REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de abril de 2016
205º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-1926-15 VCM
Decisión Nº:106-16

Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo con competencia del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDERI JOSE BASTARDO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.407.868.

El referido Juzgado remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Sala de la Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta y el 22 de mayo de 2015, se designó ponente a quien para esa fecha integraba esta Alzada como Juez, el abogado JOEL ALTUVE.

El 3 de diciembre de 2015, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estando como ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con el mismo carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 19 de diciembre de 2014, el Juez Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, recaída en contra del ciudadano FREDERI JOSE BASTARDO BASTARDO, por las medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…ÚNICO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, a saber las previstas en el artículo 242, garantizando así el pago del encausado al proceso que se le sigue y la protección de la adolescente victima, y por consiguiente LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano: del ciudadano (sic) Frederi Jose Bastardo Bastardo, titular de la cedula de identidad Nº V-24.407.686; sustituyendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida Cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cada 15 días. Asimismo se ratifican las medidas previstas en el artículo 87 (Hoy 90) numerales 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de genero…”.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 12 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo previsto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público recurre del fallo in comento, pues a criterio de esta Representación incurrió en un gravamen irreparable que pone en jaque las eventuales resultas del procedimiento, al declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que se decretó en la oportunidad de la audiencia para oír al detenido, máxime cuando las circunstancias que dieron origen a la misma no ha variado, sino por el contrario se han agravado con presentación del escroto acusatorio y la acción penal contra el referido imputado.

Ciudadanas Juezas de la Corte de apelaciones, sorprende al Ministerio Público la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva sobre la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado, y resulta preocupante los argumentos utilizados por el a quo para justificar dicho cambio de medida, pues en la resolución que acuerda la misma, sustrayendo del fallo la narrativa de todas aquellas normas que facultan al Tribunal de Control de modificar las medidas de coerción personal en el proceso penal, el iurisdicente motiva su fallo exclusivamente basado en una carta que envió la madre de la adolescente víctima, ciudadana SUHAIL RODRIGUEZ, en donde el recurrido indica que la ha asistido desde el primer acto del proceso, y que según el dicho de esa ciudadana denunció para saber lo que había pasado con su hija y que ésta seguía siendo señorita, que ella no conocía el enlace de interponer la denuncia y manifestando el arrepentimiento y el destino del encausado por la situación carcelaria, y bajo este argumento el Tribunal de Control decide revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad y proceder con medida cautelar sustitutiva, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

(… )

Aunado a lo anterior en fecha 17 de Diciembre de 2014, ante la instancia de esta Representación Fiscal en cuanto al llamado de la adolescente por parte del Tribunal se logró materializar la prueba anticipada donde la adolescente manifestó que en efecto había mantenido relaciones sexuales con el sindicado (sic) de autos, e igualmente, que eran novios, siendo que la acción que se le reprocha al acusado es de haber sostenido un acto carnal con la adolescente valiéndose de su vulnerabilidad por su corta edad, el cual es precisamente el supuesto del numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dado esto, resulta incongruente la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de marras, pues si aún estando privado de su libertad con el apoyo de familiares, y pese a las medidas de protección y seguridad dictadas, se llegó a tal punto de obstaculización en el proceso penal que no ha permitido la evaluación psicológica de la adolescente, y habiendo solicitado el mandato de conducción al tribunal, no se justifica que éste acuerde la libertad del imputado bajo una medida cautelar sustitutiva, y de allí el gravamen irreparable que genera a la pretensión del Ministerio Público la decisión adoptada por el tribunal.
Con base a lo expuesto esta Representación Fiscal solicita se revoque el fallo in comento y ordene la aprehensión del imputado, por cuanto concurren los requisitos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:
1Se trata de un hecho punible, por el cual está siendo imputado el ciudadano JOSE BASTARDO BASTARDO, que acredita pena privativa de libertad, cuya pena con respecto al delito más grave oscila entre 15 a 20 años de prisión. Del mismo modo, es pertinente acotar que la acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que los hechos son de reciente fecha, vale decir octubre de 2014, evidenciándose de esta manera que no se ha configurado la prescripción.
2 - En cuanto al segundo requisito que establece el Artículo 236 de la norma adjetiva penal, el Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido AUTOR en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, se encuentran plenamente acreditados en el escrito acusatorio ya que se evidencia que el ciudadano FREDERI JOSE BASTARDO BASTARDO desplegó una conducta que vulneró el derecho de la adolescente víctima a una vida libre de violencia, cuando deliberadamente sedujo a la misma aprovechándose de su evidente ingenuidad e inmadurez, para que la misma accediera a un acto carnal con el propósito de obtener a cambio la satisfacción sexual a través del coito vaginal que sostuvo con ésta de escasos trece años de edad, quien no comprende las implicaciones de mantener una vida sexualmente activa, verificando con ello que la acción típica, antijurídica y vulnerable, que lesionó gravemente el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano que no es otro que el derecho a la libertad, integridad e indemnidad sexual de la joven, no fue otra que someterla de repetimos tan sólo trece (13) años de edad, a un contacto sexual que implicó penetración vaginal con su pene; para satisfacer su libido: no importando las consecuencias que esto traería como lo sería un eventual embarazo de la ¡oven o una enfermedad de transmisión sexual, formando parte de las preocupantes estadísticas de embarazo adolescente en nuestro país, que sin duda alguna se convierte en una problemática social en nuestros sectores populares, y un descalabro en el orden social y un problema de salud pública, pues claramente una adolescente no cuenta con los recursos para constituir no solo un hogar sino que además teniendo en cuenta que su corta madurez le impide educar y formar a un niño ya que ésta también se encuentra en su proceso de educación como ciudadana útil a la sociedad y que se ve mermada al tener que dar los cuidados a este nuevo ser; y de allí la intención del legislador de reprochar estas conductas que aún cuando ocurren sin violencias o amenazas directas, si media una violencia presunta que está dada por un motivo biológico que es dado por la corta edad de la víctima que como dijimos no comprende ni entiende las consecuencias de una vida sexualmente activa y por tanto incapaz de consentir el acto sexual del que es objeto.
(Omissis).
De los elementos de convicción que sostienen la presente solicitud, deriva la autoría del imputado, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual la pena que pudiera llegar a imponerse sobrepasa las expectativas que pudiese tener el imputado sobre el tiempo que permanecería privado de su libertad, lo que motiva claramente la presunción que el mismo buscaría por todos los medios evadir la persecución penal en su contra.
En cuanto a la magnitud del daño causado a la víctima, debemos acotar que en la presente causa se pudo verificar que tuvo un profundo sufrimiento a consecuencia del hecho, un daño emocional considerable al violentársele su integridad, e indemnidad sexual, cercenándole así el derecho de decidir libremente sobre su sexualidad y causándole afectación emocional, por cuanto la misma, en razón de su edad presenta una clara vulnerabilidad, al no poseer la suficiente madurez física, psíquica y emocional, para comprender las implicaciones de una sexualidad precoz, más aún por su ingenuidad, teniendo en cuenta que el daño se verifica no solo con la lesión al bien jurídico tutelado sino que en el presente caso tiene mayor fuerza el hecho que al ser sometida a estos actos, trae como consecuencia que la adolescente con escasos trece años actualmente se encuentre en estado de gravidez, esperando un infante del hoy imputado, pasando a ser parte de las preocupantes estadísticas de embarazo precoz en nuestro país, y es precisamente lo que el ordenamiento jurídico penal busca proteger con normas como la prevista en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia donde jóvenes preadolescentes, sean sometidas a actos sexuales sin que las mismas cuenten con los recursos cognitivos, la madurez emocional y la conciencia sobre sus actos, aprovechándose de la ingenuidad de jóvenes para que personas mayores satisfagan su libido y apetito sexual, por lo cual se verifica la grave magnitud del daño causado.
Como es bien sabido en fecha 09 de Junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, conocida como la "CONVENCION DE BELEM DO PARA" cuya vigencia en el Estado venezolano, data del 5 de marzo de 1995, al suscribir el referido convenio internacional, señalando entre otras cosas que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, cuestión que en el presente caso está determinada, pues el acto carnal con víctima especialmente vulnerable como forma de violencia sexual, es una de las tantas formas de violencia contra la mujer, tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, a juicio de esta Representación Fiscal constituye per se, la magnitud del daño causado en el bien jurídico protegido, por lo cual se ratifica aún más el peligro de fuga por parte del imputado.
(Omissis).
Del mismo modo, en relación al parágrafo primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es de notar, que está plenamente demostrado el peligro de fuga, pues tal como quedo dispuesto supra, se le imputa el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena repetimos oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo cual, excede sobradamente el supuesto de hecho establecido en el referido parágrafo, para la verificación del peligro de fuga.
Aunado a lo anterior, el Ministerio Público considera que están llenos los extremos del numerales 1 y 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal; referentes al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, toda vez que el imputado, puede destruir, modificar o falsificar elementos de convicción útiles y necesarios para la investigación o realizar acciones tendientes a influir para que la víctima y los posibles testigos de los hechos informen falsamente o se comporten de manera reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud que el precitado ciudadano conoce perfectamente a la víctima, por ser vecino del sector, por lo que al conocer el entorno de la misma puede realizar acciones de hostigamiento y acoso, realizando actos de persecución que le menoscaban en su integridad personal, ya vejada; por lo cual, a criterio de esta representación, existe un indiscutible peligro de obstaculización de la investigación, tal como lo prevé nuestra Ley Adjetiva Penal.
(Omissis).
Tomando en cuenta lo anterior, y con base a los elementos de convicción que fueron incorporados a los autos, se crea una presunción grave sobre la participación del imputado en el hecho que se investiga; por lo cual resulta procedente que sea dictada la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada fundamentada en los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 236, Numerales 2, 3 y Parágrafo primero del Artículo 237, y Numerales 1 y 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del grave riesgo a la investigación al posibilitar que se haga nugatoria la persecución penal, al no estar asegurado suficientemente el imputado por la comisión de un delito tan grave, corriendo el riesgo de su evasión, basada en la Presunción Razonable de Fuga y Obstaculización, a que hace alusión el artículo 237 y 238 ibidem, es así que comprobado como ha sido la posibilidad un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora)\ lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permítan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión; a esto añadimos el peligro que esta persona representa para la víctima y además evitar nuevos hechos de violencia en los cuales pueden verse perjudicados niños, niñas y adolescentes (periculum in damni).
Es importante destacar, y en consideración a la cualidad que ejerce esta Representación Fiscal, el sostener que la detención preventiva en el proceso penal se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en el sentido que impone la privación judicial preventiva de libertad en la situación que de no mantenerse el imputado sujeto a esta, frustraría la actuación de los administradores de justicia, por la fuga del mismo, o por el entorpecimiento de la investigación, y aderrás existiendo la imperiosa necesidad de entrevistar a testigos del hecho, y a ello, debemos sostener la presunción de que el imputado podrá influir sobre dichos testigos, ya que los conoce, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento, haciendo referencia también que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, surge sobre la base de los elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia, al este evadirse del proceso penal u obstaculizando al influir sobre testigos, la victima o familiares de ésta.
Por todo lo antes expuesto, consideramos que es procedente se DECRETE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberad, al existir suficientes elementos que crean la necesidad de su procedencia para garantizar las resultas del proceso penal, y as/ solicitamos sea declarado expresamente.
CAPITULO V PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19/12/2014, mediante la cual levanta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado FREDERY JOSE BASTARDO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.407.868, quien se encuentra sindicado en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente K.L.R.R., de trece (13) años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el parágrafo segundo artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre la base de lo anterior se anule la sentencia in comento y se ordene la inmediata detención y aprehensión del acusado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al concurrir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación de auto, la decisión dictada el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del acusado FREDERI JOSE BASTARDO BASTARDO, por las medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo entonces este Colegiado, que el punto medular del medio impugnativo, está basado en la decisión dictada el 19 de diciembre de 2014, por el Tribunal Sexto (6) de Control Audiencia y Medidas de esta Circuito Judicial, a cargo para ese entonces del Juez JULIO RAMON VILLAFAÑE, quien tal como se señaló up supra, revisó la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, por unas menos gravosas, librando la correspondiente boleta de excarcelación.


Al respecto, consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Pues bien, la activación del examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, referida en la norma antes señalada, procederá siempre y cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad hubieren variado; lo cual deberá se debidamente motivado por el tribunal respectivo.

Visto lo anterior, procede la Sala a examinar si variaron las circunstancias exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultaron apreciadas por el Tribunal Sexto de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, para el momento de dictar la medida cautelar restrictiva de libertad el 19 de junio de 2014, en contra del hoy acusado, razón que debió sobrevenir, para permitirle a la recurrida examinar dicha medida y sustituirla como así lo hizo, por otras menos gravosas.

Entonces, una vez examinadas las actas originales, que conforman la causa principal, así como las contentivas en el cuaderno de incidencia, relacionados con el recurso de apelación de autos, logra inferirse de las mismas que el 19 de diciembre del 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud presentada por los abogados HECTOR OLIVO ALAMO y TIBISAY ANGARITA, en su carácter de Defensoras del ciudadano FREDERY JOSE BASTARDO BASTARDO, sustituyendo así la medida de privación judicial preventiva de libertad, por unas medidas cautelares menos gravosas a la existente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, observa esta Alzada que el 18 de noviembre de 2014, la Fiscalía Trigésima (30ª) del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación penal en contra del ciudadano FREDERY JOSE BASTARDO BASTARDO, como acto conclusivo a la fase preparatoria, a la luz de lo consagrado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ¨ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente K.L.R.R.”.

El 18 de noviembre de 2014, el mencionado Juzgado a quo, con fundamento en el derogado artículo 104 (hoy 107) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijó la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, para el día 3 de diciembre de 2014; y llegada dicha fecha, fue diferida la audiencia para el 17 de diciembre de 2014, por no ser trasladado el imputado desde el centro de reclusión donde permanecía detenido.

El 17 de diciembre de 2014, encontrándose presentes cada uno de los sujetos procesales, incluyendo al imputado, igualmente fue diferida la audiencia preliminar, por cuanto para la fecha no se contaba con el “…Reconocimiento Médico Legal, así como también la Evaluación Psicológica y victo lo avanzado de la hora…”.

El 18 de diciembre de 2014, los representantes de la defensa penal del imputado de autos, con fundamento en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, solicitaron la revisión de la medida de privación de libertad recaída en contra del mencionado enjuiciable, por unas menos gravosas. Siendo que el 19 del mismo mes y año, el tribunal acá recurrido, declaró con lugar dicha solicitud.

Igualmente, el 14 de enero de 2015, el abogado FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de apelación, en contra de la mencionada decisión judicial, dictada el 19 de diciembre de 2014, alegando que en el presente proceso las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial de libertad en contra del mencionado imputado no habían variado, sino por el contrario con la presentación del escrito acusatorio, se justificaba más la procedencia de dicha medida.

Al mismo tiempo, adujo el recurrente, que el sustento de la decisión judicial recurrida, se basa en “…una carta que envió la madre de la adolescente victima… y que según el dicho de esta ciudadana denunció para saber lo que había pasado con su hija y que ésta seguía siendo señorita…”, así mismo refiere el representante del Ministerio Público recurrente, que la madre de la victima estuvo apartada de la investigación y además no había asistido a ninguno de los actos del proceso, lo que originó una solicitud de mandato de conducción en su contra, para la realización de una prueba anticipada ordenada en la misma investigación.

Finalmente, consta en el escrito contentivo del presente recurso de apelación, que los presupuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran vigentes, los cuales hacen improcedente sustituir la medida de coerción personal originalmente dictada; en consecuencia, se pretende que este Alzada anule la decisión recurrida y se ordene la inmediata detención del ciudadano FREDERY JOSE BASTARDO BASTARDO.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde a la Sala examinar principalmente si la medida cautelar consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha perdido o no vigencia como la mas adecuada, conforme al principio de proporcionalidad para asegurar la consecución de las finalidades del proceso, atendiendo así, las razones dadas a conocer por el a quo en el fallo dictado el 19 de diciembre de 2014.

A tales efectos, logra observarse que la recurrida fundamentó su decisión, entre otros particulares señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, para que proceda la sustitución de dicha medida de privación judicial de libertad es necesario la verificación del cambio o variación de las condiciones que motivaron la privación de libertad, en este sentido, merece hacer mención al escrito consignado ante el
Tribunal por parte de la progenitora de la hoy víctima, quien por ser menor de edad ejerce su custodia y representación de la adolescente y la ha asistido desde el primer acto del proceso, quien señaló que había denunciado únicamente porque quería saber qué había pasado con su hija, aduciendo a su vez que su hija seguía siendo señorita y que la misma no padecía ninguna enfermedad de transmisión sexual consignando para ello una serie de exámenes médicos realizados a su hija y avalados por galenos particulares, reconociendo a su vez que su participación en el hecho más que un delito obedeció únicamente a una situación regular y que ella no sabía el alcance que tenía interponer una denuncia, manifestando arrepentimiento por el posible destino de la vida del acusado, en conocimiento de la situación carcelaria actual que padece el país. de lo anterior y con base a lo solicitado por la defensa técnica, considera este Juzgador que lo ajustado a derecho es sustituir la medida privativa preventiva de libertad por una medida menos gravosa a saber las previstas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 (hoy 90) de la ley especial que regula la materia, garantizando así el apego del acusado al proceso que se le sigue y la protección de la adolescente victima. Y ASI SE DECIDE…”.


En consecuencia esta Corte de Apelaciones, observa que el fundamento adoptado por la recurrida, para decretar a favor del ciudadano FREDERY JOSE BASTARDO BASTARDO, las mencionadas medidas cautelares menos gravosas, previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ostenta un carácter nimio y difuso, por cuanto está basado únicamente que la madre de la víctima se encuentra arrepentida por haber formulado la denuncia que dio origen a la presente investigación, por desconocer el alcance de la misma, aunado a que su hija es “señorita” y no posee ningún tipo de enfermedad sexual; reconocimiento además el Juez recurrido que la revisión de dicha medida obedece a la “situación carcelaria actual”, sin establecer circunstancias sobrevenidas relacionadas con el caso en concreto.

Ahora bien, la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el a quo comporta su aceptación de la justificación de su aseguramiento para el proceso, sin embargo, tal como ha quedado establecido, la decisión acá recurrida a juicio de este Tribunal Colegiado, no logró enervar los fundamentos por los cuales se decreto inicialmente la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra del hoy imputado, es decir, no se desvirtuaron las circunstancias apreciadas por el Juez de Primeras Instancia, durante la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2014, en la cual una vez finalizada se acreditó concurrentemente, las circunstancias previstas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo que, solo se limitó la recurrida a enunciar un precepto constitucional, en resguardo al derecho a la libertad del imputado, desatendiendo las excepciones previstas por la ley, para acordar las medidas cautelares sustitutivas ya señaladas, máxime cuando en la presente causa, para la fecha del pronunciamiento del fallo impugnado, es decir, el 19 de diciembre de 2014, ya había sido presentada la acusación penal en contra del imputado de autos, como acto conclusivo de la fase preparatoria.


Entonces, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas acá recurrido, para justificar la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del imputado, se sustentó en un presunto señalamiento efectuado por la madre de la víctima, quien se retractó de los hechos denunciados por ella, inobservando que el presente caso se encontraba en la fase intermedia del proceso, cuya finalidad es la celebración de la audiencia preliminar, la cual dos días antes de dictarse la decisión recurrida, fue diferida por no aparecer inserto en el proceso unas actas investigativas, pese a que para la fecha de su convocatoria, es decir, el 17 de diciembre de 2014, se encontraban el imputado, la víctima y los demás sujetos procesales.

Por consiguiente, al resultar analizadas las razones adoptadas en la decisión recurrida, para decretar las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Tribunal Colegiado tales supuestos resultan insuficientes, para considerar modificadas las circunstancias apreciadas por el mismo Juez a quo, respectivo en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, para asegurar al imputado de autos durante el presente proceso y garantizar las resultas del mismo. En definitiva, concluye forzosamente esta Alzada, que el aseguramiento del mencionado imputado, no puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de las mencionadas medidas cautelares menos gravosas.

Conforme a ello, al observarse que de actas no resultó acreditado que las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad hayan variado a la presente fecha, razón por la cual estima en consecuencia esta Alzada, que la razón le asiste a los recurrentes, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada y en su lugar se mantiene en contra del ciudadano FREDERY JOSE BASTARDO BASTARDO, la medida cautelar de privación judicial de libertad recaída en su contra.

En armonía con el análisis que viene realizando esta Sala, debe acotarse que en el presente caso, mediante el fallo impugnado, el a quo no incurrió de manera alguna en un error inexcusable y mucho menos, incurrió en infracción de los artículos 26 y 49 Constitucionales, tal como lo pretenden hacer ver por los recurrentes, dicho pronunciamiento solo constituye un juicio valorativo de circunstancias procesales, que a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida consideró apropiadas para dictar las medidas cautelares sustitutivas señaladas, a favor del indiciado de autos, siendo que a su parecer, resultaban suficientes para garantizar las resultas del proceso.

Dadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo con competencia del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDERI JOSE BASTARDO BASTARDO, debiendo permanecer el mencionado acusado, en el mismo lugar de reclusión donde se encontraba recluido, para el momento de dictarse el fallo acá revocado. En tal sentido, deberá el a quo ejecutar la presente decisión, librando la correspondiente orden de aprehensión, en contra del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo con competencia del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FREDERI JOSE BASTARDO BASTARDO.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, el 19 de diciembre de 2014, mediante la cual sustituyó la medida de privación de libertad, recaída en contra del mencionado imputado y en su lugar, dictó las medidas cautelares menos gravosas antes señaladas, debiendo permanecer el mencionado ciudadano, en el mismo lugar donde se encontraba recluido, para el momento de dictarse dicha decisión. En tal sentido, deberá el a quo ejecutar la presente decisión, librando las correspondientes órdenes de aprehensión, en contra de los acusados de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO


LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Causa Nº CA-1926-15VCM