REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de abril de 2016
205º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2099-16VCM
DECISION Nº: 081-16

Corresponde a la Corte de apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la abogada ETEL POLO GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, en la Causa Nº AP01-S-2014-005866, seguida en contra del ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.333.131, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al efecto una vez estudiado el asunto planteado para decidir se observa:

El 28 de marzo de 2016, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº CA-2099-16, y se designó como Ponente para su conocimiento, al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

I
DE LA INHIBICION PLANTEADA

La abogada ETEL POLO GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, fundamentó su inhibición en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“…Yo, ETEL POLO GARCIA, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio I este Circuito Judicial, mediante la presente Acta ME INHIBO, de continuar conociendo causa signada con el Asunto N9 AP01-S-2014-006764 (Nomenclatura llevada por este Tribunal) en contra del ciudadano: JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, titular de la dula de identidad Nº V-12.333.131 por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON CTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de ciudadana: "Y.A.H.A" (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO I EL ARTÍCULO 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por cuanto tuve conocimiento de la presente causa en la cual se llevo a efectos la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 21 de octubre de 2014, y en la cual se ordenó el pase a juicio conforme a lo establecido en el articulo 104 (ahora 107) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia emitiendo opinión de fondo, tal como lo establece el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 79 ibidem por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una da Libre de Violencia, ocupando el cargo de Jueza.
Todo ello se infiere que me sentiría que podría actuar con PARCIALIDAD, cabe destacar que he actuado acatando estrictamente las normas del debido proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 26 considerando quien aquí se inhibe que necesariamente me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición inserta en el Numeral 7º del Artículo 89 del digo Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el momento de la definitiva, influir una sana y una correcta administración de justicia, pudiendo verse afectada mi imparcialidad como Jueza en este proceso.
Visto Así, estimo contrario a Derecho continuar conociendo de la presente causa, considerando que los hechos señalados se ubican dentro de los parámetros establecidos el Artículo 89, Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De las normas citadas, se infiere inequívocamente que estoy incursa en dicha causal; 5n por la cual ciudadanas y ciudadano Magistrados y Magistradas integrantes de la te de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer y con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes le corresponde conocer de la presente inhibición, solicito se admita y consecuentemente sea declarada con lugar la presente incidencia; acompaño constante de ( ) folios útiles relacionados con las copias certificadas del Acta de Audiencia preliminar como prueba del impedimento para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano JAIR CLEMENTE INTILLA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.333.131 por la comisión los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PENETRACIÓN CONTINUADO, visto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. En perjuicio de la niña: "Y.A.H.A" (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas como ha sido las actas que integran el presente asunto, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones, que ciertamente la abogada ETEL POLO GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, al conocer la causa seguida en contra del imputado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, se inhibe por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

"...Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas... pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: … Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza...".

La disposición citada, está establecida en aras de salvaguardar el debido proceso a que tiene derecho toda persona, ello con fundamento en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” y,

"...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", ambos preceptos desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

En este orden, aprecia esta Alzada, que la causal específica contenida en el numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, constituye una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director o directora de un proceso, para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrarse comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.

Por lo que ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una condición que afecta la capacidad objetiva para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo, ello en virtud de ser la imparcialidad del juzgador o juzgadora un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737, del 25 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."

Dado lo expuesto, consideran quienes aquí deciden, que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez o jueza pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez o jueza en el mismo procedimiento del que conoce, destacándose que, no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto, pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, no tiene por que ser recusado o recusada y por ende, la obligación de inhibirse.

Así, la causal de inhibición se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez o Jueza que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario o funcionaria no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces o las juezas, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, y de la revisión del asunto sometido a análisis, se observa que la abogada ETEL POLO GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, señala en el acta de inhibición como sustento de sus afirmaciones, la decisión del 18 de noviembre de 2014, donde se “…ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA ASI COMO SUS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑA CON PNETRACION CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte, 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal vigente…”.

Conforme a ello, es preciso señalar que del acta de inhibición y de la apreciación del contenido de la copia certificada por la Secretaría de ese Juzgado, inserta en entre los folios 3 al 06 inclusive, se verifica que efectivamente existe un pronunciamiento de fondo del asunto que nos ocupa por parte de la hoy inhibida, cuando ejerció el cargo de Jueza Primera de Control , Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, realizando durante la fase intermedia del proceso, la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, en la cual entre otros particulares admitió la acusación penal y consecuencialmente al auto de apertura a juicio.

Ahora bien, tal como lo manifestó la referida funcionaria inhibida, en la actualidad ostenta el cargo de Jueza Segunda de Juicio de Primera Instancia Penal de este mismo Circuito Judicial, a cuyo juzgado le correspondió conocer por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la fase del juicio oral en la misma causa, por ende dicha jueza no debe conocer en esta última fase, por cuanto previamente ejerció sobre la acusación presentada en contra del referido enjuiciable, el control material y sustancial del escrito acusatorio, determinando que en contra del mismo existía pronóstico de condena. En consecuencia, la anterior circunstancia debe considerarse como una opinión al fondo en cuanto al mismo proceso seguido en contra del ciudadano JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta imperioso señalar que al existir una causa legal que le a la mencionada Jueza inhibida continuar con el conocimiento del presente asunto, por cuanto de participar en el mismo proceso, donde inicialmente ya había emitido opinión durante la fase preliminar, enerva la debida imparcialidad y objetividad del Juez Natural, constituyendo un adelanto de opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada ETEL POLO GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, para conocer en la causa seguida en contra del imputado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.333.131, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada ETEL POLO GARCIA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, para conocer en la causa seguida en contra del imputado JAIR CLEMENTE MONTILLA MANZANO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al tribunal de la jueza inhibida.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA DE CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Causa Nº CA-2099-16VCM