REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 21 de abril de 2016
205º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
Resolución Judicial Nº: 101-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3019-16VCM
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 27 de enero de 2015, por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otros particulares se declaró: “…en virtud de la solicitud hecha sobre las Grabaciones y la Cadena de Custodia relacionada con la presunta recolección de las Armas de Fuego y el Testimonio de los Psicólogos del Equipo Multidisciplinario, este tribunal los declara CON LUGAR…”.
El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y el 13 de abril de 2016, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En este orden, se observa que el recurrente al ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado, tiene cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la tempestividad o no del presente medio de impugnación, se observa que el referido escrito fue interpuesto ante el Juzgado a quo, el 27 de enero de 2016, tal como consta al folio 2 del cuaderno de incidencia; asimismo cursa al folio 30 del presente cuaderno de incidencia, cómputo del 31 de marzo de 2016, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…desde el día 21-01-2016, fecha en la cual la fiscalía quedo debidamente notificada de la decisión en la Audiencia de (sic) Preliminar…hasta el día 27-01-2016, ambos inclusive, fecha en la cual la fiscalía interpone Recurso de Apelación, transcurrieron Cuatro días de despacho a saber “VIERNES 22, LUNES 25, MARTES 26 Y MIERCOLES 27 de ENERO de 2016…”.
Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que sobre este particular, consagran sus artículos 426 y 428, los cuales son del siguiente tenor:
“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
(…)”.
Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, carácter vinculante, entre otros particulares dejó por sentado, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.
De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como el referido fallo, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva. Siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto los representantes del Ministerio Público, consignaron el escrito de apelación, después de haber transcurrido, los tres (3) días hábiles, es decir, al cuarto (4º) día siguiente a su notificación, del auto recurrido. Por consiguiente, el anterior medio impugnativo resulta extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otros particulares se declaró: “…en virtud de la solicitud hecha sobre las Grabaciones y la Cadena de Custodia relacionada con la presunta recolección de las Armas de Fuego y el Testimonio de los Psicólogos del Equipo Multidisciplinario, este tribunal los declara CON LUGAR…”. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ Fiscala Provisoria Centésima Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en la Fase Intermedia y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada el 21 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, entre otros particulares se declaró: “…en virtud de la solicitud hecha sobre las Grabaciones y la Cadena de Custodia relacionada con la presunta recolección de las Armas de Fuego y el Testimonio de los Psicólogos del Equipo Multidisciplinario, este tribunal los declara CON LUGAR…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ
JBU/OC/RMR/OCS/gina*
Exp : CA-3019-16 VCM