REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de abril de 2016
205º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-2059-15 VCM
Decisión Nº: 116-16
Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 2 de diciembre de 2015, por la ciudadana YADIRA NAZARETH AYALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.377, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M. A. M. C, en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual dejó “sin efecto las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90, numerales 4, 8, 11 y 12” de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El referido Juzgado remitió el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta el 3 de febrero de 2016, designándose ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de febrero de 2016, esta Alzada admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 24 de noviembre de 2015, la Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión objeto de impugnación mediante audiencia realizada, cuya acta aparece inserta entre los folios 13 al 25 del cuaderno especial, en la cual consta lo siguiente:
“…PRIMERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a los numerales: Numeral 1 Referir a las Mujeres agredidas que así lo quieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Numeral 5 Prohibir o restringir al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o un integrante de la familia, Numeral 13, Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, se remite a las dos al equipo interdisciplinario. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO las medidas establecidas en los Numerales: Numeral 4 Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultanea del agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior, Numeral 8, Ordenar al apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Numeral 11, Interponer al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que este no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor, esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a niños niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al Tribunal de protección, Numeral 12, Solicitar ante el Juez o Jueza competente la suspensión del régimen de visita al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN a la residencia donde la mujer victima este albergada junto con sus hijos o hijas…”.
El auto fundado relacionado con la decisión dictada en la referida audiencia, fue publicado el 26 de noviembre de 2015, el cual consta entre los folios 26 y 27 del expediente original.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada YADIRA NAZARETH AYALA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana víctima, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia, alegó entre otros particulares lo siguiente:
“…CAPÍTULO II
Con respecto al primer punto esta Defensa considera por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que existir un agravio incoado por el recurrente legitimado ocasionado por la decisión que se pretenda recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerando necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo puede ser inferido de los fundamentos que motivan el presente Recurso; y el hecho de haberse fundamentado legalmente la causa de motivos del mismo.
En este escrito de Apelación formulado, dirigido a la jueza de este Circuito Judicial, debo exponer como fundamento textualmente entre otras causas, lo siguiente:
En fecha 06 de Noviembre de 2015, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda (142°) del Ministerio Público, mediante oficio N° AMC-F142-5015-2015, solicitó al Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencia y medidas (sic) del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde solicita la ampliación de las Medidas de Protección previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en los numerales 4, 8 , 11 y 12.
Sustento mi escrito recursivo en el artículo 439 del numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “a las decisiones que causen grave daño irreparable, salvo que sean declarados inimpugnables por el mismo expresa entre otras cosas lo siguiente: considera esta Defensa que la decisión recurrida violentó el debido proceso, que la referida audiencia para debatir sobre la imposición de las Medidas de Protección solicitadas ante este órgano jurisdiccional y donde la juez acordó dichas medidas en fecha 11 de noviembre de 2015, por cuanto se evidencia constantemente los hechos de violencia patrimonial por parte del agresor hacia la víctima, es decir, impedir la entrada a su casa y donde de una forma asombrosa revoca las medidas anteriormente dictadas por ese mismo juzgado.
También debo mencionar en este recurso de apelación, las formalidades vistas en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso solo podrá fundarse en este caso muy particular, debo de señalar, que el numeral tercero establece quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos causan indefensión.
Esta defensa observa con mucha preocupación que en una fase de investigación donde el agresor en dicha audiencia solo aportó una partida de decaimiento donde menciona la siguiente dirección: Calle Tepuy, Edificio Trigal, Piso 7, Apto. 7-B, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta. Estado (sic) Miranda. Debo resaltar que dentro de las formalidades establecidas en el articulo 112 en el numeral primero, establece la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio, es decir, la juez se adelantó en una fase de investigación a fundarse en el principio de oralidad, inmediación y concentración del juicio como si estuviéramos en esa instancia y se evidenció la parcialización a favor del agresor.
Es sorprendente que la juez haya dictado unas medidas de protección a favor de la víctima siguiendo lo previsto en el artículo 91 de la ley especial que rige la materia, y sin tener elementos de convicción suficientes, revocó dichas medidas la audiencia fijada sin fundamentación legal alguna, dejando a la víctima en un estado de indefensión total.
La juez solamente valoró una copia certificada de una partida de nacimiento que únicamente contiene la fecha de nacimiento de la menor que se omite según visto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, el nombre de la víctima y violentando no solamente lo que establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia sino también el interés superior del niño y dejando al agresor del uso y disfrute de dicho inmueble, descontextualizando el espíritu de la ley; siendo este el inmueble que posee la víctima y en el cual ha vivido desde hace el año 2006 lo fue adquirido por el matrimonio, del cual sólo se ha separado, una vez que formula denuncia ante el Ministerio Público en razón que su pareja, el ciudadano MARCO ANTONIO COHEN le había cambiado la cerradura y no le permitía el acceso a la misma, lo que ha sido reiterado hasta la presente fecha y s se consignó en esa misma audiencia el título de propiedad.
Debo mencionar otro hecho resaltante que debe valorarlo esta corte, que por artificios policiales del agresor, conociendo las medidas de protección, una vez mas obstaculizó la entrada a su casa a la víctima utilizando un cuerpo policial como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Delincuencia Organizada. Esta defensa se pregunta lo siguiente ¿es que el agresor desconocía las medidas? por supuesto que las conocía y una vez mas como elemento de convicción podemos precisar que nuevamente obstaculiza la entrada a la vivienda de la víctima ¿y con qué propósito? se pregunta esta defensa. Nuevamente como una conducta reiterada, violatoria de obstruir y quebrantar dichas medidas y con la certeza de que podía permanecer dentro del inmueble, como así sucedió.
El agresor impidió de manera ilegal y negó el acceso de su residencia, donde estamos bajo la presencia de un delito previsto en el Código Penal como es el desacato judicial.
La defensa se pregunta, si el agresor mantiene esa conducta con una orden judicial que quedará con la conducta reiterada hacia la víctima donde ha usado y violentando los derechos consagrados en la mencionada ley.
Debo enfatizar que el objeto propio de todo proceso penal lo constituye los hechos punibles, fundados en la conducta realizada y atribuible a una persona, para su existencia se requiere expresamente el ejercicio de una acción a través de la cual se precisara y afirmara un hecho del cual prima facie se tiene como presuntamente acaecido. De esta forma, en Venezuela el proceso penal se concreta en un sistema penal de corte eminentemente acusatorio, divido en cinco fases, dentro de las cuales convergen principios y garantías legales que amparan sujetos incursos en el proceso.
En este sentido, con relación a la materia especializada nuestra legislación realizó una transición importante cuando reconoció como problema de salud pública la violencia contra la mujer, que muestra de forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad, es por ello que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone un procedimiento especial a fin de asegurar que la situación de violencia, no sea neutralizada por los operadores de justicia y por ello crea una serie de mecanismos para garantizar una pronta y adecuada respuesta a los requerimientos de las victimas, ante un escenario de vulneración o amenaza sus derechos, siendo el más inmediato y posterior a la recepción de la denuncia, dictar a su favor medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 5, e imponer de las mismas al presunto agresor, por constituir obligaciones del órgano receptor de la denuncia o en su defecto el órgano jurisdiccional que conozca de la aprehensión en flagrancia por la unta comisión de un hecho ilícito en el marco de la violencia de género.
Al respecto, la Ley Especial señala que las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva y de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia previstos en el artículo 73 de la ley vigente, y que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer víctima, de futuras o inminentes agresiones por parte del denunciado, cuyo decreto debe ser motivado, y subsistirán durante el proceso, no obstante podrán ser sustituidas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente de oficio o a solicitud de parte, solo en el supuesto de existir elementos probatorios que acrediten su necesidad.
(Omissis)
Por lo anteriormente expuesto debo expresar que la víctima actualmente se encuentra viviendo en la Avenida Panorama, Edificio Loma Real II, apto. C-32, Román, que es la casa de sus padres, sin tener otra opción de vivir en compañía de ellos teniendo ella su vivienda ubicada en la Avenida Principal del Valle Arriba, Edificio Piedra Arriba, Piso 1, piso 12, desde que fue adquirida por el matrimonio y de la cual no se ha separado en ningún momento como lo quiso hacer ver el agresor en la audiencia de fecha 24 de Noviembre de 2014.
Siendo que existe en primera y segunda instancia decisión favorable para la victima para la disolución del vínculo matrimonial, debo indicar que una vez mas el agresor ha obstaculizado que se disuelva el matrimonio.
PETITORIO
Finalmente, por las razones antes expuestas en este recurso, solicito respetuosamente a la alzada que el recurso interpuesto sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 24 de noviembre de 2015, y se confirmen las medidas de protección dictadas por el mismo Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2015, establecidas en el artículo 90, numerales 4, 8, 11 y 12 de la ley especial. Así mismo, se inste al agresor a consignar ante la Corte a fin de verificar la legitimidad del inmueble de los cuales pretende despojar a la víctima de sus derechos como propietaria y obstaculizar como los hemos señalado en este recurso la permanencia en su y hogar y donde una vez mas se observa que violenta las disposiciones generales previstas en el capítulo I del objetivo de la Ley donde expresa los cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, es decir para la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El 24 de noviembre de 2015, la Jueza Tercera en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizó audiencia en la cual una vez escuchadas cada una de las partes procesales, dejó sin efecto las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 4, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictada por ese mismo órgano jurisdiccional, el 11 del mismo mes y año, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN.
En contra de la anterior decisión, la abogada YADIRA NAZARETH AYALA, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M. A. M. C, interpuso recurso de apelación de autos, fundamentado en el numeral 5 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se sustenta en los alegatos siguientes:
- Que, la decisión objeto de impugnación le causa un gravamen irreparable a la víctima “…por cuanto se evidencia(sic) constantemente los hechos de violencia patrimonial por parte del presunto agresor hacia la víctima, es decir, impedir la entrada a su casa y donde de una forma asombrosa revoca las medidas…”
- Que, “…es sorprendente que la juez(sic) haya dictado unas medidas de protección a de la víctima siguiendo lo previsto en el artículo 91 de la ley especial que rige la materia, y sin tener elementos de convicción suficientes, revocó dichas medidas la audiencia fijada sin fundamentación legal alguna, dejando a la víctima en un estado de indefensión total…”.
Conforme a los anteriores señalamientos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal a quo.-
Siendo que, en el presente caso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el 17 de octubre de 2015, por la víctima, ciudadana M.A.M.C (identidad reservada) ante la sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en esa misma fecha se dio inicio a la correspondiente investigación de conformidad con lo consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictándose en la misma fecha, de conformidad con lo consagrado en el artículo 90 ejusdem, a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad referidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del mencionado artículo. (Folios 7, 8 y 9 del expediente).
El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas (Se observa error en la identificación del tribunal en el membrete de la decisión), mediante auto fundado previa solicitud presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, decretó lo siguiente:
“…SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas en los numerales: Numeral 1 Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Numeral 5 Prohibir o restringir al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, Numeral 6 Prohibir que el ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, por si mimo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la transitorio, Numeral 13, Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Y SE IMPONEN las medidas establecidas en los Numerales: Numeral 4 Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultanea del agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior, Numeral 8, Ordenar el apostamiento policial en el sito de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Numeral 11, Imponer al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN la obligación de proporcionar a la a (sic) mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que este no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor, esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al tribunal de protección, Numeral 12, Solicitar ante el juez o jueza competente la suspensión del régimen de visita al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN a la residencia donde la mujer víctima esta albergada junto con sus hijos o hijas…”.
El 24 de noviembre de 2015, el mismo Tribunal a quo, realizó audiencia en la cual una vez escuchadas cada una de las partes, dejó sin efecto las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 4, 8, 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, las cuales fueron dictadas por ese órgano jurisdiccional, el 11 del mismo mes y año. (Folios 133 al 145 del expediente).
En este orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, refiere que en virtud de lo señalado en la solicitud presentada por la defensa penal del presunto agresor, en uso de sus atribuciones legales establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revisó las medidas de protección y seguridad dictadas en contra del presunto agresor, quedando ratificadas las dictadas el 17 de octubre de 2015 y dejadas sin efecto las impuestas el 11 de noviembre del mismo año.
Conforme a ello es preciso destacar, que de la revisión efectuada al expediente original, se observa que el 17 de octubre de 2015, se dictó la orden de inicio de la presente investigación y fueron impuestas las medidas de seguridad y de protección por el despacho de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, previstas en el artículo 90 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no evidenciándose que el mencionado órgano receptor de la denuncia, hubiere impuesto además la medida prevista en el numeral 3, del mismo artículo. (Folios 4 y 7 al 9, respectivamente).
El 20 de octubre de 2015, el presunto agresor MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, fue impuesto de las referidas medidas de protección y seguridad y, en esa misma fecha, rindió entrevista en la cual adjuntó copia simple de un acta de nacimiento, correspondiente a la menor C.E.R.M (Identidad reservada de conformidad con lo consagrado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 25 al 29).
Consta igualmente al expediente original, oficio Nro. 01-FMP-F129-AMC-4570-2015, del 20 de octubre de 2015, emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal de Baruta, a través del cual se solicita lo siguiente: “…realizar Inspección Técnica con fijación fotográfica en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE VALLE ARRIBA, EDIFICIO PIEDRA ARRIBA, PISO 1, APTO 12, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, con el objeto de dejar constancia de las características del mismo y las personas que allí residen.
En este mismo orden de ideas, se requiere se verifiquen conjuntamente con el ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.786.989, quien acompañara a la comisión designada por Usted, sí las llaves de acceso que se encuentran en su poder permiten el ingreso al bien inmueble antes descrito.
Finalmente, hago de su conocimiento que en el presente caso no han sido dictadas medidas de protección que prohíban el acceso a la residencia antes mencionada del ciudadano ya identificado…”. (Folio 37).
Así mismo, en el expediente original, consta Acta del 20 de octubre de 2015 suscrita por la abogada JOSELIN MATA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual deja constancia entre otros particulares, de lo siguiente: “…A tales efectos y vistos los particulares expuestos por el denunciado, en relación a los hechos investigados, y dada la gravedad de los planteamientos realizados, en los cuales indica que es su persona e hija adolescente, quienes no han podido acceder al bien inmueble que funciona como su residencia, toda vez que la victima… cambió la cerradura desde el día 17 de octubre de 2015, fecha de la denuncia en comentario; se le solicita a la referida ciudadana acuda a este Despacho… entre otros particulares verificados vía telefónica, se le requirió específicamente información en cuanto a que si ella se encontraba en el inmueble ubicado en: AV. PRINCIPAL DE VALLE ARRIBA, RES. PIEDRA ARRIBA, PISO 1, APTO 12, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, respondiendo que NO, que ella no se encontraba en el referido inmueble, ni había cambiado la cerradura, por lo que se le indicó que esta Fiscalía procedería a comisionar a la Policía del Municipio Baruta, a objeto de que verificara la situación y que posteriormente el ciudadano accedería a la residencia(sic) MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, siendo que tal como ella lo manifestó en la denuncia, no habitaría dicha vivienda, sino se hospedaría en la casa de sus padres, planteamiento ante el que indicó su conformidad…”. (Negrillas de esta Alzada). (Folio 39).
Consta Acta del 23 de octubre de 2015, suscrita igualmente, por la mencionada Fiscal Provisoria del Ministerio Público, en la cual deja constancia que realizó llamada telefónica al Departamento de investigaciones de la Policía Municipal de Baruta, para verificar la posibilidad de acceso del ciudadano señalado como presunto agresor, al inmueble antes descrito, en virtud de la Inspección Técnica que debía realizarse en el mismo; constatándose que: “…efectivamente los funcionarios adscritos a dicho organismo acompañaron al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN a la dirección antes indicada, donde pudieron verificar, que sus llaves de acceso a la puerta principal de la vivienda no otorgaban el mismo, siendo que había sido cambiado el cilindro de acceso, por lo que procedieron a tocar el timbre, respondiendo una ciudadana de voz femenina, desde dentro de la residencia, que se(sic) era la madre de la ciudadana …, y que no permitiría el acceso a dicho inmueble, por lo que la comisión se retiró del sitio…” (Negrillas de esta Alzada). (Folio 66).
Consta desde el folio 69 al 71 del expediente original, nueva denuncia formulada por la mujer víctima, el día 19 de octubre de 2015, ante la sede de la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN. (Folios 69 al 71).
Así mismo, el 5 de noviembre de 2015, la ciudadana victima M. A. M. C., se presentó ante la sede de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de formular otra denuncia, por unos hechos ocurridos el 16 de octubre del mismo año, en contra del referido ciudadano; quien al ser interrogada por el funcionario receptor de la denuncia, señaló: “…DIGA USTED CUANTO TIEMPO TIENE CASADA CON EL CIUDADANO MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN? CONTESTO: “17 años”…DIGA USTED CUANTO TIEMPO TIENEN SEPARADA DE HECHO DEL CIUDADANO MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN? CONTESTO: “7 años”…DIGA USTED, SI DURANTE ESOS 7 ANOS DE SEPARACION DE HECHO HAN VIVIDO EN RESIDENCIAS DIFERENTES? CONTESTO: “No, siempre hemos estado bajo el mismo techo pero en habitaciones separadas”… DIGA USTED, SI ACTUALMENTE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE DIVORCIO? CONTESTO: Si, mi divorcio está en la Sala de Casación social, demandado en el año 2013 por segunda vez; en el año 2011 lo introduje por primera vez y fue declarado sin lugar…”(Negrillas de esta Alzada). (Folios 97 y 98).
Finalmente, la Fiscalía Centésima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito del 6 de noviembre de 2015, consignado el día 9 del mismo mes y año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitó pronunciamiento ante el Juzgado Tercero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la pretensión de la ciudadana victima M.A.M.C., según escrito consignado ante ese órgano fiscal, el 3 de noviembre de 2015.
Ahora bien, el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra lo siguiente:
“Articulo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad” (Negrillas de esta Alzada).
Por otra parte, el artículo 94 de la mencionada Ley Orgánica, al establecer la competencia jurisdiccional de las referidas medidas de protección y de seguridad, señala lo siguiente:
“Articulo 94. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. (…)…” (Negrillas de esta Alzada)
Entonces, dado el carácter provisional de las referidas medidas, éstas pueden ser dejadas sin efecto desde el momento que varían las circunstancias o requisitos que originaron su procedencia, y siendo que el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, es el mismo órgano jurisdiccional que las dictó, se encuentra facultado para revisarlas de oficio o a solicitud de partes, las veces que lo considere pertinente, tal como así lo hiciera mediante auto dictado el 26 de noviembre de 2015, en virtud de la audiencia dictada el 24 del mismo mes y año, en la cual entre otros particulares, decidió lo siguiente:
“…PRIMERO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a los numerales: Numeral 1 Referir a las Mujeres agredidas que así lo quieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, Numeral 5 Prohibir o restringir al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o un integrante de la familia, Numeral 13, Cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, se remite a las dos al equipo interdisciplinario. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO las medidas establecidas en los Numerales: Numeral 4 Reintegrar al domicilio a las mujeres victimas de violencia disponiendo la salida simultanea del agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior, Numeral 8, Ordenar al apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente. Numeral 11, Interponer al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que este no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el agresor, esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a niños niñas y adolescentes y cuyo conocimiento compete al Tribunal de protección, Numeral 12, Solicitar ante el Juez o Jueza competente la suspensión del régimen de visita al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN a la residencia donde la mujer victima este albergada junto con sus hijos o hijas…”.
Del pronunciamiento trascrito parcialmente, se infiere que el tribunal recurrido actuó dentro de las atribuciones que le son inherentes, en virtud de lo consagrado en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al revisar las medidas de protección y de seguridad dictadas en la presente investigación, al ratificar las dictadas el 17 de octubre de 2015, por el Ministerio Público como órgano receptor de la denuncia; y al dejar sin efecto, las dictadas el 20 de noviembre del mismo ano por el mismo tribunal,
Sin embargo, en menester destacar que en el presente caso, la ciudadana víctima, refirió que al quedar sin efecto la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 90.3, y autorizar judicialmente al ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, su reingreso al apartamento ubicado en Avenida 121, principal de la Urbanización Valle Arriba, residencias Piedra Arriba, piso 1, apartamento Nº 12, Municipio Baruta, estado Miranda,
le origina un gravamen irreparable, por cuanto este ciudadano, es quien le cambió las cerraduras a su inmueble, prohibiéndole el acceso a ella a su residencia, presuntamente “…utilizando un cuerpo policial como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División de Delincuencia Organizada…”
Al respecto, resulta necesario destacar, que las medidas de protección y de seguridad, están descritas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales tienen una naturaleza preventiva para proteger a la mujer víctima de cualquiera de las modalidades de violencia, con el objeto de evitar que ésta nuevamente sufra dicho agravio, y de allí que, las mismas sean de aplicación inmediata y ostentan un carácter temporal y proporcional, según la naturaleza del delito de violencia contra la mujer presuntamente cometido; y conforme a ello pueden ser modificadas total o parcialmente en cualquier momento, atendiendo las circunstancias por las cuales fueron dictadas, en cuanto a la necesidad de su imposición.
Ahora bien, de la revisión efectuada al medio de impugnación presentado, se infiere que el inmueble ubicado en Avenida principal de Valle Arriba, Residencias Piedra Arriba, Piso 1, Apartamento Nº 12, Municipio Baruta, estado Miranda, es la residencia común de la víctima y el presunto agresor señalado como su cónyuge, quien no le permitió tener acceso a dicho inmueble, no teniendo otra opción que vivir en la residencia de sus progenitores; por ende el pronunciamiento dictado por la recurrida según lo manifestado por la victima le permitió al ciudadano agresor, mantener el uso y disfrute del referido bien. En cuanto a lo acá alegado, observa esta Sala la existencia de un bien inmueble, el cual independientemente de la titularidad que ostentan la víctima y el presunto agresor, debe determinarse si constituye o no “la residencia común”; entendiéndose ésta como el inmueble destinado por ambas personas, para mantener una convivencia permanente o temporal, es decir, la residencia ocupada tanto por la mujer victima de violencia como por su presunto agresor con o sin vínculos familiares.
Pues, sólo al quedar establecido que el bien inmueble, corresponde a una “residencia común” y cuando la convivencia entre la mujer y el presunto agresor, implique un riesgo para la seguridad integral de ésta, es cuando necesariamente debe dictarse la medida de protección y seguridad prevista en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siempre y cuando resulte “proporcional” a los hechos denunciados, los cuales deberán ser “creíbles”, sobre la base de lo expuesto al órgano receptor de la denuncia y de las diligencias adelantadas una vez iniciada la investigación, de ser necesarias.
Siendo que, en el presente caso la ciudadana victima M.A.M.C, al presentar el 17 de octubre de 2015, la primera denuncia en contra del ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, señaló que su residencia era la ubicada en el inmueble antes descrito, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, en contraposición a dicho aseveran, el presunto agresor manifestó que si bien el inmueble forma parte de la comunidad conyugal, no era habitado por la mencionada víctima, desde hacía dos años, cuando ésta decidió cambiar de residencia y convivir de hecho con otro ciudadano, de quien tuvo una hija; acreditando esta circunstancia con copia fotostática del acta de nacimiento, de fecha 19 de septiembre de 2013, de la cual logra inferirse que, la ciudadana M.A.M.C, residian en “CALLE TEPUY, RESIDENCIAS TRIGAL, APARTAMENTO 7-B, URBANIZACION TERRAZAS DEL CLUB HIPICO, PAROQUIA NUESTRA SENORA DEL ROSARIO, MUNICIPIO BARUTA”.
Aunado a lo expuesto, no puede obviar este Tribunal Superior que durante la investigación, el 27 de octubre de 2015, fue entrevistada la adolescente S.C.M, quien es hija de la víctima y del presunto agresor, manifestando al despacho de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, que: “…Hace dos añños(sic) mi madre…, se fue de la casa ya que ella se iba a vivir con su nueva pareja y además estaba embarazada de mi hermanita chiquita y se llevó todo; por eso yo vivo con mi papá… nunca más ella había ido a la casa, hasta el 17/10/2015…llamé a mi papá Marco Cohen… para que fuera a la casa; él subió hasta la casa y allí estaba mi mamá y no lo dejó entrar… y le dije que quería ir a la casa a buscar mis cosas y le mandé mensajes a mi mamá para que me dejara subir a la casa a buscar mis cosas y ella decía que no podía subir que mis cosas me las dejaba en la planta baja del edificio; esa noche fuimos a casa de mi abuela paterna y nos quedamos allí… Diga usted, cómo es el trato cotidiano entre el ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN y M.A.M.C? CONTESTO: “Como dije anteriormente, desde que mi madre se fue de la casa hace dos anos, ellos casi no se dirigían ni la palabra sino para lo esencial, que es lo referente a mi persona y mi hermano… que somos sus hijos”… Diga usted, los motivos por los cuales no vive con su madre…? Contesto: “Yo le dije a mi mamá que yo no quería vivir en la misma casa que(sic) la pareja de ella, yo a mi mamá la quiero mucho, pero prefiero vivir sólo con mi papá; de hecho todo estaba bien yo todos los fines de semana iba para casa de mi mamá, no entiendo por qué mi mamá inventó todo esto…”. (Negrillas de esta Alzada).
Así mismo, el 29 de octubre de 2015, el ciudadano RAMON ALBERTO FERNANDEZ, rindió entrevista ante el mencionado despacho del Ministerio Público, quien entre otros particulares manifestó: “…Bueno yo laboro en el área de Conserjería y como vigilante en el edificio donde reside el señor MARCO COHEN, el día 17/10/15,… salgo por la parte del estacionamiento y veo dos carros que no eran del señor Marco Cohen estacionado en su puesto… subí al apartamento del señor Marco Cohen y tocamos el timbre pero nadie salió, bajo a planta baja y vuelvo a llamar al señor Marco, en el momento que llamó, la señora María Alejandra baja al sótano… al día siguiente la señora… me ensenó un documento donde el señor Marco no podía entrar… Diga usted, tiene conocimiento sin la ciudadana… reside en el EDIFICIO PIEDRA ARRIBA, PISO 1, APTO 12, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA? Contestó: “Bueno, ella vivía allí cuando yo llegué a trabajar en el edificio, pero desde hace dos anos mas do(sic) menos que ella se fue de allí… lo que desde ella se fue sólo viven allí el señor Marco Cohen y su hija…”. (Negrillas de esta Alzada).
Igualmente, el 29 de octubre de 2015, la ciudadana MONSERRAT GUILLAMON DE ALGARIN, rindió entrevista ante el Ministerio Público, manifestando que: “…Bueno yo soy conserje del edificio donde habita el señor MARCO COHEN, y lo que yo tengo conocimiento, es que el día sábado el día 17/10/15,… le preguntamos al otro vigilante llamado Ruben si tenía conocimiento que quien(sic) se encontraba en el edificio y me dijo que habían entrado una señora con varias personas…; lo que quiero dejar constancia y puedo dar fe es que quien vive en esa casa es el señor Marco Cohen con su hija, ya que si bien es cierto la señora María Alejandra cuando yo llegué a ese edificio a trabajar hace tres anos vivían juntos; desde hace como dos anos ellos se separaron no se(sic) como(sic) fue la cosa y ella tiene como dos anos que no vive allí, ya que se fue…”.(Negrillas de esta Alzada).
Pues bien, de los anteriores actos investigativos presentes para el momento que el Tribunal recurrido, ordenó dejar sin efecto algunas de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima M.A.M.C, se infiere que para el día 17 de octubre de 2015, fecha en que fue interpuesta la denuncia por la referida ciudadana, ella no residía en el inmueble ubicado en la avenida principal de Valle Arriba, Residencias Piedra Arriba, Piso 1, Apartamento Nº 12, Municipio Baruta, estado Miranda; por consiguiente, dicho apartamento no constituía según lo deducido de las actas, la “residencia común” de la víctima y el presunto agresor MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, por cuanto este ciudadano habitaba dicho inmueble, solo con la adolescente S.C.M, quien es hija de ambos, desde que la víctima en el año 2013, presuntamente resolvió mudarse a otra residencia.
En atención a las consideraciones anteriores, se observa que igualmente el despacho de la Fiscal Provisoria Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia para la Defensa de la Mujer, mediante acta del 20 de octubre de 2015 dejó constancia entre otros particulares, que la hoy victima, le manifestó que “…el ciudadano accedería a la residencia(sic) MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, siendo que tal como ella lo manifestó en la denuncia, no habitaría dicha vivienda, sino se hospedaría en la casa de sus padres, planteamiento ante el que indicó su conformidad…”, es decir, tanto la mujer víctima, como el presunto agresor, una vez acordado el reingreso de dicho ciudadano al inmueble anteriormente descrito, estarían habitando inmuebles distintos, independientemente de la titularidad que posean sobre los mismos, no existiendo así un riesgo para la victima de convivir nuevamente con su presunto agresor; máxime cuando hasta la presente oportunidad procesal, no resulta acreditado sólidamente que para el momento de originarse la presente investigación, la victima ciudadana M.A.M.C y su presunto agresor, ciudadano MARCO ANTONIO COHEN GUZMAN, convivían habitualmente en el mismo inmueble, es decir, no mantenían un residencia común, siendo innecesaria entonces conservar la medida de protección y seguridad prevista en el citado artículo 90.3, por cuanto dicha disposición ordena “...la salida del presunto agresor de la residencia común…”; considerar lo contrario, desnaturalizaría su propósito y razón.
Al mismo tiempo, debe resaltarse que en ningún momento las anteriores medidas deben ser dictadas por los órganos receptores de la denuncia, ni por los tribunales competentes, de manera ligera o automática, por cuanto afectaría el fin perseguido por la mencionada Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; pues debe necesariamente atenderse la naturaleza de los hechos denunciados y conforme a ellos brindárseles a la mujer victima de cualquiera de las modalidades de violencia, la orientación, seguridad y protección adecuadas, a los fines de garantizarles cada uno de los derechos que le son reconocidos tanto por la esta Ley Orgánica, como la Constitución Nacional y demás instrumentos legales; sin que ello conlleve a soslayar los demás derechos reconocidos al presunto agresor, como a los niños, niñas, adolescentes y demás ciudadanos, que estén relacionados o relacionadas, de forma directa e indirecta con los mencionados sujetos procesales.
De allí que, el pronunciamiento dictado por el tribunal a quo, no solo protege los derechos a la víctima, sino también garantiza el derecho constitucional, a ambos sujetos procesales de habitar una vivienda digna, cónsono con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. ”
Es oportuno destacar, que en un Estado social de derecho y de justicia, todos los derechos legales y constitucionales, son de obligatorio cumplimiento por parte de todos los agentes de control social, quienes deberán velar por el cabal cumplimiento de los mismos a los fines de preservar el orden jurídico y en este sentido, resulta necesario advertir que si bien el objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es: “...garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos…”, tal esencia a criterio de esta Corte debe estar dentro del marco del debido proceso, como garantía de la tutela de judicial efectiva, y en este sentido bajo ninguna circunstancia debe interpretarse como menoscabo de los derechos humanos al presunto agresor, a quien a través de la decisión recurrida, también se le está garantizando el cumplimiento efectivo del derecho constitucional previsto en el artículo 82 antes trascrito; tomando en consideración, que la igualdad entre el hombre y la mujer, es un derecho que les resulta inherente por pertenecer a la misma especie, ostentando así, las mismas garantías y oportunidades.
En otro orden de ideas, observa esta Sala que la decisión recurrida cuenta con una motivación ciertamente escasa, más no carente de ella; sin embargo, esta circunstancia no enerva de forma alguna su validez, por no resultar violatoria de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, previstos respectivamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es necesario señalar la sentencia Nº 1821, del 1-12-11, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual quedó asentado, entre otros particulares la validez de la motivación exigua en los pronunciamientos judiciales, destacando lo siguiente:
“…la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”. (Negrillas de esta Alzada)
Igualmente la misma Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1816, del 30-11-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; estableció lo siguiente:
“…el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación…”. (Negrillas de esta Alzada)
Se observa pues, de los referidos fallos emanados del Máximo Tribunal, si bien refiere el deber de motivar las decisiones judiciales, siendo que en el caso de marras una vez revisado la decisión recurrida y al concertarla con lo exigido en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal, se infiere que dicha decisión resulta viable, contentiva de una mínima motivación, en consecuencia se declara sin lugar, la denuncia presentada por la parte recurrente al señalar que la decisión objeto de impugnación, carece de fundamento lo cual a su parecer fundamentación “… dejando a la víctima en un estado de indefensión total…”. Y así también se Declara.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en virtud de las consideraciones expuestas, concluye que la decisión recurrida, no le causó gravamen irreparable a la víctima, tal como se alegó en el recurso de apelación de autos propuesto, entendiéndose como tal aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que bien pueda poner fin al juicio; en el caso concreto, la actuación de la jueza al no tener carácter definitivo, podría nuevamente en el decurso del presente proceso, revisar tales medidas de protección y de seguridad, en los términos del artículo 94.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a ello, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA NAZARETH AYALA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.377, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana M. A. M. C., en contra de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual entre otros particulares acordó dejar sin efecto las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 4, 8, 11 y 12 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando así confirmada, la mencionada decisión judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada por secretaría y notifíquese a las partes.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA SÁNCHEZ
JBU/OC/CMQ/ocs.-
Exp Nº CA-2059-16