrero de 2016, se dio por recibido; el 2 de marzo de 2016, se fijó la audiencia para el día lunes 28 de marzo de 2016 a las 11:00 a. m.; se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el martes 5 de abril de 2016 a las 3:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios, el 20 de enero de 2012 hasta el 20 de junio del año 2014, fecha en la que renunció; laboró con el cargo de obrero general (empaque de máquina), su tiempo de servicio fue de 2 años, 4 meses y 6 días; laboró en los siguientes horarios: de 10:30 a. m. hasta las 6:00 p. m. o de 6:00 p. m. hasta las 10:30 a. m., en una jornada de lunes a viernes, que siempre laboró horas extras y nunca le fueron canceladas; indicó los salarios mensuales que devengó durante la relación de trabajo, siendo su último salario mensual de Bs. 6.000,00; reclamó los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad generada desde el 01-05-2012 hasta el 20-06-2014 Bs. 53.405,81, intereses de antigüedad fideicomiso Bs. 20.780,00, diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo que va desde el 20-01-2012 al 20-01-2013, por cuanto las mismas no fueron canceladas conforme a los días indicados en la cláusula 27 de la convención colectiva Bs. 12.370,58 y Bs. 4.612,03, respectivamente; diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo que va desde el 20-01-2013 al 20-01-2014, por cuanto las mismas no fueron canceladas conforme a los días indicados en la cláusula 27 de la convención colectiva Bs. 37.001,62 y Bs. 9.032,79, respectivamente; diferencia en el pago de las vacaciones y bono vacacional del periodo que va desde el 20-01-2014 al 20-06-2014, por cuanto las mismas no fueron canceladas conforme a los días indicados en la cláusula 27 de la convención colectiva Bs. 7.424,99 y Bs. 4.425,30, respectivamente; diferencias en el pago de las utilidades correspondiente a los periodos 2012, 2013 y fracción del 2014, conforme a la cláusula 31 de la convención colectiva Bs. 12.036,93, Bs. 43.753,20 y Bs. 17.196,00, respectivamente; diferencia en el pago del bono nocturno, conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva de trabajo, en el periodo que va desde el 20-01-2012 al 01-07-2013 Bs. 8.926,62; prima de asistencia puntualidad, conforme a la cláusula 33 de la convención colectiva de trabajo, periodo 01-02-2012 al 01-12-2013 Bs. 2.085,08; horas extras diurnas no canceladas, periodo 01-01-2012 al 30-12-2012, conforme al artículo 178 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la cláusula 30 de la convención colectiva Bs. 124.318,32; bonificación según la convención colectiva correspondiente por los años 2012 y 2013 Bs. 1000,00; estimó en definitiva su reclamación en Bs. 358.369,27, más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
La parte demandada en la contestación a la demanda reconoció la fecha de ingreso y egreso (20 de enero de 2012 al 20 de junio del 2014), el motivo de la finalización por renuncia, el cargo de obrero general, que laboraba de lunes a viernes y que el tiempo de servicio fue de 2 años, 4 meses y 6 días; negó, rechazó y contradijo el horario trabajado comprendido de 1:00 a. m. a 6:00 p. m. o de 6:00 p. m. a 10:30 a. m., pues, lo cierto es que prestó servicios así: desde el 20-01-2012 al 05-05-2013, de 10:30 p. m. hasta las 2:30 a. m. y de 3:00 a. m. hasta las 6:00 a. m.; y luego desde el 06-05-2013 al 30-06-2014, de 10:30 p. m. a 2:00 a. m. y de 3:00 a. m. hasta las 6:00 a. m; rechazó que el demandante haya laborado horas extras de lunes a viernes durante la relación laboral y por ende se le adeude Bs. 124.318,32, lo cierto es que laboró horas extras en algunos sábados o domingos y éstos fueron pagados por encima de lo que establece la ley y los convenios colectivos vigentes, una vez alcanzado el límite de la jornada de 7 horas; no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 20-01-2012 al 30-04-2012, no le corresponde generar prestaciones sociales en dicho periodo (sólo luego del tercer mes de servicios); señala que los cálculos fueron hechos legalmente y por encima de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, negó todos los salarios integrales utilizados por el actor para el cálculo de las prestaciones sociales por ser falsos, indicando los verdaderos salarios que fueron calculados de acuerdo a las alícuotas de utilidades y bono vacacional y el convenio colectivo vigente; negó adeudar el monto demandado por concepto de prestaciones sociales e intereses ya que lo que le corresponde se encuentra depositado en una cuenta de fideicomiso del Banco Exterior; rechazó el reclamo de Bs. 74.867,31, por concepto de vacaciones y bono vacacional, por cuanto lo cierto es que en las convenciones colectivas que rigieron a Manaplas durante la vigencia de la relación laboral con el demandante éste disfrutó de sus vacaciones y devengó sus respectivos pagos correctamente, sin embargo, reconoció única y exclusivamente el pago de la fracción del año 2014 por Bs. 5.955,25; negó y rechazó por ser falso e incierto que Manaplas le adeude al demandante la cantidad de Bs. 72.986,13, por concepto de utilidades, ya que lo cierto es que durante la relación de trabajo, les fueron canceladas de acuerdo a los convenios colectivos vigentes, sin embargo, recoció que esta pendiente única y exclusivamente el pago de la fracción correspondiente al año 2014 es decir Bs. 17.765,40; negó adeudar cantidad alguna por concepto de bono nocturno, aduciendo su pago debido y oportuno conforme a la cláusula 30 del contrato colectivo, así como el concepto de prima de asistencia, por haberse cancelado conforme a los convenios colectivos y por lo tanto en los meses que no se le pagó fue debido a que el actor tuvo inasistencia en el mes correspondiente; rechazó deber suma de dinero alguna por concepto de bonificación de convención, ya que los convenios colectivos que rigen a Manaplas durante la vigencia laboral con el demandante no señalan cláusula alguna donde establezca que la empresa deba pagar a sus trabajadores dicho bono; que lo que efectivamente se le adeuda al demandante es Bs. 25.091,18, solicitando en consecuencia se declare parcialmente con lugar la demanda.
En la audiencia de juicio las partes reiteraron sus alegatos del libelo y la contestación; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, en una interpretación esa norma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por dicha Sala sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo.

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció los salarios devengados por el actor para lo cual se sirvió de los recibos de pago consignados en autos; que a pesar de que en el expediente no hay prueba que demuestre el pago íntegro de las prestaciones sociales, quedó demostrado que el actor recibió unos pagos por adelantos de prestaciones, que en su cuenta de fideicomiso la empresa realizaba de manera periódica, desde el 16-07-2012 hasta el 13-01-2016, los aportes en efectivo por el concepto de prestaciones sociales; que en fechas 10-05-2013, 12-07-2013 y 07-02-2014, el actor realizó unas solicitudes para anticipos al fondo de fideicomiso por las sumas de Bs. 7.000,00, Bs. 4.200,00 y Bs.7.300,00, que fueron efectivamente retiradas de la cuenta de fideicomiso y que al 13-01-2016, había un saldo de Bs. 11.971,24; que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales no canceladas Bs. 17.786,20 y por intereses sobre prestaciones sociales Bs. 6.561,74; que se evidencian pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2013 y 2014, sin embargo, no se corresponden a las sumas que realmente debía recibir el demandante, conforme a lo señalado en la cláusula 27 de la convención colectiva suscrita entre la entidad de trabajo Manaplas, S. A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plásticos y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, ya que en la misma se establece que a los trabajadores de Manaplas, S. A., le corresponde por vacaciones y bono vacacional un equivalente de 15 días hábiles de vacaciones con un pago efectivo de 55 días de salario normal, en tal sentido, se determina que la empresa demandada no ha cumplido de manera integra con su obligación respecto al pago de este concepto, motivo por el cual se le adeuda la cantidad de Bs. 8.694,11 por las vacaciones y bono vacacional del periodo 2012-2013; Bs. 13.038,81, por las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2013-2014 y Bs. 5.652,78, por las vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015; respecto a la diferencia de utilidades reclamadas, declaró improcedente el reclamo por diferencia de utilidades estableciendo que la demandada le canceló al demandante, de manera correcta y conforme a derecho lo que le correspondía por los conceptos de utilidades del año 2012 y por las utilidades del año 2013, no así de las utilidades fraccionadas del año 2014, condenado por tal concepto la suma de Bs. 11.800,00; negó la procedencia del reclamo por concepto de bono nocturno considerando que fue debidamente cancelado durante la relación de trabajo; declaró improcedente la prima por asistencia demandada, pues, el demandante no demostró de manera plena que nunca tuvo inasistencia ni retardos durante la relación de trabajo, más bien que en diversos meses se hizo merecedor de este beneficio y en otras ocasiones se le hicieron descuentos por horas faltantes de trabajo y por días de inasistencia; declaró improcedente el reclamo de horas extras diurnas no canceladas; desechó por indeterminado el reclamo de una bonificación no cancelada en los años 2012 y 2013; finalmente condenó los intereses moratorios y la indexación monetaria.

La apelación de la parte demandada, única recurrente, se refiere a: 1) El tribunal de primera instancia de forma errónea realizó un cálculo por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, el monto condenado por vacaciones de Bs. 27.395,70 es errado, pues, no se consideró el acervo probatorio, no analizó el convenio colectivo en relación al pago de las vacaciones 2012, 2013 y 2014, mal interpretó la cláusula 27, pues, para el pago de vacaciones se establece un pago de 50 días de salario normal donde debe entenderse que se trata de 15 días de disfrute más los 6 días que están dentro de esos días, da una sumatoria de 21 días que al restarle los 50 días de la cláusula arroja un total de 29 días para el pago del bono vacacional, no son 55 días como lo establece la sentencia, luego también para el año 2013 que hay un incremento de la cláusula de 5 días, por lo que no son 55 días de bono vacacional, sino que dentro de esos 55 días está contenido, están dentro de todo el periodo, es decir los 15 días de disfrute, 6 días libres que al restarle los 55 días arrojan como resultado 34 días que deben pagársele al trabajador como bono vacacional y que se pagaron en su oportunidad, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 121 dispone que debe calcularse en base al último salario y en el cuadro reflejado en la sentencia se toman unos salarios que no se corresponden con la realidad; 2) El demandante laboró en el año 2011 durante 11 meses completos, no todo el año; 3) Por concepto de vacaciones del año 2012 y 2013 la demandada debe pagar la cantidad de Bs. 56,7 y para el año 2014 Bs. 5.652,78; 4) La sentencia recurrida erró al calcular las prestaciones sociales y establecer la deuda de Bs. 17.786,20, en su cuadro se equivocó al calcular el salario integral del mes inmediatamente anterior al pago del demandante para cada uno de los periodos, no analizó las pruebas promovidas; 5) Se equivocó también en el cálculo de la alícuota de bono vacacional y ordena depositar prestaciones sociales en el mes de mayo de 2012, en contravención de la disposición transitoria de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 6) El tribunal de primera instancia no agrega en el cuadro que realizó los depósitos o aportes hechos por la empresa durante los periodos en que estos se realizaron a los fines de restar los montos a lo que se considere que se adeude ni tampoco los anticipos que solicitó el demandante en su oportunidad a los fines de descontarlos, no siendo los montos correctos los que dispone el demandante en su fideicomiso y por vía de consecuencia no se corresponden los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que lo que reconoce adeudar es el monto de Bs. 1.370,53; por tales motivos solcito se modificara la sentencia dictada en primera instancia.

La parte actora realizó las siguientes observaciones: Rechazó toda la exposición de la parte demandada, considera ajustada a derecho la sentencia de primera instancia.

Este Tribunal Superior efectuó preguntas a las partes en la audiencia de alzada, a los fines de delimitar la controversia y posiciones respecto a los puntos sometidos a consideración.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación ejercida; en estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Al folio 10 y su vuelto, instrumento poder apud acta que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante al folio 42 y su vuelto, promovió:

Cuaderno de Recaudos Nº 1:

Marcada “A”, folio 2, original de constancia de trabajo emitida por la demandada al accionante en fecha 16 de abril del 2013, se le otorga valor probatorio por no haber sido atacada al momento de su evacuación; de esta instrumental se desprende que el actor para la fecha de emisión prestaba servicios para la empresa como obrero general en el departamento de empaque, que inició el 20 de enero del 2012 y tenía un salario mensual de Bs. 2.702,70 y un bono nocturno de Bs. 561,33.

De los folios 3 al 29, ambos inclusive, marcados “B”, originales de recibos de pago de salario emitidos por la empresa demandada a favor del actor correspondientes a semanas transcurridas desde enero a diciembre del año 2012, de enero a diciembre del año 2013 y de enero al mes de abril del año 2014; se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se evidencian las asignaciones salariales (sueldo, bono nocturno, sábados, domingos, sábados libres trabajados, domingos libres trabajados, sábados feriados, feriados trabajados, prima por asistencia, retroactivo de incremento de salario, bonificación, cláusula Nº 1 C.C 2013-2015 y sábado feriado contractual) así como las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado en la semana correspondiente.

De los folios 30 al 33, marcados “C” y “D”, original de recibos de pagos emitidos por la empresa al actor correspondientes a los años 2012, 2013 y 2014, que demuestran los pagos hechos por la empresa por concepto de días de vacaciones, utilidades, diferencia de utilidades, vacaciones y bono post vacacional; se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “LETRA E”, folios 34 al 38, ambos inclusive, 1) en copias, certificado de incapacidad o forma 14-73, emitido por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Reyes Maikel, el 05-05-2014, del cual se evidencia el periodo de incapacidad del actor. 2) En copia, referencia para consulta externa o forma 15-289 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Maikel Reyes, del cual se evidencia la referencia que le hacen al actor a medicina general. 3) En copia, justificativos médicos emitido por la Dirección General de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano Maikel Reyes, del cual se evidencia que el trabajador acudió al centro asistencial en el horario citado. 4) En copia, informe emitido por el servicio de traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor, del cual se evidencia el diagnóstico emitido por el médico al actor; se aprecian conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 39, marcada “LETRA F”, ejemplar de la Convención Colectiva suscrita entre la entidad de trabajo Manaplas, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plásticos y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda (S.I.I.P.P) 2013-2015; no obstante ser cuerpo normativo, se aprecia a los fines ilustrativos y como auxilio a la labor sentenciadora.

Respecto a la exhibición de documentos del libro de horas extras de la empresa, durante el desarrollo de la audiencia oral se instó a la demandada quien señaló que no exhibiría y que las horas extras que laboró el actor durante la relación fueron plenamente canceladas, tal y como se evidencia de los recibos de pago, además que en la empresa no se labora horas extras, por cuanto existe un sistema de trabajo continuo de tres (3) turnos continuos y por lo tanto cuando un turno termina inmediatamente comienza el otro turno, es decir, que cuando un trabajador termina sus labores y va a entregar su puesto de trabajo, se encuentra otro trabajador esperando recibirlo para comenzar su jornada; la parte actora manifestó que el trabajador siempre durante su jornada de trabajo laboró una hora extras; se confirma la valoración hecha por la recurrida en cuanto a que a pesar de la no exhibición de la parte demandada, no puede aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, la parte actora no cumplió con la carga alegatoria al no haber indicado el contenido que conoce del mismo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 2 al 9, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada; según escrito cursante a los folios 43 al 49, ambos inclusive, de la primera pieza, promovió:

Cuaderno de Recaudos Nº 2:

De los folios 10 al 13, originales de contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por el representante de la empresa accionada y por el actor, se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende que la empresa contrató por tiempo determinado al demandante para ejercer el cargo obrero temporal general en el área de producción; que el horario pactado por las partes era de 10:30 p. m. a 2:00 a. m. y de 2:30 a. m. a 6:00 a. m., con un descanso de 30 minutos, que se pactó como remuneración diaria la suma de Bs. 57,60, la vigencia del contrato, el primero de 30 días continuos y el segundo de 55 días continuos; por último, se evidencian las condiciones de trabajo y las obligaciones de cada una de las partes.

De los folios 14 al 119, ambos inclusive, marcados “C1” al “C106”, copias de recibos de pago de salarios emitidos por la demandada al actor, correspondientes a semanas laboradas en los meses de enero a diciembre del 2012, de enero a diciembre del 2013 y de enero al mes de abril del 2014; se les otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocidos por la parte actora al momento de su evacuación, desprendiéndose de los mismos las sumas canceladas por parte de la empresa al actor por los conceptos de sueldo, bono nocturno, sábado, domingo, sábado libre trabajado, domingo libre trabajado, feriado trabajado, prima por asistencia, lunes libre trabajado, martes libre trabajado, cumpleaños, sueldo y salarios pendientes, bono nocturno por cancelar, retroactivo, feriado trabajado, horas faltantes, incremento de salario, retroactivo por incremento de sueldo, bonificación, horas de curso de capacitación, sábado feriado contractual, días de vacaciones y bono nocturno por cancelar; de igual manera se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en la semana correspondiente.

Marcados “D1” y “D2”, folios 120 al 123, copia simple de comunicaciones emitidas por la demandada dirigida a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz”, y recibida por la misma en fecha 02-05-2013, se aprecian a los fines de evidenciar la consignación que hizo el apoderado judicial en la Inspectoría del Trabajo del horario de trabajo por el cual se rige Manaplas, S.A., además los diferentes turnos y horarios de trabajo que rigen al personal de planta, de oficina (planta y administración) y de vigilancia; asimismo se observa una planilla de revisión de horarios de trabajo emitida por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en fecha 02-05-2013, de la cual se evidencia que el órgano administrativo del trabajo dictaminó, luego de la revisión de los horarios de trabajo que los mismos sí se encuentran ajustados a lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Marcadas “E1” y “E2”, folios 124 y 125, ejemplares de las Convenciones Colectivas suscrita entre la entidad de trabajo Manaplas, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plásticos y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda (S.I.I.P.P) 2010-2012 y 2013-2015; no obstante ser cuerpo normativo, se aprecia a los fines ilustrativos y como auxilio a la labor sentenciadora.

Marcados “F”, “G”, “H1”, “H2” y “H3”, folios 126 al 131, se aprecian los siguientes documentos: 1) en original, carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones de antigüedad suscrita por el demandante, del cual se evidencia la voluntad del actor de adherirse al contrato de fideicomiso con la empresa demandada en el Banco Exterior, C.A., Banco Universal. 2) En copia, estado de la cuenta de fideicomiso del demandante emitido por el Banco Exterior correspondiente al periodo que va desde el 16-07-2012 al 17-03-2015; de esta documental se evidencian todos los aportes realizados por concepto de prestaciones sociales y por acreditación de ganancias; de igual manera se evidencia las deducciones realizadas por retiro de ganancias acreditadas y contabilización de remuneración y por último se evidencia el saldo final en efectivo de la cuenta de fideicomiso. 3) En originales y copia, solicitudes de anticipo al fondo fiduciario de los trabajadores de Manaplas, S.A., presentadas y suscritas por el demandante en las siguientes fechas: 10-05-2013, 12-07-2013 y 07-02-2014; de estas documentales se evidencian la voluntad del actor de solicitar un adelanto de la antigüedad acumulada en el fondo de fideicomiso.

De los folios 132 al 136, ambos inclusive, marcados “I1”, “I2”, “J1”, “J2” y “J3”, copias de recibos de pagos de vacaciones y de utilidades emitidos por la empresa Manaplas, S. A. al actor, de los cuales se evidencian los pagos realizados por estos conceptos en los periodos 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014. De igual forma se evidencia que el recibo del folio 134, se encuentra firmado por el actor. Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte actora desconoció por no estar firmados por el actor la documental que riela en el folio 133, por otro lado, la parte demandada solo insistió en el valor de la misma; se ratifica la valoración expuesta por la recurrida al considerar procedente el desconocimiento y por lo tanto desecha la documental del folio 133 del acervo probatorio y también respecto al resto de la documentales al no estar suscritas por el actor, en consecuencia, no le son oponibles y deben desestimarse del proceso.

En relación con la promoción de la prueba de exhibición de documentos, la demandada solicitó del demandante la exhibición de los originales de las documentales marcadas con las letras C1, C2, C4, C5, C7, C18, C20, C22, C24, C34, C35, C37, C38, C39, C40, C41, C42, C45, C46, C47, C48, C51, C52, C53, C54, C55, C56, C57, C58, C59, C60, C61, C62, C63, C64, C65, C66, C67, C68, C69, C70, C71, C72, C73, C74, C75, C76, C77, C78, C79, C80, C81, C82, C83, C84, C85, C86, C87, C88, C89, C100, C101, C102, C103, C104, C105, C106, C107, C108 y C109”; durante la audiencia oral el Juez instó a la parte actora a que realizara la exhibición correspondiente y esta manifestó que el trabajador sólo tiene los recibos de pago que se consignaron en las pruebas promovidas. No obstante ello y como quiera que la parte actora al ponérsele a la vista, reconoció la totalidad de los recibos de pago promovidos por la demandada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dado el reconocimiento hecho por el propio demandante durante la audiencia oral, se tiene como cierto el contenido de las documentales referidas.

Por último, en cuanto a la prueba de informes promovida al Banco Exterior, Banco Universal, C.A., sus resultas rielan del folio 81 al 83 del expediente; se evidencia lo siguiente: la accionada mantiene un contrato de fideicomiso con el Banco Exterior; los estados de la cuenta de fideicomiso del demandante desde el 16-07-2012 hasta el 13-01-2016, de donde se desprenden todos los abonos realizados por la empresa Manaplas, S.A., los montos correspondientes a los intereses generados y los retiros realizados por el actor.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, estableciendo los salarios devengados por el trabajador para lo cual se sirvió de los recibos de pago consignados en autos; que a pesar de que en el expediente no hay prueba que demuestre el pago íntegro de las prestaciones sociales, sí quedó demostrado que el actor recibió unos pagos por adelantos de prestaciones, que en su cuenta de fideicomiso la empresa realizaba de manera periódica, desde el 16-07-2012 hasta el 13-01-2016, los aportes en efectivo por el concepto de prestaciones sociales; que en fechas 10-05-2013, 12-07-2013 y 07-02-2014, el actor realizó unas solicitudes para anticipos al fondo de fideicomiso por las sumas de Bs. 7.000,00, Bs. 4.200,00 y Bs.7.300,00, que fueron efectivamente retiradas de la cuenta de fideicomiso y que al 13-01-2016, había un saldo de Bs. 11.971,24; estableció además que le corresponde por diferencia de prestaciones sociales no canceladas la suma de Bs. 17.786,20 y por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.561,74; que se evidenciaban pagos por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2013 y 2014, sin embargo, no se corresponden a las sumas que realmente debía recibir el demandante, conforme a lo señalado en la cláusula 27 de la convención colectiva suscrita entre la entidad de trabajo Manaplas, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de Productos Plásticos y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, ya que en la misma se establece que a los trabajadores de Manaplas, S.A., le corresponde por vacaciones y bono vacacional un equivalente de 15 días hábiles de vacaciones con un pago efectivo de 55 días de salario normal, en tal sentido, se determina que la empresa demandada no ha cumplido de manera integra con su obligación respecto al pago de este concepto, motivo por el cual se le adeuda la cantidad de Bs. 8.694,11 por las vacaciones y bono vacacional del periodo 2012-2013; la cantidad de Bs. 13.038,81, por las vacaciones y el bono vacacional del periodo 2013-2014 y la cantidad de Bs. 5.652,78, por las vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015; respecto a la diferencia de utilidades reclamadas, declaró improcedente el reclamo por diferencia de utilidades estableciendo que la demandada le canceló al demandante, de manera correcta y conforme a derecho lo que le correspondía por los conceptos de utilidades del año 2012 y por las utilidades del año 2013, no así de las utilidades fraccionadas del año 2014, condenado por tal concepto la suma de Bs. 11.800,00; negó la procedencia del reclamo por concepto de bono nocturno considerando que este concepto fue debidamente cancelado durante la relación de trabajo; también declaró improcedente la prima por asistencia demandada, pues el demandante no demostró de manera plena que nunca tuvo inasistencia ni retardos durante la relación de trabajo, más bien que en diversos meses se hizo merecedor de este beneficio, y en otras ocasiones se le hicieron descuentos por horas faltantes de trabajo y por días de inasistencia; también declaró improcedente el reclamo de horas extras diurnas no canceladas; desechó por indeterminado el reclamo de una bonificación no cancelada en los años 2012 y 2013; finalmente condenó los intereses moratorios y la indexación monetaria.

La demandada en resumen como fundamento de su apelación señaló ante esta alzada lo siguiente: 1) se realizó un erróneo cálculo de prestaciones sociales y vacaciones, ello por la indebida interpretación de la cláusula 27 de la contratación colectiva y en la determinación del último salario integral, siendo incorrectos los salarios establecidos en la sentencia y que se reflejan en el cuadro; 2) en el año 2011 el trabajador sólo laboró 11 meses y no el año completo; 3) señaló las cantidades que en su criterio se adeudan por concepto de vacaciones; 4) hay un errado cálculo del salario integral del mes inmediatamente anterior al de los pagos hechos al demandante así como 5) un error en la alícuota del bono vacacional así como la acreditación de prestaciones sociales en el mes de mayo de 2012; 6) no se reflejan en el cuadro los depósitos o aportes al fideicomiso en los momentos históricos en que se realizaron ni tampoco los anticipos de prestaciones sociales, lo que por vía de consecuencia acarrea error en el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses.

La demandada recurrente no objetó los salarios históricos, sencillamente está objetando que la sentencia no tomó en cuenta el salario del mes inmediatamente anterior al que se causó el derecho en cuanto a las vacaciones y bono vacacional; respecto a las prestaciones sociales atendiendo al error denunciado en el primer punto de la apelación por el erróneo cálculo de la alícuota del bono vacacional, ello impacta en el cálculo del salario integral y adicionalmente no fueron tomados en cuenta los depósitos efectuados a cuenta del fideicomiso ni se dedujeron los anticipos de prestaciones sociales que están suficientemente acreditados en autos.

Efectivamente observa este Juzgado Superior, una vez analizada la sentencia de primera instancia, que hay claras discrepancias en las alícuotas de bono vacacional consideradas para los cálculos, puesto que la correcta interpretación que debe hacerse de la cláusula 27 de la convención colectiva que rige entre las partes es que cuando la cláusula contiene vacaciones, bono vacacional y días de descanso hay que restarle al pago lo que es disfrute y días de descanso para obtener la alícuota del bono vacacional, no es completa, no son los 50 ni los 55 días completos de bono vacacional, solamente lo que corresponde a bono vacacional, lo que origina un errado cálculo de las vacaciones, bonos vacaciones debiendo ajustarse los salarios y días e igualmente impacta en las alícuotas de bono vacacional tomadas en cuenta para las prestaciones sociales y por ende debe determinarse en forma correcta cuáles son los descuentos que deben hacerse, todo lo cual conlleva a declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.

Los conceptos y cantidades no otorgados en la sentencia apelada están firmes porque la parte actora no apeló.

Al actor le corresponde:

Salario: Es el histórico salarial establecido por la recurrida, tomando en cuenta el salario básico, bono nocturno, sábados laborados, domingos laborados, feriados laborados, prima por asistencia, lo cual conforma el salario normal y el integral que se compone del salario normal, más las alícuotas de utilidades (120 días al año) y de bono vacacional (29 días en 2012 y 34 días en 2013) de acuerdo a la convención colectiva, a saber:



Fecha Salario básico mensual Bono nocturno Sábados laborados Domingos laborados Feriados laborados Prima por asistencia Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota utilidades Alícuota bono vacacional Salario integral diario
Ene-12 1.780,20 138,24 649,31 208,06 2.775,81 92,53 30,84 7,45 130,82
Feb-12 1.780,20 293,76 1.258,84 804,22 213,94 74,88 4.425,84 147,53 49,18 11,88 208,59
Mar-12 1.780,20 345,60 1.156,89 1.156,89 74,88 4.514,46 150,48 50,16 12,12 212,76
Abr-12 1.780,20 311,04 883,76 883,76 74,88 74,88 4.008,52 133,62 44,54 10,76 188,92
May-12 1.780,20 356,04 632,57 632,57 77,14 3.478,52 115,95 38,65 9,34 163,94
Jun-12 1.780,20 356,04 956,57 1.152,73 196,16 77,14 4.518,84 150,63 50,21 12,13 212,97
Jul-12 2.155,20 455,40 581,71 977,26 266,83 4.436,40 147,88 49,29 11,91 209,09
Ago-12 2.155,20 412,49 354,88 354,88 3.277,45 109,25 36,42 8,80 154,47
Sep-12 2.155,20 409,49 1.475,56 1.475,56 5.515,81 183,86 61,29 14,81 259,96
Oct-12 2.155,20 517,25 1.548,64 1.014,98 266,83 93,39 5.596,29 186,54 62,18 15,03 263,75
Nov-12 2.155,20 387,94 709,76 709,76 3.962,66 132,09 44,03 10,64 186,76
Dic-12 2.155,20 262,91 244,70 244,70 2.907,51 96,92 32,31 7,81 137,03
Ene-13 2.673,00 340,47 728,38 728,38 4.470,23 149,01 49,67 12,00 210,68
Feb-13 2.673,00 454,41 634,64 518,81 446,77 4.727,63 157,59 52,53 12,69 222,81
Mar-13 2.673,00 481,14 384,98 384,98 3.924,10 130,80 43,60 10,54 184,94
Abr-13 2.673,00 507,87 1.955,60 1.190,24 1.067,29 7.394,00 246,47 82,16 19,85 348,48
May-13 2.673,00 481,14 898,12 898,12 4.950,38 165,01 55,00 13,29 233,31
Jun-13 2.673,00 561,33 521,08 521,08 4.276,49 142,55 47,52 11,48 201,55
Jul-13 3.798,00 607,68 770,36 984,72 838,72 6.999,48 233,32 77,77 18,79 329,88
Ago-13 3.798,00 886,20 3.110,54 3.110,53 170,91 11.076,18 369,21 123,07 29,74 522,02
Sep-13 3.798,00 1.107,75 1.999,64 1.572,37 170,91 8.648,67 288,29 96,10 23,22 407,61
Oct-13 3.798,00 753,27 786,19 615,28 5.952,74 198,42 66,14 15,98 280,55
Nov-13 3.798,00 841,89 1.418,55 1.845,82 7.904,26 263,48 87,83 21,22 372,52
Dic-13 3.798,00 487,41 434,24 434,24 5.153,89 171,80 57,27 13,84 242,90
Ene-14 4.398,00 410,48 344,51 197,91 5.350,90 178,36 59,45 14,37 252,19
Feb-14 6.000,00 1.400,00 249,00 7.649,00 254,97 84,99 20,54 360,49
Mar-14 6.000,00 1.330,00 249,00 7.579,00 252,63 84,21 20,35 357,20
Abr-14 6.000,00 980,00 498,00 249,00 7.727,00 257,57 85,86 20,75 364,17
May-14 6.000,00 770,00 6.770,00 225,67 75,22 18,18 319,07
Jun-14 6.000,00 1.440,00 7.440,00 248,00 82,67 19,98 350,64

Antigüedad: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 20 de enero de 2012 hasta el 20 de junio de 2014, 5 días por mes hasta el 7 de mayo de 2012 y 15 trimestrales desde el 7 de mayo de 2012 en adelante, conforme al salario integral histórico, ya establecido.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.

Del monto que resulte más beneficioso, en este caso la garantía, deberán deducirse, las cantidades que por prestamos a cuenta de prestaciones sociales fueron recibidas y lo que fue depositado en fideicomiso, según estado de cuenta marcado “G” folio 127 cuaderno de recaudos Nº 2.

Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Fecha Sal/int días/ant ant/causada ant/acum días/adic Ant/ad/caus ant/acum anticip Ant/total Tasa Int Tot/int
Ene-12 130,82 - - - - - - -
Feb-12 208,59 - - - - - 15,70% - -
Mar-12 212,76 - - - - - 15,18% - -
Abr-12 188,92 5 944,60 944,60 - 944,60 944,60 15,41% 12,13 12,13
May-12 163,94 - 944,60 - 944,60 944,60 16,63% 13,09 25,22
Jun-12 212,97 - 944,60 - 944,60 944,60 15,38% 12,11 37,33
Jul-12 209,09 15 3.136,29 4.080,89 - 4.080,89 4.080,89 15,35% 52,20 89,53
Ago-12 154,47 - 4.080,89 - 4.080,89 4.080,89 15,57% 52,95 142,48
Sep-12 259,96 - 4.080,89 - 4.080,89 4.080,89 15,65% 53,22 195,70
Oct-12 263,75 15 3.956,27 8.037,15 - 8.037,15 8.037,15 15,50% 103,81 299,51
Nov-12 186,76 - 8.037,15 - 8.037,15 8.037,15 15,29% 102,41 401,92
Dic-12 137,03 - 8.037,15 - 8.037,15 8.037,15 15,06% 100,87 502,79
Ene-13 210,68 15 3.160,20 11.197,36 - 11.197,36 11.197,36 14,66% 136,79 639,58
Feb-13 222,81 - 11.197,36 - 11.197,36 11.197,36 14,47% 135,02 774,60
Mar-13 184,94 - 11.197,36 - 11.197,36 11.197,36 15,89% 148,27 922,87
Abr-13 348,48 15 5.227,15 16.424,51 - 16.424,51 16.424,51 15,09% 206,54 1.129,41
May-13 233,31 - 16.424,51 - 16.424,51 7.000,00 9.424,51 15,07% 118,36 1.247,77
Jun-13 201,55 - 16.424,51 - 16.424,51 9.424,51 14,88% 116,86 1.364,63
Jul-13 329,88 15 4.948,24 21.372,75 - 21.372,75 4.200,00 10.172,75 14,97% 126,91 1.491,54
Ago-13 522,02 - 21.372,75 - 21.372,75 10.172,75 15,53% 131,65 1.623,19
Sep-13 407,61 - 21.372,75 - 21.372,75 10.172,75 15,13% 128,26 1.751,45
Oct-13 280,55 15 4.208,26 25.581,01 - 25.581,01 14.381,01 14,99% 179,64 1.931,09
Nov-13 372,52 - 25.581,01 - 25.581,01 14.381,01 14,93% 178,92 2.110,02
Dic-13 242,90 - 25.581,01 - 25.581,01 14.381,01 15,15% 181,56 2.291,58
Ene-14 252,19 15 3.782,79 29.363,80 2 504,37 29.868,17 18.668,17 15,12% 235,22 2.526,80
Feb-14 360,49 - 29.363,80 - 29.868,17 7.300,00 11.368,17 15,54% 147,22 2.674,01
Mar-14 357,20 - 29.363,80 - 29.868,17 11.368,17 15,05% 142,58 2.816,59
Abr-14 364,17 15 5.462,56 34.826,35 - 35.330,73 16.830,73 15,05% 211,09 3.027,68
May-14 319,07 5 1.595,34 36.421,69 - 36.926,06 18.426,06 15,05% 231,09 3.258,77
Jun-14 350,64 5 1.753,22 38.174,92 - 38.679,29 20.179,29 - 3.258,77
18.500,00

ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS AÑOS TOTAL DIAS SALARIO ANTIGÜEDAD
30 2 60 350,64 21.038,67

Prestaciones sociales 38.679,29
Depositado en fideicomiso 30.471,24
Diferencia a pagar 8.208,05

Depositado en fideicomiso 30.471,24
Retirado de fideicomiso 18.500,00
Saldo por retirar en fideicomiso 11.971,24

Diferencia de vacaciones, bono vacacional y descansos en vacaciones: De acuerdo a lo previsto en las cláusulas 27 de la convención colectiva corresponde el pago de vacaciones, descansos en vacaciones y bono vacacional, deduciendo lo pagado por la demandada tomando en cuenta el salario del mes inmediato anterior al que se causaron, la demandada pagó lo correspondiente en los períodos 2012-2013 y 2013-2014, corresponde lo condenado por el a quo la fracción 2014-2015, así:

Período Vacaciones Descansos en vacaciones Bono vacacional Total días Salario Sub total Pagado Diferencia
2012-2013 15 6 29 50 96,92 4.845,85 4.872,56 -26,71
2013-2014 15 6 34 55 171,80 9.448,80 13.822,95 -4.374,15
Fracción 2014-2015 22,9 248,00 5.679,20 0,00 5.679,20
Total 5.679,20
5.652,78

Utilidades: Corresponde lo condenado por la recurrida Bs. 11.800,00 por utilidades fraccionadas 2014, en vista de que ese punto no fue objeto de apelación por la demandada y la recurrida declaró improcedente lo reclamado por utilidades 2012 y 2013 y la parte actora no apeló.

Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral 20 de junio de 2014 hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral, el 20 de junio de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 12 de marzo de 2015, fecha de notificación de la demandada.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

Los intereses de mora se calcularon hasta el 29 de febrero de 2016 y la indexación hasta el 31 de diciembre de 2015, en vista de que hasta esas fechas es que se tiene data el sistema del Banco Central de Venezuela; el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe calcular los intereses de mora y la indexación hasta la fecha en que decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no haber cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculará los intereses de mora y la indexación hasta la fecha del pago, para lo cual utilizará el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, con preferencia a cualquier otro método o experticia.

En consecuencia, la demandada MANAPLAS, S. A., debe pagar al ciudadano MAIKEL JUNIOR REYES SEVILLA la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 73.328,21), por los siguientes conceptos:

Concepto Monto Bs.
Diferencia de antigüedad 8.208,05
Intereses sobre prestaciones sociales 3.258,77
Diferencia utilidades 11.800,00
Diferencia de vacaciones y bono vacacional 5.652,78
Sub total 28.919,60
Intereses de mora 8.461,26
Indexación antigüedad 16.536,02
Indexación otros conceptos 19.411,33
Total 73.328,21

Más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación hasta la fecha en que decrete el cumplimiento voluntario y en caso de no haber cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la fecha del pago.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2016 por el abogado RONALD PINTO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la decisión apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano MAIKEL JUNIOR REYES SEVILLA contra MANAPLAS, S. A. CUARTO: ORDENA a la parte demandada MANAPLAS, S. A. pagar al ciudadano MAIKEL JUNIOR REYES SEVILLA la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 73.328,21), por diferencia de antigüedad, intereses, diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses de mora e indexación en los términos señalados en el fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de 2016. AÑOS 205º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de abril 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto N° AP21-R-2016-000166.
JCCA/JM/ksr.