REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL

Caracas, 13 de abril de 2016
205º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
Resolución Judicial Nº: 092-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3009-16VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 1 de marzo de 2016, por el ciudadano YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.359, en su condición de defensor del ciudadano JOEL ALEJANDRO GARCÍA MORENO, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dictó el pronunciamiento siguiente: “…Visto el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 129º del Ministerio Público en fecha 19-11-15 este tribunal declara la nulidad de dicho escrito acusatorio de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto fue presentado de manera extemporánea, de la misma manera se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía 129º para que presente nuevo acto conclusivo en un lapso de 10 días continuos, de acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y el 07 de abril de 2016, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En este orden, se observa que el recurrente se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de aceptación y juramentación de defensa privada, inserta en el folio 11 del presente cuaderno de incidencia; determinándose en razón de ello que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuento a la tempestividad o no del presente medio de impugnación, se observa que el referido escrito fue interpuesto ante el Juzgado a quo, el 1 de marzo de 2016, tal como consta al folio 01 del cuaderno de incidencia; no obstante, al folio 16 del presente cuaderno de incidencia, cursa Nota Secretarial del 11 de abril de 201, mediante la cual se dejó constancia de que los días hábiles transcurridos desde el día 23-02-2016 hasta el 01-03-2016, fueron los siguientes: “…miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29 de marzo y martes 01 de abril del 2016…”, logrando inferir, que el recurso de apelación de autos, presentado el 1 de marzo de 2016, por el ciudadano YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.359, en su condición de defensor del ciudadano JOEL ALEJANDRO GARCÍA MORENO, fue consignado trascurrido cinco (05) días hábiles, desde la fecha de la decisión dictada por el a quo el 23 de febrero de 2016.

Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que sobre este particular, consagran sus artículos 426 y 428, los cuales son del siguiente tenor:

“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
(…)”.

Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual con carácter vinculante, entre otros particulares dejó por sentado, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.

De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como el referido fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva. Siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, consignó el escrito de apelación, después de haber transcurrido, los tres (3) días hábiles, es decir, al quinto (5º) día siguiente a su notificación, del auto recurrido.

Por consiguiente, resulta imperioso para esta Alzada, declarar la Inadmisibilidad del anterior medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Y así se decide.-

Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.359, en su condición de defensor del ciudadano JOEL ALEJANDRO GARCÍA MORENO, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dictó el pronunciamiento siguiente: “…Visto el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 129º del Ministerio Público en fecha 19-11-15 este tribunal declara la nulidad de dicho escrito acusatorio de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto fue presentado de manera extemporánea, de la misma manera se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía 129º para que presente nuevo acto conclusivo en un lapso de 10 días continuos, de acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 129.359, en su condición de defensor del ciudadano JOEL ALEJANDRO GARCÍA MORENO, en contra de la decisión dictada el 23 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dictó el pronunciamiento siguiente: “…Visto el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 129º del Ministerio Público en fecha 19-11-15 este tribunal declara la nulidad de dicho escrito acusatorio de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto fue presentado de manera extemporánea, de la misma manera se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía 129º para que presente nuevo acto conclusivo en un lapso de 10 días continuos, de acuerdo al artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/RMR/OCS/gina*
Exp : CA-3009-16 VCM