REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de abril de 2016
205° y 157°


Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 094-16
Asunto Nº CA-2028-15VCM


Mediante Decisión Nº 272-15 de fecha 30 de noviembre de 2015, fue admitido recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Guido Moreno Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 43.849, defensor del ciudadano Oscar René Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.148, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos suspendió el acto de la audiencia preliminar sin haberle sido solicitado, causándole un gravamen irreparable a su representado.

Del recurso de apelación
I
El apelante ratifica en su escrito recursivo la oposición manifestada en la audiencia preliminar en cuanto a: “la permanencia en la sala de audiencia donde se desarrollaría la audiencia para la cual fuimos convocados, la ciudadana que han identificados (sic) como Representante (sic) de la Victima (sic), carácter que han otorgado a la ciudadana
Rosa Angelina Rodríguez Ruiz.

La oposición realizada por la Defensa, en ningún momento fue o es desconociendo los derechos que asisten a una presunta victima de cualquier posible delito, mas aún es (sic) esta materia tan especial, pero no se puede obviar los formalismos que se deben cumplir (…).
Ahora bien, en cuanto a la Victima (sic), entre otros el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3º (sic) establece los supuestos cuando el delito es en perjuicio de una persona incapaz, como lo han pretendido establecer el Ministerio Público, en la causa que nos ocupa, lo cual, con el debido respeto, no comparte esta Defensa, pero tomando en consideración esa posible circunstancia el Legislador señala:


Articulo 121. Se considera victima:
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de 18 años.

Es decir ciudadanos Magistrados, no podemos tomar como letra muerta lo que exige el legislador en sus normas, es señalado (sic) no he ni pretendo desconocer los derechos de la presunta victima, pero quien me garantiza que efectivamente a la persona que se le ha dado el carácter de Representante Legal de la Victima (sic), es decir la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez Ruiz, es efectivamente familia de la ciudadana Yuliana Mercedes Rodríguez Sanz, mas aun en los grados de consanguinidad o afinidad, o si es madre adoptiva, lo cual es muy fácil demostrar a través de la documentación que el Estado venezolano (sic) otorga, Partidas de Nacimiento, acta de Defunciones, etc. (sic).

A este orden de ideas, debemos tomar en consideración tal como lo manifesté al inicio de la Audiencia Preliminar, el hecho que si la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez Ruiz, se dice ser la Representante Legal (sic), porqué no presenta la documentación expedida por la autoridad competente, es decir, decisión del Tribunal Competente (sic) donde otorga a esta tal carácter, porque no es solo exigir derechos, es también la existencia de obligaciones, como podríamos citar el cuidado de la persona que hoy dice representar, con las consecuencias de Ley.

Esta defensa nuevamente señala, lo que pido y exijo es que sean presentados, en cumplimiento a lo señalado en el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente en su numeral 3º (sic), la documentación que demuestre su parentesco o decisión emanada por la autoridad competente donde se le otorgue la representación de la ciudadana Yuliana Mercedes Rodríguez Sanz, no queriendo decir esta defensa, con lo antes señalado, que reconoce algún tipo de situación especial en cuanto a la antes nombrada ciudadana, como de la ciudadana Rosa Rodríguez.

De más (sic) esta indicar, que una vez se cumpla con lo indicado, efectivamente la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez Ruiz, pasaría a contar con los Derechos de la Victima (sic) conforme a nuestro ordenamiento jurídico, y no solo por el hecho de haber presentado denuncia ante un organismo del estado (sic), se le pretenda otorgar el carácter de representante de la Victima (sic), como lo han pretendido ver el Ministerio Público, y más aún ha sido avalado por la Representante (sic) del Tribunal de Control…”
II
Por otra parte, la defensa adversa la práctica de evaluación integral a la victima, solicitada por el Ministerio Público y acordada por la ciudadana Jueza, y en este particular señala que: “…El Ministerio Público tiene conocimiento de los hechos que nos ocupa desde el 21 de Febrero (sic) de 2013, fecha esta donde la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez Ruiz, presenta denuncia ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iniciando la investigación correspondiente pasando posteriormente a ser representada la Vindicta Pública por Dra. Marian Méndez, en su carácter de fiscal 161º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien de mas (sic) esta indicar, acudió al acto convocado por el Tribunal de Control, es decir, al momento de llevarse a efecto el Acto de la Audiencia Preliminar habían transcurrido aproximadamente DOS (2) AÑOS; SIETE (7) MESES y NUEVE (9) DÍAS, tiempo este el Ministerio Público debió tramitar la evaluación que pretenden sea realizada.

Lo que es peor, y porque no decirlo, el Ministerio Público, vencido ya el lapso de Investigación de la presente causa, ante la decisión emitida por esta Sala en fecha 21 de agosto de 2014, ante su inactividad al no tramitar oportuna y responsablemente lo pertinente a fin de que se le diera a la Presunta Victima (sic) la asistencia necesaria pretende ahora usar una evaluación del Equipo Multidisciplinario para señalar anormalidades en la presunta victima, etc. (sic)

(…) porque la ciudadana Juez, a mi criterio, no debió en ningún momento suspender la audiencia que se había iniciado, porque la evaluación es de ayuda, apoyo, orientación, etc (sic), el cual debe recibir la presunta victima, entonces por la ciudadana Juez, no plasmo los motivos por los cuales paralizo la audiencia preliminar, y con el mayor respeto, esta defensa fue clara al indicar y exigir que dicha evaluación no es prueba para el proceso que nos ocupa, lo cual fue aceptado por la ciudadana juez.

No es necesario paralizar un acto tan importante como lo es la Audiencia Preliminar por las circunstancias que la ciudadana Juez lo hizo, lo cual a criterio de esta defensa, se podría considerar imparcialidad de alguna forma, otorgando al Ministerio Público tiempo y tramites de pruebas que no existían y realizaron en la Etapa de Investigación (sic), asimismo la Juez del Tribunal Tercero de Control, de forma directa al suspender la Audiencia Preliminar en la forma que lo hizo, esta otorgando al Ministerio Público mayor tiempo para que tramite y recabe actuaciones que debió hacer en la etapa de investigación, ocasionando un gran daño tanto al proceso penal, como afectando los derechos y garantías a mi Patrocinado (sic), ciudadano Oscar René Sosa, hasta podría decir, que con la actitud de la ciudadana Representante del Tribunal de Control, esta irrespetando la decisión de esta instancia por Ustedes al permitir nuevas diligencias con el fin de sustituir una evaluación que ya fue anulada por esta Corte…”
III
En relación a la práctica de la prueba anticipada, acordada igualmente por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, la defensa disiente y observa: “… que se debe regular efectivamente la practica de la Prueba Anticipada; al igual que lo planteado anteriormente, el Ministerio Público tiene conocimiento del Proceso Penal que hoy nos ocupa, desde el 21 de Febrero de 2015, tiempo mas que suficiente para tramitar y efectuar de ser considerado, cualquier petitorio o actuación, como es el caso de la Prueba Anticipada establecida en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y no realizar la practica de la misma al momento de llevarse a efecto el acto de la Audiencia Preliminar, claro está, podríamos tomar el esperar dicho acto para de forma explícita interrumpir el llamado del Tribunal y tener que, de ser acordada la misma, como en efecto lo hizo la representante del Tribunal Tercero (3º) de Control, fijar nuevamente la Audiencia Preliminar, logrando contaminar, por llamar de alguna forma dicha actuación y consignar además la Evaluación que se hizo referencia anteriormente, la prueba anticipada.

A criterio de esta defensa, la Prueba Anticipada debe tener un tiempo para la realización de la misma, como en el presente caso,, ante la inactividad del Ministerio Público en razón de pedir esta, no requerir la practica en tanto tiempo, dejando a un lado su obligación, no puede pretender a esta altura, es decir al momento de estarse desarrollando el Acto de la Audiencia Preliminar pedir la realización de Prueba Anticipada a fin de tomar la declaración a la presunta victima “para no revictimizarla”.

(…) con la simple revisión de las actas se observar, que el Ministerio Público sería el responsable directamente de esa “Revictimizacion” de la presunta victima, ya que como se ha indicado desde el 21 de Febrero de 2015, pudo o debió si lo consideraba solicitar la práctica de dicha prueba, lo cual no hizo, ocasionando de forma directa que la supuesta victima acudiera al Palacio de Justicia a los llamados con el fin de efectuar la audiencia preliminar, y en este sentido, considera que la jueza se extralimitó en su función y ordenó la suspensión de la audiencia (…)

Por último la defensa solicita que en el supuesto que el Tribunal de Control no remita copia certificada de la Audiencia Preliminar realizada el 1 de octubre de 2015, esta Alzada solicite al Juzgado la totalidad de las actuaciones que forman el expediente correspondiente al recurso, ello a fin de tener conocimiento de lo cursante en autos.
Antecedentes del caso

En fecha 21 de febrero de 2013, la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V-3.839.455, interpuso denuncia ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, exponiendo: “….Vengo a denunciar a mi vecino OSCAR RENE SOSA, porque tuvo relaciones con mi sobrina YULIANA MERCEDES RODRIGUEZ SANZ, quien padece de discapacidad (retraso motor) y como consecuencia de eso ella esta embarazada. Quiero consignar siete folios de los exámenes de YULIANA…” (Folios 1 y 2 Pieza I)

Consta a los folios 7 al 9 de la Pieza I Informe de Evaluación Psicológica, practicada en enero de 2008 por la Psicóloga Edith Fernández de la Fundación Venezolana de Salud Mental Integral. Centro de Salud Mental Integral Altamira, en la cual se concluyo que: “…Tras las pruebas pertinentes se puede concluir que, la paciente presenta Retardo Mental Moderado lo que ocasiona alteraciones tanto en el área emocional como en el área cognitiva, que si bien están relacionadas la una con la otra, son exacerbadas por factores ambiéntales, tales como la falta de estimulación e integración al sistema de educación especial…”

En fecha 21 de febrero de 2013, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó a favor de la victima, las medidas de protección y seguridad contenidas en el entonces artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 (Hoy artículo 90) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el mismo día, mes y año, la representación fiscal con fundamento en los artículos 285.3 constitucional y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó el inicio de la investigación. (Folio 15 de la Pieza I)

En fecha 25 de febrero de 2013, la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez Ruiz, compareció ante la mencionada representación fiscal, ampliando la denuncia y manifestó: “… Vengo a informar que YULIANA MERCEDES RODRIGUEZ SANZ, fue quien me dijo que la persona con la que había estado es nuestro vecino OSCAR RENE SOSA, eso me lo dijo el miércoles 20-02-13, y para el momento que me lo dijo a mi ya se lo había dicho a mi hija ROSSI CASTILLO, indicando además que ella (Yuliana) no había dicho nada antes porque OSCAR le había dicho que no le dijera nada a nadie…” (Folio 31 Pieza I)

En la misma fecha, la victima fue examinada en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo Dictamen Pericial dictaminó: Paciente con gestación de 20 semanas. 1) Desfloración antigua. 2) Sin signos de traumatismo ano rectal. (Folio 43).
En fecha 28 de mayo de 2013, el presunto agresor, ciudadano Oscar René Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.148, se dio por notificado del acta de imposición de las medidas de protección y seguridad establecidas en el entonces artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Folios 45 y 46 de la Pieza I)

En fecha 27 de agosto de 2013, mediante Oficio 803-13, el Dr. Nicolás Malandra Flamminia, Psiquiatra Forense, Experto Profesional. Especialista III. Director de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitió a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, el resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense suscrito por Dr. Marcos Gómez, Psiquiatra Forense adscrito al mismo cuerpo investigativo, practicado a la ciudadana Yuliana Mercedes Rodríguez Sanz, en el cual se diagnostico: Retraso Mental Moderado (F71 POR C.I.E-10) (Folios 57 al 59. Pieza I)

En fecha 15 de abril de 2014, la representación fiscal Centésima Cuadragésima Novena (149º) con competencia en materia para la Defensa de la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó orden de aprehensión del ciudadano Oscar René Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.148, la cual fue declarada con lugar por el órgano jurisdiccional, en fecha 7 de mayo de 2014, ejecutándose la misma, el 5 de junio de 2014. (Folios 69-80; 81-92, y 97 de la Pieza I).

En fecha 4 de julio de 2014, la representación fiscal presentó como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano Oscar René Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.148, por la presunta comisión del delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folios 163-181 de la Pieza I)

El 1 de octubre de 2014, se realizó audiencia preliminar en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual la jueza a quo, declaró con lugar los requerimientos del Ministerio Público, relacionados con la evaluación psicológica de la victima por parte del equipo interdisciplinario de los tribunales de violencia de este Circuito Judicial y la practica de la prueba anticipada a la ciudadana victima, y una vez obtenido los resultados de estas actuaciones, se fijaría la audiencia preliminar. (Folios 89 al 100. Pieza II)

Consideraciones para decidir

Analizado el escrito recursivo interpuesto por la defensa del ciudadano Oscar René Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.148, así como el acta y resolución correspondiente a la audiencia preliminar realizada en fecha 1 de octubre de 2015, esta Superior Instancia en el mismo orden, formula las consideraciones siguientes:

Referente a la oposición de la defensa en cuanto a la presencia de la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez Ruiz, en la sala de audiencias, por considerar que la misma no tiene la representación legal de la victima, ciudadana Yuliana Mercedes Rodríguez Sanz, esta Alzada debe advertir una vez mas que la naturaleza de esta materia, como es la violencia de género contra las mujeres, indisolublemente se vincula con los derechos humanos de las victimas de todas las formas de violencia consideradas como tal en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado, entre ellos, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia en Contra de las Mujeres. “Convención “Belén Do Para”, en cuyo artículo 2 literales a, b y c., se establece:

“Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otro, violación, maltrato y abuso sexual.

Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativa, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y

Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra”.

Al respecto, la violencia contra las mujeres, no debe verse afectada negativamente por cualquier “vacío” en la investigación que genere retrasos producto de la influencia de patrones socioculturales discriminatorios que descalifican a las víctimas, por lo que las normas invocadas por la defensa, como son los artículos 120.3 y 121.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la definición de victima, no se corresponde con el objeto de la imputación, ni está dirigida a demostrar hechos implícitos en la ocurrencia delictiva dado que la misma recae en la intervención de una persona distinta al sujeto pasivo, y en este sentido, la presencia en audiencia de la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez Ruiz, a lo cual se opuso y se opone el apelante, bajo ninguna circunstancia causa la vulneración del debido proceso; y en este particular se hace necesario advertir que en la denuncia de fecha 21 de febrero de 2013, el acta de nacimiento Nº 542 del año 1989, anexa al folio 29 de la Pieza I; la entrevista de la victima de fecha 25 de febrero de 2013, ante la representación Fiscal Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, anexo al folio 30 de la Pieza I, y de la ampliación de la denuncia de fecha 25 de febrero de 2013, se infiere que entre la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez Ruiz y la victima Yuliana Mercedes Rodríguez Sanz, existe parentesco por consanguinidad en tercer grado (tía-sobrina), circunstancia que la legitimaba para denunciar los hechos de acuerdo al articulo 73 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como, el deber de protección familiar conforme lo dispone el articulo 9 de la Ley para las Personas con Discapacidad; advirtiendo que en materia de violencia contra la mujer, el órgano receptor de la denuncia u otros operadores de justicia, no deben exigir documento público alguno expedido por autoridad competente, que establezca el parentesco u otorgue la representación a quienes denuncien, asistan y/o “acompañen” a una victima, observándose del acta y la resolución que la jueza dejó constancia que a la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez, no se le cedería el derecho de palabra en la audiencia.

Por tanto, considera esta Superior Instancia que este tipo de requerimiento vulnera el derecho de acceso a la justicia, subvirtiendo las previsiones establecidas en el texto legal regulador de la materia, concretamente los artículos 1, 5 y 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por consecuencia, esta denuncia debe declararse, sin lugar. Y así se decide.
En cuanto a la práctica de evaluación integral a la victima, adversada por la defensa del ciudadano Oscar René Sosa, efectivamente los artículos 13 y 125 numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionados con la intervención y las atribuciones del equipo multidisciplinario, como órgano auxiliar de los tribunales de violencia, disponen:

“En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en violencia de genero. Los respectivos despachos estarán dotados de salas de espera para personas imputadas, separadas de de las destinadas para las victimas”.

“…Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia, a través de medidas cautelares especificas.
Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales…”.

En el caso concreto, revisadas las actuaciones administrativas- jurisdiccionales que conforman el expediente, no se verifica que la representación fiscal desde el inicio de la investigación, es decir el día 21 de febrero de 2013, hasta la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar, el 01 de octubre de 2015, hubiera solicitado a favor de la victima la práctica de un informe por parte del equipo multidisciplinario; por ende, requerir el mismo en la audiencia preliminar y acordarlo la jueza, se desconoció los términos del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto:“Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, éste fijara la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estime procedente. El Tribunal se pronunciara en la audiencia…” (Negrillas de esta Corte); por consecuencia, la solicitud acordada por la ciudadana jueza en la audiencia preliminar, debe considerarse extemporánea. Y así se decide.

Con relación a la denuncia referida a la prueba anticipada acordada igualmente por el órgano jurisdiccional en la audiencia preliminar, si bien los juzgados de control, audiencia y medidas son competentes para autorizarla y practicarla, de conformidad con las previsiones del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario formular algunas consideraciones:
Como lo ha asentado la doctrina, la prueba anticipada como herramienta facilitadora del acceso a la justicia y garantizadora del éxito de las demostraciones de los antecedentes facticos-jurídicos de la demanda, se aparta del principio de inmediación, teniendo como objetivo, impedir que la prueba se desvirtúe o por el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse, o se dificulte su reconocimiento, representando una prueba en el sentido estricto de la palabra por cuanto es sometida al control y contradicción de las partes y en este sentido, si todos los medios de pruebas deben ejecutarse en los lapsos establecidos en la ley, en ciertas oportunidades por causas justificables, es necesario anticiparlas.

Al respecto, el articulo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, Inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citara para que concurra a la práctica de la prueba anticipada aun defensor o defensora pública…”

De la norma adjetiva penal citada se infiere que el uso del anticipo de prueba tiene como fin garantizar la declaración y/o testimonio de cualquier victima, ante su eventual ausencia en el debate de juicio. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1049 de fecha 30 de julio de 2013, estableció: “…que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios…”

Esta Superior Instancia no puede obviar que al someter a la victima 3 años después de la ocurrencia de los hechos a una prueba anticipada, sería revictimizarla, siendo contradictorio que la representación fiscal, haya solicitado la misma, cuando precisamente el fin de dicha prueba es evitar que la victima rinda varias veces su declaración ante diferentes operadores de justicia (Cuerpo policial, Ministerio Público, médicos o medicas forenses, psiquiatras y el órgano jurisdiccional), aunado a ello, el riesgo de cambiar la versión de los hechos, retractarse, no asistir a los juicios o ser manipulada por su agresor; en tal sentido, la presente denuncia debe declararse con lugar y así se decide.

Es oportuno resaltar que la representación fiscal, con ocasión de presentar el respectivo acto conclusivo -acusación- contra el ciudadano Oscar René Sosa, ofreció como medios de prueba, las testimoniales de la victima y de la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez Ruiz, por lo que la jueza o juez de juicio en el debate, determinará no solo lo referente a la representación cuestionada por la defensa, sino lo relacionado con la evaluación integral y la prueba anticipada acordada en la audiencia por la jueza de control.

En resumen y en atención a lo denunciado por la defensa en cuanto a la suspensión de la audiencia preliminar por las circunstancias que la ciudadana jueza lo hizo, esta Alzada advierte el incumplimiento por parte de la a quo de las previsiones contenidas en el artículo 313 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la fase intermedia al establecer de manera expresa que: “…En el caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso necesario, para continuarla del menos tiempo posible…”, supuestos estos que al no estar presente le impedían a la jueza suspender la referida audiencia preliminar; dilatando indebidamente el proceso.

Por ello y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es revocar los pronunciamientos dictados por el Juzgado a quo, durante la audiencia preliminar, relacionados con la práctica de evaluación integral y la prueba anticipada a la victima; quedando confirmado lo referente a la presencia de la ciudadana Rosa Angelina Rodríguez Ruiz, tía de la victima en la sala de audiencias; en consecuencia, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa del ciudadano Oscar René Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.148. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, abogado Guido Moreno Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matricula Nº 43.849, defensor del ciudadano Oscar René Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-15.403.148,. en contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la cual entre otros pronunciamientos suspendió el acto de la audiencia preliminar sin haberle sido solicitado, causándole un gravamen irreparable a su representado; y se revocan .los pronunciamientos dictados por el referido Juzgado durante la audiencia preliminar, relacionados con la práctica de evaluación integral y la prueba anticipada a la victima.

Remitir las actuaciones al mismo juzgado, en virtud del cambio físico de la jueza que dictó el fallo adversado, objeto del presente recurso de apelación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
OTILIA D. CAUFMAN.-
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/ojcs.
Asunto Nº CA-2028-15-VCM