REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de abril de 2016.

205° y 157º

De una revisión minuciosa del expediente, se observa lo siguiente:

1°) Se recurre contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial del Trabajo, por auto de fecha 2 de abril de 2014, en fase de sustanciación, admitió la demanda y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme al articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Una vez dictada la sentencia, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, materializándose el día 20 de enero de 2015 y dando respuesta el organismo en fecha 16 de marzo de 2015; mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2014 la parte actora ejerció recurso de apelación.

Motivado a la redistribución que hubo que hacer del presente asunto ante la falta de Juez en el Tribunal que dictó la sentencia en Primera Instancia, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; por auto de fecha 25 de noviembre de 2015 lo dio por recibido y el 27 de noviembre de 2015 se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes más no la de la Procuraduría General de la República; una vez practicadas las notificaciones ordenadas oyó la apelación en ambos efectos.

2°) La parte demandada en este procedimiento es la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINO AMERICANO RÓMULO GALLEGOS (CELARG), en consecuencia, tal cual se hizo al admitir la demanda y al dictarse la sentencia de primera instancia, debió ordenarse la notificación de la Procuraduría General de la República del abocamiento y reanudación del procedimiento en virtud de la redistribución y del tiempo transcurrido (entre el 16 de marzo 2015 cuando dio respuesta el organismo y el 27 de noviembre de 2015) conforme a lo dispuesto en el entonces artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a notificar por oficio al Procurador General de la República, con inserción de copia certificada de todo lo que sea conducente a fin de formarse criterio, de toda excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza, que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, en cuyo caso la causa se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:

(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhortó a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

4°) En el caso de autos, no fue ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República, del abocamiento del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, conforme al entonces artículo 97 (hoy artículo 111) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en consecuencia, actuando de conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio los autos de fecha 7 y 14 de marzo del año en curso mediante los cuales se dio por recibido el expediente y se fijó oportunidad para celebrar la audiencia; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 29 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en ambos efectos la apelación; TERCERO: REPONE la causa al estado que el Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la Procuraduría General de la República, de su abocamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y una vez vencidos los 30 días continuos siguientes, contados a partir de la consignación de la notificación practicada y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2014 y remita el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 6 de abril de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2014-0002064.
JCCA/JM/ksr.