REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL

Caracas, 21 de abril de 2016
205º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
Resolución Judicial Nº: 100-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-3020-16VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 24 de septiembre de 2015, por la abogada DORIS AFONSO DIAS y el abogado EHXAVIER RANGEL, Defensora y Auxiliar de la defensoría pública Décima Segunda (12º) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.821.794, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, efectuada por la defensa.

El Juzgado A quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y el 13 de abril de 2016, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a resolver en el presente asunto, las causales de inadmisibilidad de la vía impugnativa consagradas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

En este orden, se observa que la recurrente y el recurrente se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación; tal y como consta en el acta de la decisión recurrida, inserta en los folios 11 y 12 del presente cuaderno de incidencia; determinándose en razón de ello que tienen cualidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la tempestividad o no del presente medio de impugnación, se observa que el referido escrito fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 24 de septiembre de 2015, tal como consta al folio 01 del cuaderno especial; no obstante, al folio 21 del presente cuaderno, cursa Nota Secretarial del 14 de abril de 2016, mediante la cual se dejó constancia de que los días hábiles transcurridos desde el día 11-08-2015 hasta el 24-09-2015, fueron los siguientes: “…miércoles 12, jueves 13, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31 de agosto de 2015, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 101, viernes 11, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21, martes 22 y miércoles 23 de septiembre de 2015…”, logrando inferir, que el recurso de apelación de autos, presentado el 24 de septiembre de 2015, por la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ CONTRERAS, fue consignado trascurrido veintiocho (28) días hábiles, desde la fecha de la decisión dictada por el a quo, el 11 de agosto de 2015.

Entonces, al observarse la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación en la presente causa, se hace preciso destacar por aplicación supletoria lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

“Interposición.
Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)
(…)”.

Por su parte, el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, el cual con carácter vinculante, entre otros particulares dejó por sentado, que el lapso para presentar los recursos de apelaciones de autos y de sentencias, dentro del procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es de tres (3) días hábiles, después de la notificación.

De acuerdo con lo preceptuado tanto en las normas antes trascritas, como el referido fallo vinculante emanado del Máximo Tribunal de la República, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva, y siendo en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto la defensa, consigna el escrito de apelación, después de haber transcurrido, los tres (3) días hábiles, es decir, al veintiocho (28) día siguiente a su notificación, del auto recurrido. Por consiguiente, el anterior medio impugnativo resulta extemporáneo, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta relación con el fallo N° 1268, del 14 de agosto de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORIS AFONSO DIAS y el abogado EHXAVIER RANGEL, Defensora y Auxiliar de la defensoría pública Décima Segunda (12º) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.821.794, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, efectuada por la defensa.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada DORIS AFONSO DIAS y el abogado EHXAVIER RANGEL, Defensora y Auxiliar de la defensoría pública Décima Segunda (12º) con Competencia Especial en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.821.794, en contra de la decisión dictada el 11 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, efectuada por la defensa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, y remítase en su debida oportunidad legal el expediente a su Tribunal de origen.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQM/OCS/gina*
Exp : CA-3020-16 VCM