REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de abril de 2016
205º y 157º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2068-16VCM
DECISION Nº: 109-16

Visto el escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 72.384, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DANILO JOSE PAREDES GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.409, a través del cual pretende establecer “…Consideraciones contra el escrito de Recurso de Apelación presentado por el(sic) representación del Ministerio Público contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas…”, esta Alzada, a los fines de resolver conforme a lo pretendido en el referido escrito, observa:

El 24 de febrero de 2016, mediante decisión Nº 038-16, dictada en el presente asunto por este Tribunal Colegiado, decretó el siguiente pronunciamiento “…ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FELIPE HERNANDEZ TRESPALACIOS, en su condición de Fiscal Provisorio Centésimo Noveno (109º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de enero de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4, al ciudadano DANILO JOSE PAREDES GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.010.409, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ..”

Siendo que, el 3 de marzo de 2013, el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, actuando con el carácter de autos, consignó constante de diez (10) folios útiles y cinco (5) anexos, escrito mediante el cual hace consideraciones propias de una contestación al recurso de apelación incoado por el órgano del Ministerio Público en el presente asunto, pretendiendo que sea considerado por esta Alzada, para el momento de pasar a resolver el fondo del mismo.

Al respecto este Tribunal Colegiado, estima oportuno señalar que los lapsos procesales son de orden público, a los fines de establecer seguridad jurídica a las partes dentro del proceso y a la misma sociedad. En tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Emplazamiento
Articulo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días y, en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido dicho lapso, el Juez o jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de apelaciones para que ésta decida…” (Negrillas de esta Alzada)

De acuerdo con lo preceptuado en la anterior disposición legal, una vez presentado el recurso de apelación de autos, el tribunal competente deberá emplazar a los demás sujetos procesales, con el objeto contestarlo dentro del lapso de ley, siendo que, la contestación efectuada contra el medio de impugnación incoado, debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva, es decir, la contestación de la apelación de autos debió hacerse dentro del término de tres días (3) contados a partir del emplazamiento; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso, por cuanto del cómputo efectuado el 11 de febrero de 2016, por la Secretaría del tribunal a quo, se señaló que no hubo contestación alguna contra el medio de impugnación incoado, circunstancia destacada por esta misma Alzada, en el auto que ordenó admitir el presente recurso de apelación.

En consecuencia, el escrito presentado por el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DANILO JOSE PAREDES GARRIDO, fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe ser apreciado por este Tribunal Colegiado, por haber precluído con creces, el lapso establecido por la ley para su interposición. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud presentada por el mencionado profesional del Derecho, quien pretendió sean considerados los argumentos planteados en dicho escrito, para el momento de resolver conforme lo prevé en primer aparte del artículo 442 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial CON Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el abogado LUIS ALBERTO TOMEDES, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DANILO JOSE PAREDES GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.409, mediante la cual requiere que sean apreciadas por esta Alzada, las consideraciones expuestas mediante escrito consignado el 3 de marzo de 2016, para el momento de resolver conforme lo prevé el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello por haber sido presentado fuera del lapso previsto en el artículo 441 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)

OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.





LA SECRETARIA,
Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ


JBU/OC/CMQ/ocs/gina*
Causa Nº CA-2068-15VCM