REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de abril de 2016
205º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-2080-16 VCM
Decisión Nº: 079-16
Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto el 25 de octubre de 2015, por el ciudadano JUAN MANUEL CAMINERO, Defensor Público Auxiliar (14º) con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.153, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del referido ciudadano. En tal sentido esta Alzada, a los fines de resolver el presente medio de impugnación, hace las siguientes consideraciones.
El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 07 de marzo de 2016, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 14 de marzo de 2016, esta Alzada admitió el recurso; y en esa misma fecha, se ordenó al tribunal a quo, remitir las actuaciones originales relacionadas con el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se recibieron el 18 del mismo mes y año.
En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 22 de octubre de 2015, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia celebrada de conformidad con lo consagrado en los artículos 96 y 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad en contra del ciudadano ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO; de cuya acta logra inferirse lo siguiente:
“…PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: acredita el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA CON PENETRACIÓN previsto en el artículo 259 primera parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito(sic) la medida privativa judicial de libertad ya que se encuentran los extremos del(sic) artículo(sic) 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 5, 6 y 13º(sic), asimismo remitir(sic) al imputado así como a la víctima al equipo Multidisciplinario a objeto de que sea(sic) orientado…”.
El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia, y consta entre los folios 32 y 34 del expediente original.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El ciudadano JUAN MANUEL CAMINERO, Defensor Público Auxiliar (14º) con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 10 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:
“…IV
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
En fecha 21 de octubre de 2015, mi representado ÁNGEL ROMÁN GARRIDO CAMACHO, fue puesto a la orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, audiencia y medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien el Ministerio Público le imputó el delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
(Omissis).
En relación con esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales.
Como colorario de lo anterior, los hechos imputados a mi defendido ÁNGEL ROMÁN GARRIDO CAMACHO, se suscitaron presuntamente en el mes de octubre del presente año 2015, mas no existe una fecha exacta de lo sucedido, a pesar de ello, mi representado resultó aprehendido y puesto a la orden del Tribunal de Guardia, en fecha 21 de octubre de 2015, luego que tuvo conocimiento de la denuncia formulada en su contra por la madre de la niña "K.V.H.R".
Como consecuencia de lo anterior, el juzgado A-quo decretó la aprehensión de mi defendido ÁNGEL ROMÁN GARRIDO CAMACHO, en fecha 22 de octubre de 2015, declarando con lugar solicitud Fiscal, en donde se indicó que mi representado habia abusado de la niña “K.V.H.R", solicitando esta defensa que desentime (sic) la precalificación jurídica en razón de que en las actas procesales, no riela el resultado vagino-rectal de la presunta víctima y por no reunir los extremos de los artículos 236, 237, y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se acogió la precalificación fiscal; conllevando a agravar la situación jurídica de mi defendido, por cuanto impone a mi representado las medidas solicitadas por la Vindicta Pública, contenidas en los artículos 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley especial y solicita la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente en Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de octubre del presente año, el Juzgado una vez acordada la aprehensión en flagrancia, decreta la Medida de Privación Judicial de Libertad, contra mi defendido, en flagrante violación al debido proceso, por cuanto la precalificación Fiscal, donde el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN EN NIÑA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña K.V.H.R; El cual a criterio de esta defensa, con la declaración tomada de la víctima, como un acta de entrevista en la sede policial no se configuran en su totalidad en el caso de marras, aunado al hecho no podría subsumirse en el delito de abuso sexual a niños, tipificado en el primer aparte del artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINAS, NIÑOS Y ADOSLECENTES, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten los hechos a nuestro patrocinado.
Ante tales circunstancias, esta defensa considera y así lo señala que no solo se ha violentado el debido proceso; así como derechos constitucionales y legales a mi representado, cuando se acuerda una Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, que lo mantiene recluido en el Internado Judicial Yare III, en el Estado Miranda, con los mismos elementos de convicción presentados en fecha 22-10-2015 en la audiencia oral de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ... Evidenciando esta defensa que el pronunciamiento efectuado en fecha 22-10-2015 y ratificado con la audiencia de imputación por solicitud fiscal está viciado de nulidad, toda vez que se atenta contra el debido proceso contenido en el artículo 49 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene implícito las garantías de orden constitucional de quienes son sometidos a la justicia, a ser oídos, la presunción de inocencia, el acceso de obtener una resolución de fondo con fundamentos de derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en el proceso; lo cual fue vulnerado en el caso que nos ocupa; y además atenta con el orden procesal que debe prevalecer en todo proceso.-
V
INMOTIVACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD
(Omissis).
De lo anterior se infiere que a través de la medida judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal Material (Sentencia N° 915/2005, del 20 de Mayo, Sala Constitucional).
Así pues, es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es necesario que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como lo exige el contenido del numeral 1º(sic), 2 º(sic), y 3º(sic), del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto Ciudadanos Magistrados, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del Tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el Tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación:
1) Numeral 1º(sic), del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y al juzgamiento en libertad;
2) Vulnera el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2º(sic), y 3º(sic), de la mencionada Carta Magna y,
3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Procesal Penal.
(Omissis).
En el caso de marras, considera esta Defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal con relación a la participación de mi defendido ÁNGEL ROMÁN GARRIDO CAMACHO, no se encuentran satisfechos; siendo que de las actas procesales no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la niña K.V.H.R y no se satisfizo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual concatenó el Juez de Control con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Si bien los delitos cuya precalificación fue acogida por el Tribunal de control prevé una pena mayor de DIEZ (10) años; no obstante esta defensa por los razonamientos jurídicos anteriormente explicados considera que en los delitos precalificados no se encuentra acreditada la participación de mi defendido; así como el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal que establece que existe peligro de obstaculización cuando se presuma la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción, toda vez que el ciudadano ÁNGEL ROMÁN GARRIDO CAMACHO es persona con buena conducta predelictual, humilde y trabajador del cual depende su familia, esposa, para subsistir, y es imposible que tenga la posibilidad cierta de destruir u ocultar algún elemento de convicción, por el contrario, está más interesado que esta situación se aclare y en consecuencia es imposible que el mismo pueda influir en la investigación, por lo tanto no puede ponerse en peligro "LA INVESTIGACIÓN. LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA" .
Por último, la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 157° y 264° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 236, articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cuál fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal a- quo, no sustentó cuáles eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la medida judicial preventiva de libertad, basándose solamente en la declaración de una niña, constituyendo un solo elemento indiciario.
(Omissis).
En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
El 22 de octubre de 2015, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la ciudadana OMAIRA GARCIA MONZON, en su condición de Fiscala de Flagrancia del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el órgano jurisdiccional al imputado ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a tal efecto, solicitó en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, las de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez finalizada la mencionada audiencia, el ciudadano Juez a quo, entre otros particulares, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO, al considerar que el hecho imputado se subsume al presunto delito antes mencionado.
En contra de la anterior decisión, el abogado JUAN MANUEL CAMINERO, Defensor Público Auxiliar (14º) con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, defensor del ciudadano, ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:
- Que no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos.
- Que, la decisión objeto de impugnación, viola los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos respectivamente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a tales alegatos, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea anulada la imposición de la medida privativa de libertad y se decrete la inmediata libertad a favor del imputado de autos.
En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la mencionada medida privativa judicial preventiva de libertad, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del presunto hecho punible objeto de imputación. Circunstancias éstas que fueron acreditadas por el tribunal recurrido, con los elementos de convicción siguientes:
1.- Acta Policial, del 20 de octubre de 2015, suscrita por un funcionario adscrito a la Policía del Nacional Bolivariana, dejando constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente (10:50) horas de la noche del día 19 de Octubre del presente año, encontrándome de servicio en la estación policial Nº 1 (carretera vieja caracas la guaira, de la parroquia Sucre, específicamente en el cuadrante Nº02 el limón…realizamos un recorrido en el sector antes mencionado cuando recibimos una llamada por parte del Nucleo Comunal Blandin, que en ese lugar nos hacia espera una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARISOL…la cual estaba formulando una denuncia de que su hija: K.E. los demás datos quedan resguardados, presuntamente había sido víctima de violencia sexual por parte de un ciudadano el cual se encontraba en la parte interna de su vivienda con la fachada de color rojo, ubicada en la carretera vieja caracas(sic) la(sic)guaira(sic), sector plan(sic) de manzano(sic), callejón el(sic) mamón(sic) casa numero 05 y de igual forma la comunidad lo quería linchar, por lo que inmediatamente pasamos al lugar a verificar la situación, al momento de ingresar al callejón antes mencionado observamos varias personas al frente de la vivienda de la ciudadana MARISOL, intentando ingresar a la misma para agredir a un ciudadano el cual se encontraba adentro…aplicamos la retención preventiva al ciudadano y rápidamente lo sacamos del lugar… se traslado el ciudadano al centro de coordinación Sucre, para realizar las diligencias pertinentes, quedando identificado el ciudadano como: ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO DE 28 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.224.153…se realizaron los respectivos oficios dirigidos al MÉDICO FORENSE DE GUARDIA DE LA COORDINACIÓN NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES..para que se le practicaran exámenes, Vagino Rectal, y Psicológico a la niña…fuimos atendidos por el ciudadano OMAR RUIZ…EL MISMO INDICANDONOS, (01) PRIMERO, QUE NO HAY DESFLORACION EN EL IMEN ELASTICO Y (02) SEGUNDO: SIGNO DE TRAUMATISMO ANAL, ANTIGUO Y HA REPETICION…”.
2.- Acta de Entrevista, del 20 de octubre de 2015, rendida por la DENUCIANTE, cuya identidad está reservada conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la cual aparece inserta en el folio 05 del expediente original, donde se deja constancia, de lo siguiente:
“…desde hace varios días note un cambio físico en ella y un comportamiento extraño lo cual ya ella no quería frecuentar los sitios donde ella mas estaba, ya ella tenía una conducta muy violenta, de la noche a la mañana cambió su carácter. Empecé a preguntarle cosas y me imagino que por medio (sic) al (sic) miedo que cargaba no me decía nada, un día la encontré en la calle la reprendí y le dije que iba a averiguar que era lo que hacía, hasta que hoy tome la iniciativa de sentarme a conversar con ella de una manera tranquila y compasiva después de un largo rato de dialogo, comenzó a llorar y empezó a rematarle (sic) todo lo que estaba pasando que mi cuñado había abusado de ella por delante y por detrás, y tenía miedo de decirme porque el la amenazaba con matarla a ella y a mi, luego me comento que su hermano también abusaba de ella hace tiempo y no decía nada porque el la agredía física y verbalmente…”. (Negrilas de esta Alzada)
3.- Acta de Entrevista, del 20 de octubre de 2015, rendida por la victima, cuya identidad está reservada conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la cual aparece inserta en el folio 05 del expediente original, donde deja constancia:
“…cunado comencé a ir de visita a Valencia mi hermano llamado Victor Luis Hernández Rodríguez comenzó a entrar a mi cuarto y me quito la ropa frotándome (sic) a tener relaciones con el, lo que el abuso de mi quitándome la virginidad después me vine a caracas(sic) donde yo vivía en la carretera Vieja Caracas-La Guaira, Plan de Manzano, Sector “EL MAMON”. El comenzó a venir de visitas a la casa donde vivo con mi mama, lo que una noche el comenzó a abusar de mi y me agredía en varias oportunidades, me forzaba a que estuviera con el, amenazaba con hacerme daño si decía algo yo con miedo a que me hiciera algo yo no le decía nada a nadie, me queda cayada (sic). Después una noche me quede en la casa de mi tía margarita(sic) Rodríguez el día de su cumple ella se quedó dormida porque estaba bien tomada, me quede en el cuarto de mis dos primos y el esposo de ella Angel Roman Barrido entro a la fuerza desnudo y me agarro, me obligo a tener relaciones con el cuando vi ya el tenía el condón puesto y me dijo que si decía algo a mi mama me iba a matar a mi y a ella, desde hay (sic) el no me ha vuelto a tocar mas, pero mi hermano si lo ha hecho frecuentemente…”.
Ahora bien, los anteriores elementos de convicción que integran la presente investigación, fueron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, para acreditar el presunto delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Al mismo tiempo, se observa de la decisión objeto de impugnación, que el Juez recurrido, con el objeto de fundamentar la decisión de la medida de privación de libertad, dictada en contra del imputado de autos, estableció “…que es importante resaltar que el ciudadano imputado es cuñado de la madre de la víctima, hay un vinculo familiar muy cercano a la niña víctima de abuso sexual…”, siendo así identificado como presunto sujeto activo el ciudadano ANGEL ROMAN GARRIDO, por lo que, en virtud de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados por la recurrida, a juicio de esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa recurrente, al señalar que existen insuficientes elementos de convicción para acreditar la comisión del delito objeto de impugnación, así como la presunta responsabilidad penal del referido ciudadano, como su presunto autor; aunado que se está en una fase incipiente de la investigación, por lo tanto no es imprescindible, contar con el resultado del examen “vagino-rectal”, pretendido por la defensa en su escrito recursivo, dado que el mismo podrá ser incorporado según sea el caso, en las fases procesales subsiguientes a la investigación. Conforme a las anteriores consideraciones, concluye este tribunal Colegiado que el tribunal recurrido, en la decisión objeto de impugnación, acreditó efectivamente cada uno de los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 22 de octubre de 2015, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena prevista en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión y conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.
Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, tales como las víctimas directa e indirecta de la presenta investigación, en virtud del parentesco por afinidad que existe entre ellas y el referido imputado; apreciándose al respecto, que el enjuiciable presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.
Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo oportuno señalar, que con el devenir del tiempo la violencia como exponente de la vulneración de los Derechos Humanos, se ha convertido en un flagelo social, donde aparecen mayormente como victimas los niños, niñas, adolescentes y las mujeres, como personas vulnerables frente al abuso del poder del hombre agresor, quien mediante el empleo de la fuerza física, sexual, psicológica o económica, ejerce el dominio y control sobre ellas. De allí que, el Estado a través de los diferentes agentes de control social, está en el deber de reforzar las políticas existentes y crear otras, tendentes a garantizar y promover los derechos tanto de las mujeres, como de los niños, niñas y adolescentes, para erradicar la cultura patriarcal androcéntrica, como factor negativo de la sociedad.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Alzada estima necesario señalar que la medida de coerción personal decretada por el tribunal recurrido, constituye una medida judicial necesaria y ajustada a derecho por demás, con el objeto de alcanzar en su máxima expresión el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual consagra:
“Articulo 1. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la mencionada Ley Especial, para asegurar su cumplimiento estableció como obligación al Estado, garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, señalando lo siguiente:
“Articulo 5. El estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia.”. (Negrillas de esta Sala).
No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de él, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad a que hubiere lugar.
Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, era legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que no existe posibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, a la que originalmente le fue dictada el 22 de octubre de 2015. En consecuencia, a juicio de esta Alzada se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión dictada por el A quo, tal como lo pretendió el recurrente, por cuanto dicha decisión tanto en el acta de la audiencia celebrada, como en el auto dictado en esa misma fecha, se establecieron las razones que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, así como de las medidas de seguridad y protección impuestas en la presente investigación. Y así también se declara.
Finalmente, es necesario resolver por este Tribunal Colegiado, la denuncia formulada por el recurrente, en cuanto a la presunta violación el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el momento de la aprehensión del imputado de autos, al respecto es dable señalar que la oportunidad por excelencia que debió hacerse dicha denuncia, es durante la audiencia llevada a cabo por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, conforme a las previsiones del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida de Violencia, en la cual el Juez o Jueza deberá resolver sobre la naturaleza de la aprehensión y determinará “si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa”. De allí que, del acta levantada en ocasión a la audiencia celebrada por la recurrida, al ser presentado por el Ministerio Público el ciudadano ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO, no se observa que su defensa penal que hoy recurre, hubiere denunciado mediante la vía de nulidad, la violación del mencionado precepto constitucional ante el tribunal de mérito; pues no debe pretenderse ahora que este Tribunal Colegiado, a través del presente medio de impugnación, pase a revisar una circunstancia no advertida ante el a quo, por cuanto se estaría subvirtiendo el orden procesal y consecuencialmente, la competencia jurisdiccional objetiva prevista por el ordenamiento jurídico interno. En virtud de las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es desestimar por improcedente la anterior denuncia y así también se declara.
Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2 y 3, 237 2 y 3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por el abogado JUAN MANUEL CAMINERO, , Defensor Público Auxiliar (14º) con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.153, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el ciudadano JUAN MANUEL CAMINERO, Defensor Público Auxiliar (14º) con Competencia Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ANGEL ROMAN GARRIDO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.244.153, en contra de la decisión dictada el 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al imputado antes señalado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/CMQM/oc/gina*
Causa Nº CA-2080-16VCM