REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-010172
ASUNTO : AP01-R-2016-000024
Decisión Nro. 105-16
CAUSA: AP01-R-2016-000024
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
ACUSADO: GALO JOSÉ CHIERA
DEFENSORES PRIVADOS: CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN y RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ
FISCAL 107° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRAS. ANABELLA CARVALLO CAPELLA y YURIMAR ALVARADO BORGES
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

AUTO DE ADMISIBILIDAD

En fecha 11 de marzo de 2016, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2016-000024 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 17-02-2016, por los profesionales del derecho CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN y RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ en su carácter de Defensores Privados del acusado GALO JOSE CHIERA GARRIDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas, en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de febrero de 2016, y emitido el auto fundado en fecha 12-02-2016, quien entre otros pronunciamientos “…procede a sustituir una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta a nuestro representado en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil trece (2.013) (sic), vale precisar que se ha extendido por más de dos (2) años…sustituyéndola por una medida más gravosa, sin que se hubiese solicitado oportunamente su prórroga…”, en el número de expediente AP01-S-2013-010172 (Nomenclatura del Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO, a los fines del conocimiento de la presente causa.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se observa:

PRIMERO: Se declara que los abogados CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN y RAMON ALFREDO MEDINA MARTINEZ, en su carácter de Defensores Privados, están legitimados para interponer el presente recurso de apelación de autos, según se desprende de la copia certificada del acta de juramentación cursante a los folios 65 y 66 del cuaderno de apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, se observa: que la decisión fue dictada en fecha 05 de febrero de 2016, en audiencia preliminar, cuyo auto fundado se publicó en fecha 12-02-2016; así las cosas, del cómputo de días de despacho, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto al segundo día hábil siguiente a la fecha de la publicación del auto fundado, es decir, de manera tempestiva, a saber, el 17-02-2016.

TERCERO: Y por último, se verifica que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto a través del fallo recurrido se impone una nueva Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano GALO JOSE CHIERA GARRIDO, a saber, prohibición de salida del País, y, a todo evento, lo procedente en derecho es Admitir el presente Recurso de Apelación por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la defensa no señaló cual numeral de la norma adjetiva funda su recurso en el presente caso.

De igual forma se observa, que la Representación del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, dentro del lapso de tres (3) días hábiles, por lo que se considera tempestivo el mismo, y en consecuencia se admite. Y así también se declara.

Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por los impugnantes relacionada con requerir por parte de esta Alzada de la Oficina de Control de Presentaciones, el Registro del cumplimiento por parte del acusado GALO JOSÉ CHIERA de la Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la misma, toda vez que la Sala no tiene funciones instructivas y de hacerlo se extralimitaría en las mismas, por lo que la parte promovente debió oportunamente solicitarlo al Juzgado de Control en su oportunidad, y, por otra parte, con relación a la copia simple del pasaporte promovido por los impugnantes, se resalta que las copias simples no tienen valor probatorio, a excepción que se promueva con estas ad effectum videndi a través de la secretaría el original, para que de esa forma se certifique que la misma es traslado fiel y exacta de esta, lo que no sucedió en el presente caso, por lo que en consecuencia esta Sala no admite las pruebas ofertadas por los recurrentes. Y así de igual forma se declara.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos interpuesto el 17-02-2016, por la abogada Carmen Amelia Chacín Materán y el Abogado Ramón Alfredo Medina Martinez, en su carácter de Defensores Privados del acusado Galo José Chiera Garrido titular de la cédula de identidad Nro. V-7.975.970, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas en audiencia en audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de febrero de 2016, y emitido el auto fundado en fecha 12-02-2016, quien entre otros pronunciamientos “…procede a sustituir una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, impuesta a nuestro representado en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil trece (2.013) (sic), vale precisar que se ha extendido por más de dos (2) años…sustituyéndola por una medida más gravosa, sin que se hubiese solicitado oportunamente su prórroga…”, en el número de expediente AP01-S-2013-010172 (Nomenclatura del Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial). SEGUNDO: Se admite el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Centésima Séptima (107º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario (Víctima Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: No se admiten las pruebas promovidas por los recurrentes. Como consecuencia de la admisión esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el fondo del recurso planteado.
Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA

LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

OSLEYDIN COLINA