REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de abril de 2016.
205º y 157º
OFERENTE: GROUPE SEB VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 226-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: FRANCISCO VERDE MARVAL, ANTONIO JOSÉ D’ JESÚS PÉREZ, EDUARDO QUINTANA CALEBOTTA, ANIRA RODRÍGUEZ TORRES, EDGAR ALEXANDER LÓPEZ RANGEL y NATALY HERNÁNDEZ MORENO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 64.573, 52.682, 59.777, 70.351, 130.580 y 130.582, respectivamente.
OFERIDA: GUSTAVO JAVIER PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.850.597.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: No constituyó.
MOTIVO: Oferta real de pago.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2016, por el abogado CARLOS MOREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la oferente, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 22 de febrero de 2016.
El 24 de febrero de 2016, fue distribuido el expediente; el 3 de febrero de 2016, se dio por recibido; el 12 de febrero de 2016 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día lunes 29 de febrero de 2016 a las 11:00 a. m. dictándose el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
Según lo alegado en la audiencia oral de alzada, el objeto de la apelación de la oferente está referido a que: es una empresa transnacional que se dedicaba a la venta de electrodomésticos importados y ante la situación económica del País se vio en la necesidad de cerrar su puertas, ante ello tuvo que presentar ofertas de pago respecto a los trabajadores que para el momento estaban adscritos a su nómina; luego de ello evidentemente los trabajadores se negaban al cierre y mediante la negociación con la empresa pactaron sumas de dinero adicionales a las liquidaciones y a las ofertas reales de pago presentadas ante los tribunales; evidentemente la entrega se hace a través de una transacción laboral y los trabajadores reciben el dinero que habían acordado con la empresa directamente; firmada la transacción el juez de instancia señala que no tiene motivos para decidir sobre el contenido de la transacción porque en algunos casos se consideran que son asuntos de jurisdicción graciosa y que por lo tanto no pueden decidir sobre el fondo de lo que se está discutiendo en la transacción; se fundamenta en las últimas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en mayo del año pasado y ratificada en octubre o noviembre de 2015 en la que se sostuvo que mientras la transacción presentada con motivo de un procedimiento de oferta real de pago no verse accidentes laborales o materia de enfermedades profesionales, los tribunales tiene jurisdicción para decidir sobre estas transacciones presentadas siempre y cuando el trabajador esté asistido por un abogado, la empresa esté representada por su apoderado judicial, se haga una relación sucinta de los hechos por los cuales las partes llegaron a ese arreglo y las condiciones por las cuales lo hicieron y evidentemente que conste por escrito; no se le están vulnerando los derechos al trabajador, de ser así también hubiese apelado, el trabajador recibió su dinero y no se ha sabido nada más de él; la empresa se fue de Venezuela y no quiere dejar asuntos laborales abiertos, por tales motivos solicita la homologación de la transacción presentada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de la oferta de pago presentada el 6 de octubre de 2015, por GROUPE SEB VENEZUELA, S. A. a favor del ciudadano GUSTAVO JAVIER PÉREZ ROJAS, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo dio por recibido el días 13 de octubre de 2015, siendo admitida por auto de fecha 14 de octubre de 2015, ordenándose librar oficio a la OCC de este Circuito Judicial a los fines de abrir cuenta de ahorros a favor del oferido; en fecha 16 de octubre de 2015 las partes presentaron ante la URDD un escrito transaccional solicitando la respectiva homologación; el 20 de octubre de 2015, el Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia del pago efectuado por la parte oferente y recibido por la parte oferida, estableciendo que se daría por terminado el procedimiento una vez transcurra el lapso de 5 días hábiles siguientes a dicha fecha; endecha 27 de octubre de 2015 la parte oferente solicitó aclaratoria del auto dictado; en fecha 12 de febrero de 2016 la recurrida estableció que los Tribunales no estaban obligados a impartirles homologación a los escritos transaccionales con ocasión a estas ofertas de pago presentadas, otorgándole el carácter de cosa juzgada, sino dejar expresa constancia que se hizo una oferta de dinero por un determinado monto a favor de una persona y que posteriormente comparecieron las partes presentando un documento donde se hace entrega de un cheque indicando sus datos de identificación.
El objeto de la apelación es la solicitud de que se homologue un acuerdo transaccional celebrado por las partes y que fue presentado en el marco de un procedimiento laboral de oferta real de pago.
La oferta real es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, considerado como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en su primera etapa, que procede cuando el acreedor rechaza recibir el pago, según el artículo 1306 del Código Civil.
La oferta real de pago debe cumplir con los requisitos de admisibilidad, previstos en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, 1306, 1307 y 1308 del Código Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido debe:
1) Presentarse ante el Circuito Judicial del Trabajo del lugar convenido para el pago y en defecto de convención especial para el pago, en el domicilio del acreedor oferido o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
2) El escrito de la oferta deberá contener el nombre, apellido y domicilio del acreedor, la descripción de la obligación que origina la oferta, la causa o razón del ofrecimiento y la especificación de las cosas que se ofrezcan.
3) Hacerse al acreedor que sea capaz de exigir o que tenga facultad para recibir por el; por persona capaz de pagar; que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva para cualquier suplemento, es decir, que la cosa (dinero) se ponga a disposición del oferido, para lo cual debe consignarse copia de cheque de gerencia a favor del oferido, a fin de que el tribunal ordene la apertura de una cuenta a favor del oferido; que el plazo este vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
4) Verificado el cumplimiento de los requisitos anteriores se admite la oferta real de pago y se ordena la notificación del trabajador oferido.
5) No puede presentarse una transacción o más bien un acuerdo, sin haberse admitido la oferta, porque carece de objeto, esto es no existe la imposibilidad de pagarle al acreedor, según el artículo 1.307.3 del Código Civil.
6) En caso de presentarse un acuerdo de pago el Juez debe aplicar el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de verificar el consentimiento del oferido, pues, en muchos acuerdos se ventila el tema de la finalización de la relación laboral y se efectúan pagos atinentes a derechos laborales irrenunciables; de cumplirse con lo anterior, se deja constancia del pago, más no es procedente homologar una transacción, pues, la misma hace ejecutable al acuerdo, lo cual no es viable en un proceso de jurisdicción voluntaria y siempre queda abierta la posibilidad de que el trabajador oferido acuda a demandar lo que considere le corresponde.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 579 del 21 de mayo de 2015 (Evi de Venezuela, S. A.), declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir de una transacción judicial con motivo de una oferta de pago, conforme al artículo 29 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pronunciamiento que está referido al tema de la jurisdicción, no debatido en este caso.
Sobre la posibilidad de transar en asuntos de jurisdicción voluntaria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
En sentencia Nº 2984 del 29 de noviembre de 2002 (Lerry Paúl Rubio Rosales en amparo), que: (i) La autocomposición procesal no puede ocurrir sino dentro del proceso contencioso, dicho acto equivalente a sentencia pone fin al juicio y se hace ejecutable, si es que una parte asume la condición de demandado en una acción de condena. (ii) En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la ejecución se inserta dentro del juicio ordinario. (iii) En los procesos no contenciosos, las partes pueden acordar negocios entre ellos, pero su incumplimiento no genera ejecución alguna contra ellos, en consecuencia, quien pretende se declaren derechos a su favor, basados en tales incumplimientos, debe demandar judicialmente. (iv) El acuerdo, como acto o negocio jurídico, formalizado ante un tribunal, adquiere el carácter de documento auténtico, de similar naturaleza que el otorgado ante un Notario Público u otro funcionario capaz de autenticar. (v) No es admisible que un acuerdo celebrado en un proceso no contencioso, sea objeto de ejecución, pues, no obstante que el artículo 1159 del Código Civil consagra la autonomía de la voluntad en la configuración de los contratos, la intervención del juez es necesaria en tanto nadie puede hacerse justicia por sí mismo.
En lo que se refiere a la oferta real la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias ha sostenido:
Sentencia Nº 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (José Ignacio Soler Monje contra Preparados Alimenticios Internacionales, C. A. PAICA), según la cual: (i) El trabajador puede recibir el monto ofertado por el patrono, sin que ello signifique abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que tenga a bien. Y (ii) El hecho de que el trabajador retire la cantidad ofertada no implica que exista cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente, siendo incorrecto tratar de subsumir la consecuencia jurídica del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma.
Sentencia Nº 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Laboratorio Policlínica San Felipe contra Marianela Jordán Gil), en la cual resolvió de la misma manera y agregó: (i) No se puede interpretar mecánicamente el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, puesto que en materia laboral, ello supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos del trabajador, viéndose impedido de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la ley adjetiva laboral, con lo cual se violenta el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (ii) Es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común. Y (iii) El patrono puede ofrecer ante los Tribunales laborales, el pago que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales, al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene este de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Sentencia Nº 2104 de fecha 18 de octubre de 2007 (Carlos Salamanca contra Petrosema), en la cual estableció que: (i) En materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, solo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral, cualquier posible diferencia.
Sentencia Nº 1 del 6 de febrero de 2015 (Inmobiliaria Austral a favor de María Visitación Rivas), en la cual estableció: (i) La “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor (patrono) acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor (trabajador) por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación. (ii) Lo anterior no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún que implique una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (iii) Citando la sentencia Nº 2313 del 18 de diciembre del año 2006, reiteró que el procedimiento de oferta de pago no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento civil, concretamente el efecto liberatorio. (iv) Una vez iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (v) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un procedimiento para tramitar ofertas reales, las cuales deben tramitarse conforme al Código de Procedimiento Civil. (vi) En la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (vii) La notificación del oferido en el procedimiento de oferta de pago, se produce una vez admitida la solicitud y el juez debe instruir sobre la apertura de una cuenta de ahorro, así como el depósito de las cantidades de dinero ofertadas al extrabajador, en una entidad bancaria. (viii) Conforme a los artículos 826 del Código de Procedimiento Civil y 1310 del Código Civil, el retiro de la oferta de pago procede cuándo el acreedor no haya aceptado la oferta real y antes de que se dicte sentencia sobre la validez o nulidad del procedimiento de oferta real y del depósito, es decir, el retiro del dinero depositado a favor del acreedor procede cuando éste todavía no haya aceptado la oferta de pago.
Del análisis de la institución de la oferta real y de las sentencias precedentes, se desprende que por ser la oferta de pago un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no es posible la transacción; la oferta de pago en materia laboral, tiene un tratamiento y consideración distinto al establecido en el Código de Procedimiento Civil, entendiendo que es posible para el deudor oferente acudir ante los tribunales laborales y ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, por prestaciones u otros conceptos laborales al término de la relación, cuando este se niega a recibirla o cuando no es posible su ubicación; el pago efectuado mediante una oferta de pago, no implica un menoscabo de la potestad que tiene el trabajador de accionar conforme al procedimiento laboral ordinario, los derechos que tenga a bien reclamar y menos aún una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En consecuencia, en la jurisdicción laboral no resulta aplicable en su totalidad el procedimiento de oferta, ni produce los efectos que de éste se derivan como un procedimiento civil, específicamente, en cuanto al efecto liberatorio, por estar basado en principios distintos a los establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no puede subsumirse la consecuencia jurídica del 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, al procedimiento de oferta real de pago, pues, no se trata de una transacción en los términos establecidos en esa norma, es decir, la transacción en oferta real solo implica la constancia de un pago y existe la posibilidad de que el trabajador discuta posteriormente si ese pago es correcto o no.
En el caso de autos, ni el Tribunal de primera instancia ni este Juzgado Superior han discutido el tema de la jurisdicción, se ha aceptado que los tribunales tienen jurisdicción, pues, de lo contrario no podría siquiera conocerse del asunto, el tribunal de primera instancia negó la homologación y tan tiene jurisdicción el Juzgado Superior, que entró a conocer de la apelación ejercida, en caso de no tenerse jurisdicción frente al juez extranjero o a la administración, lo hubiera dicho, más no es lo que se está debatiendo en el presente asunto.
Se observa que fue presentada oferta de pago el 6 de octubre de 2015, por GROUPE SEB VENEZUELA, S. A. a favor del ciudadano GUSTAVO JAVIER PÉREZ ROJAS, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando (vuelto del folio 1), que el oferido “…no ha retirado de las oficinas de mi representada, el monto que le corresponde por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales…”, donde el monto objeto de la oferta de pago es de Bs. 172.799,71, pero a su vez consta de la transacción que, el día 16 de octubre de 2015 las partes acordaron poner fin a sus diferencias fijando el monto de la transacción en la cantidad de Bs. 903.694,45.
El 14 de octubre de 2015, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito admitió la oferta presentada, ordenándose librar oficio a la OCC de este Circuito Judicial a los fines de abrir cuenta de ahorros a favor del oferido; en fecha 16 de octubre de 2015 las partes presentaron ante la URDD un escrito transaccional solicitando la respectiva homologación; el 20 de octubre de 2015, el Juzgado 1º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia del pago efectuado por la parte oferente y recibido por la parte oferida, estableciendo que se daría por terminado el procedimiento una vez transcurra el lapso de 5 días hábiles siguientes a dicha fecha; endecha 27 de octubre de 2015 la oferente solicitó aclaratoria del auto dictado; en fecha 12 de febrero de 2016 la recurrida estableció que los Tribunales no están obligados a impartirle homologación a los escritos transaccionales con ocasión a estas ofertas de pago presentadas, otorgándole el carácter de cosa juzgada, sino dejar expresa constancia que se hizo una oferta de dinero por un determinado monto a favor de una persona y que posteriormente comparecieron las partes presentando un documento donde se hace entrega de un cheque indicando sus datos de identificación.
Por los razonamientos antes expuestos y dado que le trabajador no pierde su derecho a acudir a la vía contenciosa y demandar, no obstante haber suscrito una transacción en oferta de pago, ha sido criterio de este Juzgado Superior que no procede la homologación de transacciones en materia de ofertas reales de pago laborales, por lo que se declarará sin lugar la apelación ejercida, confirmando la negativa de homologación y únicamente se deberá dejar constancia del pago efectuado. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2016, por la abogado CARLOS MOREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la oferta real de pago presentada por GROUPE SEB VENEZUELA, S. A., a favor del ciudadano GUSTAVO JAVIER PÉREZ ROJAS. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: NIEGA la homologación de la transacción de fecha 16 de octubre de 2015 celebrada entre GROUPE SEB VENEZUELA, S. A. y el ciudadano GUSTAVO JAVIER PÉREZ ROJAS. CUARTO: DEJA CONSTANCIA del pago efectuado por la parte oferente a favor del oferido. QUINTO: Se condena en costas a la parte oferente apelante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días de abril de 2016. Años: 205º y 157.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 7 de abril de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO No: AP21-R-2016-000182.
JCCA/JM/ksr.
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