REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2016-001929
Caracas, 01 de abril de 2016
204° y 155°
RESOLUCIÓN JUDICIAL MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En atención al escrito de solicitud presentado por la Defensa Publica 11, del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la Dra. DILIMARA PERNIA CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 EN CONCORDANNCIA CON EL ARTICULO 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y adolescente, en contra del ciudadano KENDRY JEISON URBANO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-23.644.480, este Tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de marzo de 2016, se llevo a efectos la audiencia de presentación de imputado conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y este Tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se siga el procedimiento previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar, por parte del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acredita el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, NUMERAL 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que existe escrito de denuncia por parte de la adolescente M.C.G.R. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LOPNNA), de fecha 02 de marzo de 2016, donde la victima expone “resulta ser que yo tengo en mi faceboock un contacto con la cual chateaba hace tres (3) semanas aproximadamente el cual se hacia pasa como una mujer de la cual desconozco sus datos, ella me dijo que nos conociéramos el día martes 01/03/2016 en la Propatria a las 9:00 de la noche, pero yo le dije que ni podía a esa hora porque mis papas estaban todavía despiertos y ella nos dijo que nos viéramos a las 11: de la noche allí mismo en la plaza de Proparia espere que mis padres se durmieran y me escape de la casa, llegue a la plaza como a eso de las 10:45 de la noche, la plaza estaba sola no había gente espere un rato, como vi que no llegaba nadie me fui caminando hacia la casa del obrero, cuando de pronto apareció un motorizado el cual se me acerco y me dijo que me montara que el me llevaría, yo accedí y me fui con el pero el me llevo fue a su casa estando allí me llevo hasta su cuarto, el se quito la ropa y me dijo que me quitara la ropa en eso el me dijo que lo besara y tuvimos relaciones sexuales (Folios 03, 04), también esta la solicitud del Reconocimiento Medico Legal (Evaluación Psicológica), Folio 05, también esta la solicitud del Reconocimiento Medico Legal (Evaluación Física) Folio 06, solicitud del examen de Reconocimiento Medico Legal (Evaluación Vagino Rectal), folio 07, Acta de Investigación Penal de fecha 03 de marzo de 2016, folios 08, 09, 10, acta de inspección técnica folios 11, acta de investigación Penal, folios 16, acta de investigación de fecha 03 de marzo de 2016, donde se le practicó el examen vagino rectal presento desfloración vagino rectal antigua sin lesiones anales, Acta de investigación de fecha 04 de marzo de 2016. TERCERO: : Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales 5, 6 y 13, a los fines de que sea practicado un Informe Integral a la ciudadana Victima. Con respecto a la Prueba Anticipada solicitada por el Representante del Ministerio Publico, se acuerda la misma y se fija su celebración para el día Miércoles 16 de Marzo de 2016 a las 10:00 am. CUARTO: Vista la Magnitud del delito calificado se Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, para lo cual se acuerda librar boleta de Encarcelación del ciudadano: KENDRY YEISON ACOSTA URBANO, Cedula de identidad Nº V-23.644.480 de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como centro de reclusión CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL RODEO II. QUINTO: es importante resaltar que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 236 Numeral 1º ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita numeral 2º las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en e¡ dicho de imputación toda vez que el ciudadano ya identificado fue denunciado por la ciudadana M.C.G.R. (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 LOPNNA) quien indico que “resulta ser que yo tengo en mi faceboock un contacto con la cual chateaba hace tres (3) semanas aproximadamente el cual se hacia pasa como una mujer de la cual desconozco sus datos, ella me dijo que nos conociéramos el día martes 01/03/2016 en la Propatria a las 9:00 de la noche, pero yo le dije que ni podía a esa hora porque mis papas estaban todavía despiertos y ella nos dijo que nos viéramos a las 11: de la noche allí mismo en la plaza de Propatria espere que mis padres se durmieran y me escape de la casa, llegue a la plaza como a eso de las 10:45 de la noche, la plaza estaba sola no había gente espere un rato, como vi que no llegaba nadie me fui caminando hacia la casa del obrero, cuando de pronto apareció un motorizado el cual se me acerco y me dijo que me montara que el me llevaría, yo accedí y me fui con el pero el me llevo fue a su casa estando allí me llevo hasta su cuarto, el se quito la ropa y me dijo que me quitara la ropa en eso el me dijo que lo besara y tuvimos relaciones sexuales (Folios 03, 04). Numeral 3º La presunción razonable que dicho ciudadano es el autor del hecho denunciado y como ha sido narrado en la presente acta. Articulo 237 Numeral 1º La posible pena a imponer la misma supera los diez años. Numeral 2º La Magnitud del daño causado, se trataba de una persona una victrima especialmente Vulnerable. Parágrafo Primero: La existencia del peligro de fuga, se trata de que conoce a la victima, los delitos por los cuales es presentado ante esta Instancia que son delitos graves, que pudiera ser evadidos por dicho ciudadano, de encontrarse en libertad el mismo. Articulo 238 Numeral 1º del peligro de Obstaculización el mismo podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción de estar en libertad. Numeral 2º El mismo podría influir en testigos, expertos de encontrarse en libertad ya que puede ubicar a la denunciantes y testigos que conocen de los hechos por los cuales el mismo ha sido procesado, quedando así cumplido los requisitos establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y el artículo 237 Numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 238 numerales 1º y 2º, todos del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 90° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se agregue a la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 90, 1 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SSEPTIMO Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. OCTAVO: Concluyó el acto, siendo las (06:33) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa este Juzgador que, al momento de la presentación del imputado de auto KENDRY YEISON ACOSTA URBANO, Cedula de identidad Nº V-23.644.480 le fue acreditado el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Seguidamente se realiza la prueba anticipada en fecha 15 de marzo de 2016, Y DE acuerdo al articulo 289 del código orgánico procesal penal en donde la victima plasma lo siguiente: dice la victima evidentemente en su exposición de lo ocurrido y asegura que el presunto imputado no tiene nada que ver con lo que el ministerio publico le esta imputado, por lo cual es publico notorio y comunicación, donde estaban presentes en la audiencia de prueba anticipada celebrada, los padres de la victima, el ministerio publico como garante que se cumpla con el mandato constitucional, los representantes de la defensa privada, el ciudadano alguacil la ciudadana secretaria y el ciudadano juez.

Ahora bien actualmente mi defendido se encuentra detenido en DEPARTAMENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIOPNES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS UBICADO EN PROPATRIA y en la presente fecha lleva detenido veintinueve dias.

En virtud de todo lo antes expuestos e oportuno traer a colación la Constitución de la Republica Bolivariana ce Venezuela en sus articulos siguientes:
Articulo 44 la libertad personal es inviolable en consecuencia.
1…sera juzgada en libertad.
Articulo 49. el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones administrativas y judiciales
2.- toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso con las debidas garantías y en un plazo razonable determinado legalmente…

Por ultimo considerando lo señalado anteriormente en los hechos de derecho solicito LA REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ESTIME DECRETAR LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRINCCIONES, a mi defendido KENDRY YEISON ACOSTA URBANO, Cedula de identidad Nº V-23.644.480 o en su defecto medidas de presentación de acuerdo al articulo 242, 243, 245, 246, 249, en concordancia con el articulo 250 de la ley adjetiva penal aplicable por supletoriedad de conformidad con la ley especial que regí la materia.


Este criterio ha sido sustentado y reiterado en forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en la sentencia N° 2128 de fecha 29/07/2005.
Por otra parte, ciertamente y a criterio de este juzgador, se cumple con el supuesto de hecho de la norma jurídica anteriormente transcrita, por lo que imperiosamente debe cumplirse la consecuencia jurídica establecida en la norma, por lo que, considera quien aquí decide, en atención a la potestad establecida en la misma, que lo procedente y ajustado a derecho sería otorgarle al ciudadano KENDRY YEISON ACOSTA URBANO, Cedula de identidad Nº V-23.644.480, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º en concordancia con 82 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Procediendo a librar la respectiva Boleta de Excarcelación anexa a Oficio y comprometiéndose el imputado a presentarse ante este Tribunal por medio de la oficina de Control de Presentaciones cada (30) días y previo registro ante el sistema computarizado de control de presentaciones. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado KENDRY YEISON ACOSTA URBANO, Cedula de identidad Nº V-23.644.480 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACATO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículos 44 parágrafo primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Procediendo a librar la respectiva Boleta de Excarcelación anexa a Oficio. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese la presente decisión, notifíquese lo conducente a las partes

EL JUEZ

PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA SOLORZANO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA SOLORZANO