REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 14 de abril de 2016
204º Y 155

ASUNTO: AP01-S-2016-002752

RESOLUCION
JUEZA: DRA. MARIA ANGELICA GONZALEZ CORTEZ

FISCALIA (109º) DEL MP: DRA. LOREIDA GOMNELLA ESAA

VICTIMA: Y.M.C.G. (OMITE SU IDENTIDAD)

DEFENSOR PÚBLICO 4º: ABG. JOSE RAFAEL TREJO

IMPUTADO: WILMAN JOSE CENTENO

SECRETARIA: ABG. KATHARINA PIÑA O.

Oída lo manifestado por las partes en audiencia de presentación de imputado, el ciudadano Juez procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ: PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: WILMAN JOSE CENTENO por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD previsto en el artículo 44 numeral 1 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. en agravio de la adolescente Y.M.C.G. (OMITE SU IDENTIDAD) de tan solo doce (12 años de edad) ya que contamos con el ACTA DE DENUNCIA inserta en los folios del 03 al 04 rendida por la victima ante el órgano policial manifestando la misma lo siguiente: “Resulta ser que en diciembre, me encontraba en mi casa jugando con mis hermanos, en la parte del balcón y el esposo de mi abuela de nombre WILMAN CENTENO, se acerco hasta el balcón y me dijo que lo acompañara para el cuarto, cuando estábamos los dos solos en el cuarto me dijo que me bajara los pantalones y que me acostara, yo asustada lo hice sin pensarlo luego se me acostó encima y me metió su pipi en mi totona, yo le decía que por favor parara pero el no me hacia caso y seguía hasta que sentí un liquido que corría entre mis piernas y le dije otra vez que se parara que me dolía y fue ahí donde el se paro y me dijo que no le fuera a decir a nadie, me dijo que me vistiera y que saliera del cuarto, al pasar los días el me llevaba a su cuarto cada vez que me veía sola en la casa y volvía a hacerme lo mismo. Es todo”, igualmente contamos con ACTA POLICIAL, donde manifiesta la Detective FANCY DAVILA, adscrita al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación el llanito, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada indicando que se traslado hacia la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sede el llanito a fin de solicitar el resultado de la experticia Medico Legal (examen vagino-rectal) que le fue practicado a la niña Y.M.C.G, indicando que sostuvo entrevista con el experto profesional Dr. Gabriel Camejo, manifestando el mismo que no puede hacer entrega de los resultados motivado a que se le indico a la victima que se sometiera a una evaluación ginecológica. Cursa en el folio 08 ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana YAILI GUEVARA, en calidad de testigo, manifestando lo siguiente ante el órgano policial “ resulta ser que el día de ayer decidí llevar a mi hija Yaigly cedeño al medico ya que días anteriores la había notado muy decaída y ella también me había mencionado que le dolía la barriga y que cuando se agachaba le dolía mucho el vientre, por lo que la lleve a un modulo de asistencia medica y le comente todo esto al doctor quien me dijo que me iba a dar una orden medica para que le hiciera un eco pélvico, al llegar al laboratorio donde le hicieron el ecosonograma el ginecólogo me indica que ella esta embarazada y que tiene 5 meses de gestación asimismo que el embarazo es del alto riesgo por su edad porque aun ella no estaba desarrollada completamente, me retire y el día de hoy la lleve a un laboratorio a hacerle un examen de sangre para determinar si estaba embarazada, el cual salio positivo, luego le pregunte que era lo que había pasado y me confeso que el esposo de mi madre de nombre WILMAN CENTENO, le había dicho que fuera al cuarto con el, que se bajara sus pantalones se acostara en la cama y fue ahí donde empezó a abusar de ella, luego le pregunte que si quería ir a la LOPNNA a decir lo que había pasado para denunciarlo y me dijo que si, fuimos a dicha oficinas quienes luego de una charla con mi hija, nos indicaron que viniéramos hasta esta sub delegación a colocar la denuncia, es todo”. de igual forma cursa al folio 5 PRUEBA DE EMBARAZO, realizada por el Laboratorio del Sur en fecha 12/04/2016 a la paciente Yaigly Cedeño, el cual día como resultado “HCG (FRACCION BETA) POSITIVA” De igual forma cursa en los folios 6 y 7 ECOSONOGRAMA OBSTETRICO practicado por el Dr. Miguel Tarantino a la ciudadana Yaigly cedeño en fecha 11/04/2016, el cual indica “EMBARAZO DE 20-21 SEMANAS” . acreditándose de esta manera la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD previsto en el artículo 44 numeral 1 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la adolescente Y.M.C.G. (OMITE SU IDENTIDAD) de tan solo doce (12 años de edad) así mismo observa esta Juzgadora que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Con relación al requisito previsto del artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad. Observa este Juzgado que la conducta desplegada por el ciudadano WILMAN JOSE CENTENO, hoy imputado se adapta a este tipo penal; precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, Con ello, a criterio de este Juzgado, se verifica que en las actas surgen acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuyen el fumus boni iuris. Con relación al requisito previsto en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización. En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación esta advertida en el presente acaso por este Tribunal ante la posible fuga del imputado en este caso en particular o a la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. El delito atribuible constituye un hecho grave que reviste un daño de gran relevancia social, por cuanto afecta bienes jurídicos tutelados como lo es la integridad física y la libertad sexual. Con relación al peligro de fuga previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador a través del precitado articulo considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del Peligro de Fuga por parte del imputado y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN RAZON DE SU EDAD previsto en el artículo 44 numeral 1 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en en agravio de la adolescente Y.M.C.G. (OMITE SU IDENTIDAD) de tan solo doce (12 años de edad) prevé una pena que excede considerablemente de los quince (15) años de prisión pena corporal mínima que pudiera llegar a imponerse siendo de gran magnitud. Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su limite máximo la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso no encuadra en el supuesto del contenido del articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo cual no resulta procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo con ella se persigue asegurar y vigilar al imputado o acusado, a fin de evitar se sustraiga de la administración de justicia para tratar que el proceso pueda darse sin mayor contra tiempo y la aplicación de justicia pueda darse de una manera sana e interrumpida evitando que la finalidad del proceso el cual es establecer la “verdad” se puede tergiversar. Por último y con relación al peligro de obstaculización se constata que el imputado pudiera influir en que la victima y testigos se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación y en este caso en particular el transcurso del juicio y con ello la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado, y se ORDENA, como sitio de reclusión, EL INTERNADO JUDICIAL RODEO II, por lo que se orden librar boleta de encarcelación y oficio al órgano aprehensor y se fija el acto de la PRUEBA ANTICIPADA para el día MIERCOLES 27 DE ABRIL DE 2016 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Por lo que se insta a la representación Fiscal a los fines de que hagan comparecer la victima a fin de llevar a cabo dicho acto TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 3.) La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, pudiendo el mismo retirar solo sus partencias personales y objetos de trabajo. 5.) Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL A LA VICTIMA según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, Asimismo en relación a la solicitud hecha por la Defensa, este tribunal insta a la defensa a realizar tales solicitudes ante el Ministerio Publico, que se encargara de realizar la investigación a objeto de poder determinar lo que persigue la defensa con tales solicitudes así como solicitar y motivar la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (109º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA

MARIA ANGELICA GONZALEZ
SECRETARIA

ANDREA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ANDREA ACOSTA