REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de abril de 2016
205° y 157°
Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión Nº 077-16
Asunto Nº CA-2069-16VCM

En fecha 29 de febrero de 2016, mediante Decisión Nº 043-16 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Yenny Duarte Canha, Defensora Pública Provisoria Novena (9°) Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Erick Israel Rojas Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº V-23.641.802, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.N.G.C y Violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.D.Z.B, cuyas identificaciones se omiten por expresa disposición legal. Al efecto, la instancia revisora se pronuncia en los términos siguientes:

Del recurso de apelación

Argumenta la recurrente: “…Así las cosas, y efectuando un análisis objetivo de la declaración de las victimas esta Defensa debe reconocer que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) existen suficientes dudas para poder determinar que existo (sic) en (sic) abuso sensual (sic) en contra de la menor de edad y mucho menos podríamos como administradores de justicia suponer que mi defendido cometiera una violencia sexual en contra de la ciudadana YANNDY ZAPATA, en virtud de que no podemos suponer la intención de cometer un hecho como lo es el abuso sexual, cuando mi defendido en ningún momento tuvo un acercamiento a la presunta victima.

Ahora bien, esta defensa debe referirse al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, el cual fue acogido por el Tribunal de la causa; y hace en consecuencia procedente la privación de libertad de mi representado, en razón de la penalidad que establece el mismo y al principio de proporcionalidad.

Es así que, el delito de ABUSO SEXUAL, es un tipo penal que en su contexto refiere estar dirigido a una victima, en el presente caso, menor de edad apoyándose el (sic) Juzgadora para decretar la privación de libertad en contra de mi defendido de un (sic) denuncia y un resultado medico forense que simplemente arrojo como resultado una decoloración (sic) antigua, el cual, a consideración de esta defensa no es suficiente por el ente que lo emite y por la data para determinar el abuso sexual de la presunta victima en el presente caso y menos aun para determinar la intención de cometer la Violencia sexual en contra de la ciudadana YANNY ZAPATA (…)

Como consecuencia de todo lo antes esgrimido, considera esta defensa que al decretarse la privación de libertad de mi representado, por la acreditación del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 260 en relación (sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente (sic), y el delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial en relación con el (sic) 81 del Código Penal por el Ministerio Público genera un gravamen irreparable a mi representado, en su libertad personal vulnerando sus derechos constitucionales y no garantizando la Presunción de Inocencia que los asiste en todo momento y grado del proceso.(…)

Al respecto, la defensa cita el artículo 19 constitucional el cual establece que el estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…), hace referencia a la jurisprudencia de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y estima que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia no cumple con el contenida (sic) del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”

Por otra parte, la recurrenta se refiere al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del fallo, aseverando en este particular que tal como se desprende de la decisión recurrida el juez no efectuó esta labor de justificar cuales son estaos (sic) elementos de convicción que lo llevaron a subsumir el hecho denu7nciado (sic) el cual dio inicio a la investigación, así como el hecho explanado por el Ministerio Publico en el tipo penal precalificado provisionalmente en la Audiencia de presentación (…)

Así considera esta defensa que en el presente caso, de (sic) decretó la medida privativa de libertad sin encontrarse llenos los extremos exigidos en nuestro código (sic) Orgánico Procesal Penal, asombra esta defensa como el recurrido fundamenta una medida estrictiva (sic) de libertad en un caso donde no existen suficientes elementos de convicción, donde la recurrido (sic) debe analizar y valorar dichos elementos y ante la falta de los mismos debe decretar la libertad de mi defendido, mas aún cuando la presunción de inocencia prevalece y en el presente caso no existe…”.

De la contestación al recurso

Alega en contrario la representación fiscal que “…el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión conforme las previsiones adjetivas para ello, tomando en consideración los requisitos del artículo 236 para decretar la privación preventiva de libertad del imputado como lo son: un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como es la presunta comisión de los delitos de Abuso sexual previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic) en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente KNGC y Violencia sexual en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley especial que nos rige, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la ciudadana Yanny Zapata, los cuales son delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignadas, así como por las fechas de su comisión se evidencia que los mismos no se encuentra (sic) prescritos. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible (…) lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la comisión de los delitos (…) entre ellos: el Acta de denuncia de fecha 12 de abril de 2015 por parte de la adolescente K.N.G.C. Acta de entrevista de fecha 12 de abril de 2015 rendida por la ciudadana Peggy Castillo ante la Sub-Delegación Caricuao. Acta de entrevista rendida por la adolescente Y.D.Z.B, Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2015 por parte de la ciudadana Rosa María Zapata Brito. Dictamen pericial de fecha 21 de mayo de 2015, suscrito por la Experta Profesional Dra. Anunziata D´Ambrosio, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la adolescente K.N.G.C. Dictamen pericial de fecha 21 de mayo de 2015, suscrito por la Experta Profesional Dra. Anunziata D´Ambrosio, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la adolescente Y.D.Z. y Evaluación Clínica del 12 de abril de 2015, suscrito por el Medico Neurocirujano, Adrián Urdaneta adscrito al Hospital Central Miguel Pérez Carreño, realizado a la adolescente Y.D.Z

En este sentido, esta representación del Ministerio Público, considera que están llenos él peligro de fuga y el peligro de obstaculización establecidos en los artículos 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, el Parágrafo Primero en casos de hechos punibles con las penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años y la magnitud del daño causado; e igualmente el articulo 237 ordinal 2º (sic) en virtud del temor fundado que el imputado influya sobre las victimas o sus familiares para que no informen los datos veraces, por cuanto son vecinos en el sector de residencia de las partes aquí involucradas (…)

Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla debiendo acotarse al respecto que el Juez podrá una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

Con respecto a esto la Representación del Ministerio Público destaca lo siguiente:
“… La detención judicial del sujeto activo de los delito (sic) de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (sic).

Consideraciones para decidir

Analizados los argumentos de la recurrenta, esta Alzada constata que efectivamente el Juez de instancia en la audiencia realizada el 21 de diciembre de 2015, previo acreditar provisionalmente la calificación fiscal, acordó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Erick Israel Rojas Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº V-23.641.802, y en este sentido la apelante denuncia que dicha medida le causa un gravamen irreparable, y además indica que el juez no justificó cuales son los elementos de convicción, para imponerla.

Al respecto, esta Instancia Revisora, procede analizar lo adversado por la defensa del ciudadano Erick Israel Rojas Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.641.802, de la manera siguiente:

Con relación a no efectuar el juez la labor de justificar cuales son los elementos de convicción para dictar su decisión, efectivamente el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“Las decisiones del tribunal serán dictadas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, en el fallo Nº 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación, indicando lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.
Al respecto, en sentencia Nº 120 del 20 de abril de 2013, la Sala de Casación Penal expresó lo siguiente en cuanto a la motivación:

“…Debiendo la Sala reiterar que la carencia de motivación en las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones se presenta cuando existe una omisión sobre los argumentos explanados en el recurso de apelación, y no cuando sí existen los fundamentos de la resolución de la denuncia, pero estos no fueron suficientes para el impugnante, o bien por cuanto los mismos le sean adversos.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación de la sentencia, en el fallo N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación, indicando lo siguiente:
…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.

En este orden, revisada la decisión adversada, si bien, el ciudadano juez no detalló los supuestos de procedencia para la privación de libertad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Superior Instancia atendiendo a los objetivos de protección de las victimas, evidencia de las actuaciones que integran el cuaderno de apelación, distintos instrumentos, que le permitieron al juez establecer los supuestos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a: La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita al ser de reciente consumación; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de dichos hechos, y una presunción razonable de peligro de fuga; ello en relación con el Parágrafo Primero del articulo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del citado Decreto, por la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado; entre ellos:

1.- Acta de Denuncia de fecha 12 de abril de 2015, formulada ante la Sub Delegación Caricuao, por la adolescente KNGC quien expuso:”Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar en momento que me dirigía a mi residencia en compañía (sic) mi amiga de nombre YHANNY BRITO, una ciudadana de apodo “La Gorda” se nos acercó y nos dice que pasemos a su casa, mi amiga y yo le decimos que no íbamos a pasar de pronto parte una botella y me agarra por el cabello y nos obligó a pasar, cuando estamos adentro nos dice que nos quitemos toda la ropa, luego me agarra y me empuja a un cuarto para lesionarme con un cuchillo y unas personas que estaban con ella intervinieron para que no me agrediera, me deja en el cuarto sola con un ciudadano de nombre ERICK apodado “El Pide Pide” quien me agrede y me daba beso por todas mis partes intimas, yo le decía que me dejara tranquila que no me hiciera nada, él me dice que colaborara que abriera las piernas, fue ahí cuando abuso de mi, yo pegaba grito pero nadie me ayudaba, cuando salgo del cuarto me percato que mi amiga ya no estaba ella se había escapado y fue a buscar a mi mama para decirle que a mi me tenían hay (sic) y no me querían dejar salir, luego llega mi mama de nombre PEGLIS CASTILLO y como pudo me saco de esa casa, ya que la ciudadana apodada La Gorda no me quería dejar ir y me quería lesionar con un pico de botella para que no me fuera y logre salir en compañía de mi mama y procedimos a trasladarnos hasta este (sic) oficina, a fin de formular la respectiva denuncia…” (Folio 4 y vuelto Pieza I)

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de abril de 2015, referente a la declaración ante el órgano receptor de la denuncia de la ciudadana Peggy Castillo, progenitora de la adolescente victima, quien manifestó: “…Resulta ser que el día de hoy domingo 12-04-2015, a las 06:30 de la mañana aproximadamente, un vecino de nombre: EDELFER AGUEY va a la residencia de mi mama, la cual esta ubicada al lado de la mía, manifestándole a mi cuñada de nombre KARINA RONDÓN que habían abusado sexualmente de mi hija de nombre KEIBERLYNG GRANADOS y la había dejado tirada frente a la residencia de ANTHONY SALAZAR, momento en el cual me asomo desde el balcón de mi residencia y le pregunto a KARINA RONDÓN el paradero (sic) mi hija, entonces me comunica lo que le manifestó el vecino de nombre EDELFER AGUEY, por lo que procedí a ir al sitio donde me dijeron que estaba mi hija y al llegar a la residencia del ciudadano ANTHONY SALAZAR, una ciudadana que apodan “La Gorda” me intentó herir con una arma blanca tipo cuchillo y un pico de botella manifestando que mi hija no iba a salir de esa residencia, entonces como pude entré y mi hija se encontraba dentro de la casa y habían dos (02) ciudadanos más, uno de nombre ANTHONY SALAZAR y otro de nombre CESAR…” (Folio 8 y vuelto Pieza I)

3.- Acta de Denuncia de fecha 12 de abril de 2015, formulada ante la Sub Delegación Caricuao, por la adolescente YANNY ZAPATA, quien manifestó: ”…Resulta ser que el día de hoy domingo 12-04-2015, a las 06:20 de la mañana cuando me dirigía a mi casa una ciudadana de nombre apodada “La Gorda” llamo a al (sic) dueño de la casa de nombre “Anthony Salazar” para que le pasara un cuchillo y al momento me amenazo que me iba a matar si no subía al momento que subí con mi amiga de nombre Nicol Granado nos dijo que nos quitáramos la ropa y yo no quise, y salí corriendo y me escondí en el baño y mi amiga antes mencionada se quedo afuera y si la obligaron a quitarse la ropa, la metieron para un cuarto y abusaron de ella, para ese momento aproveche y salí corriendo para la puerta y La Gorda me persiguió y me lanzo una puñalada y me corto la cara y los brazos, como pude salí corriente (sic) y me lancé de una pared caí mal y como pude me escape y la ciudadana antes mencionada seguía gritándome que me iba a matar y unos vecinos me auxiliaron y me llevaron a mi casa…” ( Folio 23 y vuelto)

4.-Acta de investigación Penal de fecha 13 de abril de 2015, en la cual se deja constancia que funcionarios de la Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se trasladaron en compañía de las victimas al Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forense del referido cuerpo de investigación, a fin de realizarles la evaluación medico legal, siendo evaluadas por la Dra. Anunziata D´ambrosio, medica forense de guardia quien determinó que la adolescente K.N.G.C presenta “defloracion antigua y signos de traumatismo genital reciente y no posee signos de traumatismo ano-rectal”, y en cuanto a la ciudadana Yanny Zapata presenta “lesiones de carácter leve” (Folio 32 y vuelto Pieza I) y,

5.- Exploración Clínica de fecha 12 de abril de 2015, suscrita por el Dr. Adrián Urdaneta Neurocirujano adscrito al Hospital Central Dr. Miguel Pérez Carreño, relacionada con el examen físico, practicado a la ciudadana Yanny Diomar Zapata Brito. (Folio 25 Pieza I)

En cuanto al gravamen irreparable causado al imputado según su defensa; esta Superior Instancia, se permite referir que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”; sin embargo, ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.

En el presente asunto, el juzgador con su decisión no causó gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en las siguientes fases del proceso; dejando constancia esta Alzada que no existe ninguna evidencia que las víctimas tengan razones para denunciar falsamente a su agresor, la garantía de verosimilitud que aunado a la persistencia en la incriminación ya que ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades en señalar como el autor de los hechos al imputado, permitiendo su acreditación al no haber ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los instrumentos anteriormente señalados, lo cual fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, por lo cual, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto la pretensión de revocar la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano Erick Israel Rojas Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.641.802, siendo lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por consecuencia, confirmar el fallo apelado. Y así se declara.

Ahora bien, como se ha reiterado, la violencia contra las mujeres, no obstante los esfuerzos del Estado a través de los diferentes órganos del Poder Público, concretamente el Poder Judicial, persiste, en el caso concreto, las agresiones han sido por parte de personas desconocidas, indicando una violencia en el ámbito comunitario bajo el concepto del articulo 2 literal b. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. “Convención Belem Do Pará, debiendo resaltar que en las transgresiones de naturaleza sexual, quien puede informar a cabalidad de su autoría es la misma victima, toda vez que son delitos que aíslan a cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, son actos que rutinariamente ocurren en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda la cautela y cuidado, encontrándose la victima bajo la influencia y el dominio abusivo de quien controla la situación.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar, el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Yenny Duarte Canha, Defensora Provisoria Novena (9°) con Competencia en Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Erick Israel Rojas Ojeda, titular de la cedula de identidad N° V- 23.641.802. y por consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES


JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE


OTILIA D. CAUFMAN.- CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ


CA-2069-16VCM
JBU/OC/CMQ/ojcs/amvm.