REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 27 de abril de 2016.
206° y 157°
Jueza: Otilia D. Caufman
Decisión Nº: 119-16
Asunto Nº. CA-3002-16VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Guido Eduardo Moreno Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 43.849, quien se atribuye el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilisbeth Carolina Ramírez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.680; contra la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, ante la omisión de emitir pronunciamiento sobre diferentes petitorios efectuados y ratificados en reiteradas comunicaciones, y en este orden tal conducta omisiva, vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.

En este orden, el 28 de marzo de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, distribuyó a esta Alzada el Amparo Constitucional, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de asuntos y se designó ponenta a la Jueza Integrante Otilia D. Caufman, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Al respecto, mediante Decisión judicial Nº 080-16 de fecha 11 de abril de 2016, se acordó despacho saneador, ordenando librar la respectiva boleta de notificación al accionante, ciudadano Guido Eduardo Natera Noguera, quien se dio por notificado el día 14 del mismo mes y año, consignando ante la Secretaria de esta Superior Instancia, el 21 de abril de 2016 el escrito de despacho saneador, dándose cumplimiento a lo solicitado.

DE LA COMPETENCIA

Esta Alzada, actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo y al efecto observa:

Según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo, cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional, le corresponde al Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, considerado como agraviante, por lo que esta Alzada resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo.

Ahora bien, en razón del motivo de la Acción de Amparo esta Alzada considera que el mismo tal como lo señalo el accionante está dirigido por una presunta omisión por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, para tomar el juramento de ley al referido accionante como apoderado judicial de la ciudadana Lilisbeth Carolina Ramírez Terán; En tal sentido, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Sala observa, que en el presente caso se denuncia la presunta omisión de pronunciamiento de solicitudes realizadas ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, lo cual según el accionante vulnera el derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la legitimidad del accionante ya identificado quien es designado como apoderado judicial de la ciudadana Lilisbeth Carolina Ramírez Terán, según poder especial anexo a los folios 7 al 9 del Cuaderno de Amparo, tiene aparente cualidad para ejercer la Acción de Amparo Constitucional.

Verificado lo anterior, y al observarse que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Admite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Guido Eduardo Moreno Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula Nº 43.849, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilisbeth Carolina Ramírez Terán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.437.680; en contra del actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial; ello por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación efectiva, se fijará dentro de las 96 horas siguientes, la Audiencia Constitucional en los términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO
PONENTA
LA SECRETARIA,

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ