REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2012-015897
ASUNTO : AP01-O-2015-000014
DECISIÒN NRO.: 078-16
PONENTA: ABG. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
ACCIONANTE: EDGAR DAVID CHIVICO MILANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.384.130.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
SECRETARIA: ABG. OSLEYDIN COLINA
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04-12-2015, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-O-2015-000014, contentiva de acción de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho Ramón Segundo Ruiz Montero, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR DAVID CHIVICO MILANO, contra la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la causa Nro. AP01-S-2012-015897, en relación a la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación efectuada a través de escrito y de forma oral, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30-07-2013 ante ese Juzgado, por presunta violación de los lapsos previstos en el artículo 79 (hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, y además con relación a la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presuntamente vulnerados por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitudes de nulidad que fueron declaradas sin lugar por la Jueza en Funciones de Control, admitiendo la acusación interpuesta por la Fiscalía 90º del Ministerio Público lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 26, 49 numeral 1, 3 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal constitucional en primera instancia, correspondiéndole la ponencia a la Jueza CRUZ MARINA QUINTERO.
En fecha 15-12-2015, esta Sala conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dictó auto saneador y ordenó a la parte accionante corregir omisiones verificadas en el escrito contentivo de la acción de amparo.
En fecha 18-12-2015, se recibió escrito contentivo de corrección de omisiones por parte del profesional del derecho Ramón Segundo Ruiz Montero, en su carácter de apoderado del ciudadano Edgar David Chivico Milano.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 04 de Diciembre de 2015, ingresó la presente actuación a este Tribunal, la cual fue signada bajo la nomenclatura AP01-O-2015-00014, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho Ramón Segundo Ruiz Montero, actuando como apoderado judicial del ciudadano Edgar David Chivico Milano, quien mediante escrito que cursa de los folios del 01 al 67 y su subsanación cursante a los folios 448 al 464 de la única pieza del expediente, en el cual expone una serie de circunstancias sucedidas en la causa AP01-S-2012-0015897, que a su criterio violentaron normas de carácter adjetivo y constitucional conculcando derechos que protegen a su representado, y en el mismo solicitó:
“…PETITUM
En consecuencia a todo ello, le solicito muy respetuosamente, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
1. Que se sirva admitir el presente escrito de Subsanación del recurso de amparo Constitucional de la Presente causa.
2. Que el presente escrito de Subsanación sea considerado parte integral del Recurso de Amparo Constitucional de la presente causa.
3. Que se sirva admitir el Recurso de Amparo Constitucional cuanto ha lugar en derecho y sea tramitado por los causes de ley.
4. Que en definitiva se dicte sentencia que declare Con Lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional, y que en consecuencia:
A.- Que se restituya el derecho a la defensa, al debido proceso, petición y la debida respuestas así como el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, reclamado por el quejoso, en contra del agraviante, up supra identificado.
B.- Que en consecuencia Anule Resolución de Orden de Aprehensiones de fecha 25 de marzo de 2013, ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA de fecha 18 de enero de 2013, AUDIENCIA DE PRESENTACION DE MI DEFENDIDO de fecha 15 de abril de 2013, y ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR de fecha 30 de julio de 2013, y vía consecuencia todos los actos subsiguientes celebrados con posterioridad al 23 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 constitucional y 175 del decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, garantía consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Falta de Imputación Fiscal a mi defendido, por parte del Ministerio Publico. Nulidad que extiende sus efectos a todos los actos de investigación posteriores al 23 de enero de 2013, incluyendo Resolución de Orden de Aprehensión contra mi defendido, audiencia de presentación de mi defendido donde se le decrete privativa de libertad, el acto conclusivo de acusación fiscal, la tramitación para la fijación de la audiencia preliminar, la audiencia preliminar, la decisión dictada al termino de la misma.
C.- Que en consecuencia Anule todo las Diligencias que los funcionarios policiales practicaron a espaldas del ministerio publico, de conformidad con lo revisto en los artículos 25 constitucional y 175 del Decreto con rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso, garantía consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Nulidad que extiende a la ORDEN de practica de Reconocimiento Medico Legal y Vagino-Rectal a la Adolescente denunciante, ORDEN de Evaluación Psicológica a la adolescente denunciante, Acta de Investigación Penal de fecha 23 de septiembre de 2012, Informe Psicológico fecha 24 de septiembre de 2012. Así mismo también el acta de Investigación de fecha 26 de septiembre de 2012, puesto que tales pedimentos y todas las actuaciones antes descritas las hicieron de motus propio Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas.
D.- Que se ORDENE archivo judicial de las actuaciones al evidenciarse la Extemporaneidad de la Ilegal e Inconstitucional Acusación Fiscal.
E.- Que se decrete la Libertad Plena de mi Defendido, EDGAR DAVID CHIVICO MILANO…”
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y estando ante una Acción de Amparo y al respecto se observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la competencia lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, verificada como ha sido que la presente acción de Amparo Constitucional se interpuso en contra de la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Sexto en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la causa Nro. AP01-S-2012-015897, en relación a la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación efectuada a través de escrito y de forma oral, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30-07-2013 ante ese Juzgado, por presunta violación de los lapsos previstos en el artículo 79 (hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, solicitud de nulidad que fue declarada sin lugar por la Jueza en Funciones de Control, admitiendo la acusación interpuesta por la Fiscalía 90º del Ministerio Público lo que trajo como consecuencia según el accionante que se conculcaran derechos y garantías constitucionales del ciudadano Edgar David Chivico garantizado en los artículos 26, 49 numeral 1, 3, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda evidenciado que su conocimiento corresponde a un Tribunal Superior al Juzgado a quien le correspondió el conocimiento de la solicitud efectuada por el accionante; motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho Ramón Segundo Ruiz Montero en representación del ciudadano Edgar David Chivico Milano, en su condición de presunto agraviado, donde señala como organismo o ente presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En este mismo orden, esta Sala verifica que el accionante además señala como ente vulnerador de derechos fundamentales a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por presunta conculcación del debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 20-02-2000, caso Emery Mata Millan, Nro. 001, Expediente Nro. 002-00, lo siguiente:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado…
…Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo….” (subrayado de la Sala).
En este orden, esta Sala observa que los derechos presuntamente vulnerados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según lo señalado por el accionante se conculcaron durante la fase de investigación del proceso penal que se siguió al ciudadano Edgar David Chivico; correspondiendo el conocimiento de la causa para el momento al Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por lo que los accionantes debieron acudir al mismo Juzgado tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia con carácter vinculante supra trascrita, para intentar la acción correspondiente; por lo que en consecuencia esta Sala con relación a este punto denunciado por los accionantes como presuntamente vulnerado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declara su INCOMPETENCIA.
IV
.DE LA INADMISIBILIDAD
Una vez establecida la competencia, esta Sala antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, considera necesario pronunciarse con respecto a la admisibilidad del mismo, en atención a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y en Sentencia N° 41, del 26 de enero de 2001, mediante ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente N° 00-1011-1012, quedó establecido lo siguiente:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas de esta Sala Accidental)
Conforme al extracto del fallo parcialmente transcrito, resulta entonces necesario que los Jueces o Juezas que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe alguno de los supuestos consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la acción de amparo constitucional, es un medio judicial oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, a través del cual se protegen derechos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe operar solo cuando se dan las condiciones y presupuestos establecidos, de conformidad con la ley, por tratarse de una materia especial y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala actuando en sede Constitucional, luego de efectuar un exhaustivo análisis a las actas que integran este asunto, observa que la presente la acción de amparo constitucional fue presentada, el 04 de diciembre de 2015, por el profesional del derecho Ramón Segundo Ruiz Montero, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Edgar David Chivico Milano. Ahora bien, una vez analizados estrictamente cada uno de los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, incoada por la presunta violación de los artículos 26, 49 numeral 1, 3 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente incurrida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, señalado como presunto agraviante, en relación a la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación efectuada a través de escrito y de forma oral, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30-07-2013 ante ese Juzgado, por presunta violación de los lapsos previstos en el artículo 79 (hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, solicitud de nulidad que fue declarada sin lugar por la Jueza en Funciones de Control, admitiendo la acusación interpuesta por la Fiscalía 90º del Ministerio Público se constata lo siguiente:
Que efectivamente por ante el Tribunal señalado como presunto agraviante, el 30 de julio de 2013, se celebró audiencia preliminar, con presencia del acusado EDGAR DAVID CHIVICO, debidamente asistido para entonces por los profesionales del Derecho Graciela García y Alexis González, de igual forma la Fiscalía 90º del Ministerio Pùblico y la víctima N.A.R.A. y luego de escuchadas las partes, el Juez dictó decisión mediante la cual determinó:
“PUNTO PREVIO: …En cuanto a la Nulidad del escrito acusatorio solicitada por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración se vulneró lo previsto en el artículo 73,75,78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho del as (sic) Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el derecho de defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la presente investigación no podía haberse perdurado en el tiempo es decir para el momento que resulto aprehendido su defendido ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia, refiriendo que el sub iudice se encontraba a derecho, pues el mismo asistió a los actos en que le fue citado a tal punto que en virtud de un llamado telefónico realizado del Despacho Fiscal el día 12 de abril de 2013, asistiendo su representado con su abogado de confianza para darse por notificados de las medidas de protección acordada a la víctima, sin embargo, al salir de la sede en la parte de afuera lo estaban esperando unos funcionarios policiales quienes lo aprehenden, refiere la defensa que a su defendido no lo aprehenden en la comisión de un delito flagrante, sino que habían transcurrido seis meses y veinte días desde el inicio de la investigación y con respecto al a orden de aprehensión solicitada había trascurrido cinco meses y veintiséis días siendo que el mismo había sido asistido a sede policial a rendir declaración sobre los hechos el día 18 de octubre de 2012, y desde entonces no supo de mas información sobre el caso, sin informarle sobre el procedimiento de investigación que se iba a llevar en su contra, refiriendo que de manera sorpresiva lo privan de libertad por el solo dicho de la adolescente victima, refiriendo que no consta la prueba de certeza alegada por la Representación Fiscal como lo es el examen medico forense vagino rectal siendo ello una exigencia procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para conformar el correspondiente expendiente, refiriendo que no promovieron testigos que avalen el dicho de la victima, asimismo la defensa refiere que el incumplimiento de llevar a cabo una investigación ajustada a derecho de manera oportuna por parte de la representación fiscal y la omisión de anexar elementos de convicción que aporten fundadas razones que hicieran procedentes: En este sentido esta juzgadora observa lo siguiente, el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala lo siguiente: “… Lapso para la investigación. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días. El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal. La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto. Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguiente. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley…”. Lo que conlleva que este Juzgado Sexto decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad mediante decisión fundada en fecha 15 de abril de 2013, presentando la representación fiscal en fecha 30 de abril de 2013, dentro del lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el escrito acusatorio, lo que conlleva que se cumplió con el principio finalista del proceso que no es otro sino el que define el artículo 206 de nuestro Código de Procedimiento Civil que dispone: “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. Es así, que en el presente caso la finalidad del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la existencia del acto conclusivo, el cual no es otro que la acusación respectiva lo que conlleva que no se vulneró la disposición prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la acusación fue presentada ante este Juzgado dentro del lapso de ley. De igual manera, se observa que la defensa aduce vulneración de los artículos 73, 75, 78, y 80, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido, esta juzgadora verifica que el artículo 73 de la Ley, señala lo siguiente: “…El expediente que se forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo además contener: 1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y hora en que interpone la denuncia. 2. Datos de identidad de la persona señalada como agresora y su vínculo con la mujer víctima de violencia. 3. Información sobre hechos de violencia que le hayan sido atribuidos al presunto agresor, especificando si fuere posible, la fecha en que ocurrieron, y si hubo denuncia formal ante un órgano receptor competente. 4. Constancia del estado de los bienes muebles o inmuebles afectados de propiedad de la mujer víctima, cuando se trate de violencia patrimonial. 5. Boleta de notificación al presunto agresor. 6. Constancias de cada uno de los actos celebrados, pudiendo ser esto corroborado mediante las actas levantadas a tales efectos, debidamente firmadas por las partes y el funcionario o la funcionaria del órgano receptor. 7. Constancia de remisión de la mujer agredida al examen médico pertinente. 8. Resultado de las experticias, exámenes o evaluaciones practicadas a la mujer víctima de violencia y al presunto agresor. 9. Especificación de las medidas de protección de la mujer víctima de violencia con su debida fundamentación…”. En este sentido la defensa, no señala los motivos por el cual refiere que el órgano receptor de denuncia no formó el expediente, sin embargo, pues se verifica en las actuaciones el acta de denuncia, los datos de identidad de la persona señalada como agresora y el vinculo con la victima, quien para el momento laboraba en la academia donde la adolescente efectuaba un curso de modelaje, se verifica la notificación mediante la cual se le indica al presunto agresor sobre los hechos de violencia por los cuales fue denunciado, asimismo, se verifica que se ordenaron practicar los exámenes y evaluaciones a la victima constando así sus resultados en el expediente como es el reconocimiento médico legal practicado a la adolescente, de igual manera, se verifica en el expediente acta de inspección del sitio de suceso, así como de cada uno de los actos celebrados, siendo corroborados mediante actas levantadas, lo que conlleva que no se verifica vulneración del artículo 73 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación al artículo 75 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone que “…La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamentan su culpabilidad…”, esta juzgadora observa que el Ministerio Público cumplió con el objeto de la investigación pues, como titular de la acción penal, estimó la existencia de un hecho, con sus respectivas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los mismos, ordenó la investigación, identificó al presunto autor subsumiéndolo dentro del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, y estableciendo los elementos que motivaron para la imputación del referido ciudadano, por lo tanto no se verifica que se vulnere dicho artículo. En relación al artículo 78 el cual dispone que: “…Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley…, en este sentido esta juzgadora observa que al imputado no se le han vulnerado derecho alguno pues el mismo a estado debidamente asistido desde los actos iniciales de la investigación, aunado a que la defensa no expresa cuales derechos fueron vulnerados pues solo dirime el derecho a la defensa, al debido proceso y el de la afirmación de la libertad como a la tutela judicial efectiva sin fundamentar cual acto vulneró dichos derechos por lo tanto, no se verifica vulneración de derecho alguno. En relación al artículo 80 el cual refiere que: “…Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” Esta juzgadora observa que no existe vulneración alguna pues durante la fase de investigación el presunto agresor estuvo asistido por su defensa técnica pudiendo solicitar todas las diligencias necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, sin embargo, las partes podrán promover las pruebas que sean necesarias conforme al lapso establecido Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Sin embargo la defensa aduce vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin fundamentar a que numeral del referido artículo considero que fuere violado, para así entrar a decidir, de igual manera aduce la defensa la vulneración del artículo 26 eiusdem referido a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, sin indicar a su consideración como fue violentado tales derechos, por lo tanto no se puede entrar analizar dicho argumento, sin embargo hasta el presente momento procesal se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 por cuanto el presunto agresor esta siendo asistido desde los actos iniciales de la investigación, lo que conlleva que se verifica que se garantizo la defensa y la asistencia jurídica salvaguardándose dichos derechos en todo estado y grado de la investigación y del proceso. De igual manera, se verifica que el presunto agresor fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera, se le garantiza la presunción de inocencia pues hasta el presente momento procesal no existe una sentencia firme que demuestre lo contrario, de igual manera se verifica que el presunto agresor ha sido oído durante el proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, es decir se le garantizo el derecho a conocer su jueza natural del Tribunal competente para conocer del delito que se le imputa, y se ha dado cumplimiento a su proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, de igual manera las declaraciones efectuadas por el presunto agresor son libre de apremio coacción y juramento, en el cual se le impone del precepto constitucional explicándosele que: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de igual manera el presente proceso se sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente con penetración previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde se garantiza que el presunto agresor esta siendo procesado por la presunta comisión del referido delito en virtud de que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, por lo tanto no se vulneró el referido derecho. No obstante lo anterior se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En este sentido esta juzgadora observa de las actas que conforman el presente proceso que no se vulneró el acceso al órgano de administración de justicia esta siendo gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto no se verifica que exista violación de dicho derecho constitucional. En corolario a lo anterior esta juzgadora, declara sin lugar la nulidad de la acusación planteada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto no se vulneraron los artículos 73,75,78, 79 y 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho del as Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni el derecho de defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …” (cursiva de la Sala)
Así las cosas, tal como se destacó precedentemente, quienes aquí deciden observan que la presente denuncia, se trata de una demanda por presunta violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados respectivamente en los artículos 26, 49 numeral 1, 3 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual presuntamente tuvo lugar al haberse declarado sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación efectuada a través de escrito y de forma oral por la defensa del presunto agraviado, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30-07-2013 ante el Juzgado presunto agraviante, por presunta violación de los lapsos previstos en el artículo 79 (hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, admitiendo la acusación interpuesta por la Fiscalía 90º del Ministerio Público. Entonces, atendiendo la naturaleza del pronunciamiento dictado, por el Juzgado señalado como presunto agraviante, se revela que el mismo solo es impugnable, a través del Recurso de Apelación de Autos, previsto en el LIBRO CUARTO, TITULO III, CAPÍTULO I, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 180 del Còdigo Orgànico Procesal Penal el cual establece que:”…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”” (cursiva de la Sala), norma que va en consonancia con el numeral 7 del artículo 439 eiusdem. Y, resulta importante para ésta Sala acentuar, que la fase intermedia del procedimiento penal persigue como finalidad esencial, depurar el procedimiento, hacer del conocimiento del imputado respecto a la acusación interpuesta en su contra y, permitir que el Juez ejerza el control de la misma; implicando ésta última facultad, la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase del proceso como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En este mismo sentido, es oportuno mencionar que ésta fase procesal comprende diversas actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, nos encontramos con actuaciones previas a la audiencia preliminar, tal como lo es la acusación, así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 107 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez o Jueza en Funciones de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de la Ley adjetiva penal (Sentencia Nro. 1676 del 03 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional).
En este sentido, el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también el de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) Ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal.
De igual forma es importante recalcar que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que determina o clasifica las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, prevé que:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente. (Negrilla y subrayado en el original).
Así pues, sobre la base de las normas y jurisprudencia trascritas, se verifica que el Juez o Jueza en Función de Control, una vez oida las exposiciones de las partes en la celebración de la audiencia preliminar, procederá a resolver los pedimentos, y en este orden, si se trata de la declaratoria con o sin lugar de una solicitud de nulidad, al encontrarse dentro de la clasificación contenida en la norma adjetiva citada, puede ser atacada a través del recurso ordinario de apelación.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Constitucional, afirma que el pronunciamiento dictado por el Juzgado presunto agraviante, constituye una decisión controvertida o de fondo, lo que hace que sea susceptible de impugnación por vía de apelación de autos, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro de la competencia del Tribunal de Control. Conforme a esta circunstancia, en el presente caso debió incoarse originalmente, el recurso de apelación de autos, como vía impugnativa que resultaba procedente, de conformidad con lo consagrado en los artículos 439 , 440 y 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, es necesario señalar lo fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de junio de 2009 (caso: Héctor Alexander Velásquez Herrera.), con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, en los términos siguientes:
“…En efecto, no consta de la actas que conforman el expediente que la defensa técnica del ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera hubiese hecho uso de la apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García)…”.
El anterior fallo parcialmente trascrito, se refiere al recurso de apelación de autos que debió ejercerse en ese caso en particular, según lo considerado por el Máximo Tribunal, en el sentido de ser agotada la vía ordinaria impugnativa, para resolver de igual manera, lo que se pretende con la acción de amparo solicitada. Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, se estima que en el presente caso opera una causal de inadmisibilidad, de la acción de Amparo incoada, conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“(…) Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”.
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia del 29 de enero de 2002 (caso: United Distillers & Vintners, C.A.), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, señaló que:
“…De igual manera, en su sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Por último, recientemente, la Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).
En el caso de autos, como se señaló, la empresa accionante busca a través de la interposición de la acción de amparo constitucional, el restablecimiento de la situación jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, en el sentido de que la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), diera respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, a los fines de que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía por ella importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas…”
Atendiendo lo expuesto por el Máximo Tribunal, cabe señalar que en el presente caso, si la defensa del ciudadano Edgar David Chivico Milano, estaba en desacuerdo o inconforme con el pronunciamiento dictado por el presunto agraviante, no es el amparo constitucional la vía idónea para impugnar tal pretensión, máxime cuando el órgano jurisdiccional se pronunció cumpliendo los parámetros previstos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los lineamientos señalados en la jurisprudencia citada, y atendiendo a la naturaleza de la determinación emitida, le correspondía oportunamente a las partes, según sea el caso, cuando consideren que les resultó desfavorable la decisión, recurrir atendiendo el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo señaló igualmente la propia Sala Constitucional, en sentencia N° 499, dictada 06 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, quien en el caso concreto estableció:
“…Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios…”
Sin embargo tal como lo señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J., (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, 2001. pag. 249); la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En este mismo contexto, vale la pena resaltar lo que también señala CHAVERO GAZDIK, Rafael J, en la referida obra, en atención a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y al respecto tenemos:
“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...“
Por ello, es preciso igualmente destacar, que sobre este particular los medios de impugnación ordinarios, deben ser agotados antes de acudir a la vía de amparo, a menos que por razones de urgencia, ese medio de impugnación no satisfaga a la pretensión deducida, lo cual no resultó tampoco señalado en los argumentos propuestos en la presente acción de amparo, por la parte actora, y se denota además del tiempo trascurrido desde la celebración de la audiencia preliminar, acto donde presuntamente se produjo la vulneración de la garantía señalada un lapso sumamente extenso a saber DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, toda vez que la audiencia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, se llevó a efecto el 30-07-2013, es decir, no se acreditaron las razones que condujeron a utilizar la vía de amparo, antes de haber agotado los mecanismos ordinarios de impugnación de decisiones judiciales.
Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 96-2011, del 25 de febrero de 2011, igualmente señaló “…lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia”. (Sen. Nº 96-2011, del 25-02-11).
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 26 de noviembre de 2010, expediente 10-0939, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al referirse a la causal de inadmisibilidad, prevista en el citado artículo 6.5, señaló que:
"(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)" fCfr. sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004. caso "José Vicente Chacón Gózame"), (...omissis...)".
Ello así, en el sub lite cabe precisar que el accionante al no haber agotado la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador.
Precisado lo anterior, y visto que las razones invocadas por el actor no son suficientes para presumir la falta de idoneidad de la vía procesal ordinaria, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Manuel Enrique Reyes Peña, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alvaro Rafael Soledad Merchán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.". (Subrayado y resaltado de la Sala)".
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta necesario colegir, que la presente acción de amparo resultó interpuesta sin haber agotado el recurso ordinario que debió ejercerse previamente. Al respecto ha dicho reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en armonía con lo establecido en el citado numeral 5, para la admisibilidad de la acción de amparo, no solo debe ventilarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudiera disponer de recurso ordinario alguno que restituyera la situación jurídica infringida, circunstancia esta no acreditada en el presente caso por la parte actora.
Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de la Corte de apelaciones, actuando en sede Constitucional, concluye que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, aunado a ello cabe resaltar, que el accionante al no haber agotado oportunamente la vía idónea para el reestablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, mal puede pretender que la acción de amparo constitucional sustituya la vía recursiva prevista por el legislador. En consecuencia, habiendo analizado los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes señalados, se concluye que la presente demanda de tutela constitucional relacionada con la declaratoria sin lugar de solicitud de nulidad incoada por la parte presunta agraviada, dictado por el Juzgado presunto agraviante, lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos artículos 26, 49 numeral 1, 3 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume, en la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, de allí que considere que la presente acción de amparo constitucional, por este motivo debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se declara.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas impartiendo justicia, actuando como Tribunal Constitucional en Primera Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA COMPETENCIA de esta Corte de apelaciones, para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho Ramón Segundo Ruiz Montero en representación del ciudadano Edgar David Chivico Milano, en su condición de presunto agraviado, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y con relación a los derechos presuntamente vulnerados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según lo señalado por el accionante se conculcaron durante la fase de investigación del proceso penal que se siguió al ciudadano Edgar David Chivico; correspondiendo el conocimiento de la causa para el momento al Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por lo que los accionantes debieron acudir al mismo Juzgado tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que en consecuencia esta Sala con relación a este punto denunciado por los accionantes como presuntamente vulnerado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, declara su INCOMPETENCIA.
SEGUNDO: Declara la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del Derecho Ramón Segundo Ruiz Montero en representación del ciudadano Edgar David Chivico Milano en su condición de presunto agraviado, relacionada con la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación efectuada a través de escrito y de forma oral, en audiencia preliminar celebrada en fecha 30-07-2013 ante el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Este Circuito Judicial, por presunta violación de los lapsos previstos en el artículo 79 (hoy 82) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, lo que presuntamente vulnera lo garantizado en los artículos 26, 49 numeral 1, 3 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se subsume, en la causal de inadmisibilidad descrita en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la materia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 07 días del mes de abril de 2016.
EL JUEZ PRESIDENTE.
JESUS BOSCAN URDANETA
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta Juez Integrante
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN COLINA