REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
la casa REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de marzo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2015-008461
ASUNTO AP01-S-2015-008461
Corresponde a este Tribunal de Control decidir acerca de la solicitud de aprehensión requerida por el Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima octavo (128) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en Defensa de la Mujer, donde requiere sea ordenada la detención del Ciudadano: EYILBER ALFONZO ARANGUREN GIL, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.755.345, a quien se le indica participación en el delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto Articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la hoy occisa ciudadana JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO, titular de la cedula de Identidad 10.523.567, por ello este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en su articulado las diversas formas de proceder en la comisión de hechos delictivos, encomendándole de dicha tarea a los órganos de la policía de investigaciones, claro está, siempre subordinados a las ordenes o los lineamientos del Ministerio Público.
Así tenemos, que todos los administrados tienen derechos de toda índole, postulados fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y diversos Pactos suscritos por la República con rango Constitucional, entre ellos, el Pacto de San José de Costa Rica, Declaración Universal de los derechos humanos, y diversos textos de orden legal entre otros. En lo que respecta a estos principios, se asegura a los sujetos de derechos y obligaciones el que se respeten sus garantías, por lo que en materia penal debe ceñirse el Juez de Instancia en resguardarlos, así pues, la norma Constitucional establece diversos principios reguladores del proceso penal, entre los que vale enunciar el de estado de libertad, artículo 44 Constitucional, Debido Proceso 49 y presunción inocencia artículo 8 Orgánico, concatenado con el artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, de rango Constitucional como se señaló precedentemente artículo 23 de nuestra Carta Magna.
En este orden de ideas, devienen estas bases al estado de derecho, principio y fin de una sociedad civilizada, ya que su estricto cumplimiento permite una verdadera justicia y por ende, las garantías de un sistema que actúa en beneficio del colectivo. Todos estos umbrales reguladores traen consigo, excepciones, que si bien minorizan de forma temporal los tan aludidos postulados, lo hacen previo cumplimiento de una serie de elementos de forma concurrente y necesaria. De tal forma, que la libertad refiriéndonos al caso que nos atañe puede ser limitada temporalmente al existir suficientes bases de que se esta en presencia de un hecho delictivo, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, artículo 236 Orgánico.
Al no acontecer al proceso por así decirlo, estos elementos de forma concurrente impiden la ejecución a la excepción del principio de privación de libertad, por lo que debe el Juzgador analizar con la óptica necesaria y actuar en consecuencia. De ello se infiere entonces, que deben emerger en forma absoluta los tres elementos para privar a una persona de uno de sus más preciados derechos, tal y como es la libertad, aunado a esto, nuestro Legislador sabiamente incluyó otras limitantes artículos 231 y 239 Orgánico, a la hora de acceder o comprometer la libertad a un sujeto, y por ello, comporta estudiar la esencia del delito que se pretende atribuir, la magnitud del daño, el arraigo en el país, la pena que podría imponerse en caso de ser declarado culpable (Peligro de Fuga Primer Parágrafo Art. 237 Adjetivo) el comportamiento del imputado en otro, u otros procesos, y su conducta predelictual artículo 237 permiten al Juez de Instancia analizar con esa valoración de los componentes necesarios para acceder al pedimento fiscal.
A la explicación anterior, habría que agregar cuando pudiese acaecer que el imputado estropee u obstaculice la exploración de la verdad, o en fin, actúe de forma negativa para que testigos, víctimas o expertos declaren falsamente, y en fin entorpezca a la materialización y la realización de la justicia artículo 238 Orgánico.
En este orden de ideas, el artículo 9 del Texto Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de libertad, donde instituye entre otras cosas:
“...Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional ala pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
(Subrayado Nuestro)
Quien suscribe, ABG NALLIVE COLMENARES DURAN Y YHOEL JOSE PABON HEREDIA, en nuestro carácter de fiscal auxiliar interno encargada y fiscal interno adscritos a la fiscalia centésima vigésima octava 128 del área metropolitana de caracas, con competencia especial en defensa para la mujer, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 8 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 111 numeral 8 ejusdem, acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar se acuerde ORDEN DE APREHENCION en contra el ciudadano EYILBER ALFONZO ARANGUREN GIL titular de la cedula de identidad N V-14.755.345, nacido en fecha 23-02-81 de 34 años de edad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la hoy occisa , ciudadana JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO , titular de la cedula de identidad N V-10.523.567 investigación penal iniciada en fecha 02 de noviembre de 2015.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia el día 02 de noviembre del 2015 , por parte de la División de Investigación de Homicidio EJE NOR-OESTE , en virtud de la llamada radiofonía por parte de la funcionaria GLADIUAK BELISARIO credencial numero 36.353 adscrita a la sala de Transferencia del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas , informando que en la Avenida principal del Barrio de Mamera 3, entrada carretera nueva Mamera el Junquito casa 11, parroquia Antemano , Municipio Libertador ,Caracas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando como causa de muerte , quemaduras , desconocimiento mas detalles al respecto por lo que se conforman una comisión policial integrada por el funcionario detective EDWIN CORONEL ,detective agregado EDUARDO HERMOSO ,detective ALIRIO MELENDEZ, quienes se trasladaron por el capitán JESUS SUAREZ ,credencial 1996,adscrito a la División de Incendios del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, quien les hizo del conocimiento que al momento de llegar a dicha residencia procedieron a sofocar las llamas, logrando ingresar al interior de dicho inmueble , percatándose que en una de las habitaciones se encantaban el cuerpo sin vida de una persona totalmente calcinada. Estando en el lugar, se presento una persona identificada “RODERICK”, quien refirió entre otras cosas que se presento en La Avenida principal del Barrio de Mamera 3, entrada carretera nueva mamera el Junquito casa 11, parroquia Antemano , Municipio Libertador caracas distrito capital , alertado previamente por su hermana MERCEDES, quien le refirió que en la casa donde residía su hermana JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO, se estaba prendiendo en candela y no sabia si mi hermana se encontraba dentro, por lo que se dirigió rápidamente a la dirección antes señalada percatándose que efectivamente la casa de su familiar se estaba quemando, p0or lo que aguardo que los funcionarios bomberiles sofocaran el fuego al poder ingresar a la residencia en cuestión , observo que su hermana JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO , de 47 años de edad, se encontraba en el interior de su habitación totalmente calcinada , enterándose por rumores del sector que su hermana sostuvo una fuerte discusión con su concubino el ciudadano EYILBER ALFONZO ARANGUREN GIL ,incluso que la agredió físicamente y que posterior a la discusión, lo vieron salir de la residencia junto con su hijo menor de nombre EYILBER de ocho (8) años de edad para abordar un vehiculo tipo y dirigirse hacia el sector denominado mamera 1, y al pasa aproximadamente diez minutos observan humo que en una de las habitaciones por l que procedieron a efectuar llamada al cuerpo de bomberos del distrito capital ,quienes se apersonaron al lugar del los hechos y procedieron a sofocar la llamas que salían de la residencia y dieron parte a las autoridades competente , haciéndose presente en el lugar funcionarios adscrito a la División de Investigación de Homicidios EJE NOR-OESTE , quienes realizaron las diligencias urgentes y necesarias , tendientes al total esclarecimientos de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, por lo que una vez en el lugar antes mencionado, pudieron observar en una cama de cecubito dorsal el cuerpo sin vida de una persona a quien no se le pudo apreciar características físicas no heridas, debido a que presentaba signo de quemaduras en la totalidad de su anatomía , procediéndose a realizar la respectiva macroscópica del cadáver, no pudiendo realizar la necrodactilia (E-17) por cuanto las dos extremidades superiores (manos) se encontraban totalmente calcinadas, no obstante a ello mediante información apartada por familiares ,quedo identificada como JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO de 47 años de edad , fecha de nacimiento 09-11-68 cedula de identidad v-10.523.567, siendo trasladada a la sede de la coordinación nacional de ciencias forenses, donde fue atendida por el experto ANUNZIATA DAMBROSIO , quien indico que el motivo del deceso fue un “EDEMA CELEBRAL SEVERO POR AXFIXIA MECANICA POR SOFOCACION” (OLLEN EN DIA RESPIRATORIO)
Quien suscriben presumen fundamentalmente que el autor del hecho que hoy se investiga fue perpetrado pro el ciudadano EYILBER ALFONZO ARANGUREN GIL titular de la cedula 14.755.345, quien era la pareja de la fallecida, ambos residían en el inmueble donde fue hallada muerta, vale descartar según información aportada por los testigos que declararon en el presente caso refirieron que este la agredió físicamente en reiteradas oportunidades a la ciudadana JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO lo cual nos permite verificar que el referido ciudadano se intento ubicar en repetidazas veces por los funcionarios policiales ese que se inicio la correspondiente investigación y hasta la fecha dichos intentos han sido infructuosos tales como consta de las actas procesales, es importante dejar constancia que la ciudadana identificado “CARMEN ELENA” progenitora del ciudadano EYILBER ALFONZO ARANGUREN GIL, fue entrevistada el 03 de noviembre de 2015, por funcionarios adscritos a la división de Investigaciones de homicidios “Eje NOROESTE” del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, y quien refirió que desde el día 02-11-2015en que fue encontrado el cuerpo sin vida de la ciudadana JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO, se fue de la casa en la madrugada lo cual nos hace presumir fundadamente que el mismo esta evadiendo a las autoridades.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
En fecha 02 de noviembre de 2015, esta representación fiscal actuando de conformidad con lo establecido 285 numeral 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad en los artículos 265 y 282 ejusdem, ordena de oficio el inicio de la correspondiente averiguación penal por la presunta comisión de uno de los delitos previstos yen la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida li0bre de violencia (FEMICIDIO AGRAVADO), y en virtud de ello insta al órgano de investigación policial, Cuerpo d Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimientos de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga con todas las circunstancias que puedan influenciar en su calificación responsabilidad de los autores y demás participes así como el aseguramiento de todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. Posteriormente, la presente causa fue asignada a este despacho fiscal por la dirección para la defensa de la mujer mediante oficio DPDM3621-5209, en fecha 24-11-0015.
1.- TRANSCRIPCIOMN DE LA NOVEDAD, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por el inspector VICTOR PEREZ , jefe del presidente turno de guardia de la sub. delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y criminalisticas , mediante la cual deja constancia que durante el turno de la guardia , comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 02-11-2015, hasta las 07:30 horas de la mañana del dia 02-11-2015 , aparece una que textualmente dice así:
“RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA “ : SE recibe la misma por parte de la funcionaria GLADIUSKA BELISARIO , credencial numero 36.353 adscrita al sala de transmisiones de este cuerpo policial , informando que en la AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO MAMERA TRES, ENTRADA CARRETERA NUEVA MAMERA EL JUNQUITO , CASA 11, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS , DISTRITO CAPITAL : SE encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando como causa de muerte quemaduras, desconocimiento mas detalles al respecto “.
Elemento este que sirve de convicción para el Ministerio Publico, visto que mediante dicha trascripción de novedad se tiene conocimiento de la existencia del cuerpo sin vida de una persona presentando quemaduras en la totalidad de su cuerpo, producto de la comisión de un hecho punible ocurrido en AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO MAMERA TRES, ENTRADA CARRETERA NUEVA MAMERA EL JUNQUITO, CASA 11, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS , DISTRITO CAPITAL , el cual fue hallado en fecha 02 de noviembre de 2015 , siendo identificada como JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO titular de la cedula de identidad N V-10.523.567
2) ACTA DE INVESTIGACION : DE FECHA 02 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios :DECTETITES EDWIN CORONEL ,EDUARDO HERMOSO Y ALIRIO MELENDEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio EJE NOR-OESTE del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas en la cual se deja constancia de lo siguiente :
“…Encontrándose en la sede de este despacho, cumpliendo con las labores de guardia , sed recibió la llamada radiofónica de parte de la funcionaria GLADIUSKA BELISARIO, credencial numero 36.393, adscrita a la sala de Transferencia d este cuerpo de investigaciones, informando que en la siguiente dirección : AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO MAMERA TRES, ENTRADA CARRETERA NUEVA MAMERA EL JUNQUITO , CASA 11, PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO LIBERTADOR. CARACAS , DISTRITO CAPITAL, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, presentando como causa de muerte quemaduras en la totalidad de su anatomía, desconociendo mas detalles al respecto .Motivo por ekl cual me traslade en compañía del Detective Agregado EDUARDO HERMOSO Y DETECTIVE ALIRIO MELENDEZ (tecnico) , a bordo de la unidad marca toyota . modelo hilux P-30810, portando el móvil 4166, hacia la dirección antes mencionada , a fin de verificar la información antes expuesta .Una vez en el lugar , estando plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de detectivesco, fuimos abordados por el Capitán de nombre JESUS SUAREZ , credencial;1996, adscrito a la División de Investigación de Incendios de Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital , quien nos informo que para el momento que llegaron a dicha residencia procedieron a sofocar las llamas , logrando ingresar luego al interior de la misma donde se pudieron percatar que en una de las habitaciones se encontraba el cuerpo totalmente calcinada por lo que procedieron a realizar la llamada telefónica a los cuerpos de Seguridad ,correspondientes , a su vez nos condujo al lugar exacto donde se suscito el hecho , donde pudimos observar una de las habitaciones presentando signos de combustión donde se puede presenciar en una (01) cama en el cubículo dorsal , el cuerpo sin vida de una persona , a quien no se pudo apreciar características físicas , procediendo al funcionario ALIRIO MELENDEZ (técnico) , a realizar la respectiva inspección microscópica del cadáver , donde no se logro visualizar heridas aparentes debido a que presento signos evidentes de quemaduras en la totalidad de su anatomía corporal, se deja constancia que no se le pudo realizar respectiva Necrodactilia (R-17), para verificar su identidad , debido a que sus dos 02 extremidades superiores (manos) se encontraban totalmente calcinadas. Cabe descatar que en lugar se hizo acto de presencia Comisión de la División de Siniestro de este cuerpo de Investigaciones, al mando del Detective RICARDO HERNANDEZ credencial 37.108 , quienes procedieron a realizar fijación fotográfica del sitio del suceso, procediendo a realizar macerado en el lugar y logrando colectar material heterogenia , a fin de ser remitidos a sus laboratorios correspondientes con el con el fin de realizarles sus respectivos análisis ; en ese mismo orden de ideas se se presento una comisión al mando del oficial de la Policía Nacional Bolivariana (PNB) JESUS BOLIVAR ,adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses , a bordo de la unidad P-A96AK7N (furgoneta ), quien procedió a la remoción del cadáver según lo establecido en el articulo 200 del código orgánico procesal penal y en concordancia con el articulo 88 del código de instrucción de medicina forense, en ausencia del medico forense, fue trasladado en la precitada furgoneta, hacia la referida sede, con el fin que le sea practicada la Necroscopia de la ley ; asi mismo indico que quedaría registrado por el libro de cadáver llevados por ese despacho con el numero 30-11 a lo continuo realizamos un recorrido por las inmediaciones de la referida zona, con el objeto de ubicar algún familia o testigo que nos pueda ayudar a esclarecer el caso que se investiga, lograr sostener coloquio con una persona quien quedo identificado de la siguiente manera RODERIK, (cuyos datos identificativos se reservan según lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9, y 21ordinal 9 de la ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) quien nos manifestó que la persona que la persona que se encontraba en el interior de dicho inmueble era su hermana aportándonos su cedula de identidad laminada, quedando identificada como YENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO DE 47 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1968, cedula de identidad numero V-10.523.567, indicando que el día de hoy 02-11-2015, a eso de las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba en su residencia cuando de pronto tocaron a su puerta, por lo que salio a ver que era lo que estaba pasando, es cuando se percata que era su hermana de nombre MERCEDES quien le manifestó que al parecer de su otra hermana de nombre JENNY (occisa) se estaba prendiendo en candela y no sabia si ella estaba adentro, por lo que rápidamente se dirigió hasta dicha vivienda a ver lo que estaba pasando y al llegar se percato que efectivamente la casa de su familiar se estaba quemando, por lo que espero que los funcionarios bomberiles sofocaran el fuego para ingresar al interior de dicha morada, llevándose la sorpresa que efectivamente su hermana se encontraba en su cuarto totalmente calcinada, de igual manera acoto haberse enterrado por rumores de los vecinos de sector, que su hermana hoy extinta sostenía una fuerte discusión con su concubino de nombre EYILBER, incluso que este la estaba agrediendo físicamente, posterior a eso lo vieron salir juntos con su hijo de 08 años de edad y montarse en un vehiculo tipo moto con dirección hacia mamera uno, igualmente le informaron que pasado 10 minutos aproximadamente, de haberse ido el ciudadano en mención empezar a ver que de las ventanas de dicho inmueble que empezó a salir humo por lo que asustados llamaron a los bomberos quienes llegaron y le `prestaron la debida colaboración.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA `POLICIAL EXPEDIENTE K-15-0014-01290, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscritas por los detectives EDWIN CORONEL, EDUARDO HERMOSO Y ALIRIO MELENDEZ.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de noviembre de 2015, realizada `por la División de Investigaciones de homicidios EJE NOR-IESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario EDWIIN CORONEL quien dejo constancia de haberse trasladado en compañía de los funcionarios EDUARDO HERMOSO Y ALIRIO MELENDEZ realizada `por la División de Investigaciones de homicidios EJE NOR-IESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrita por el funcionario EDWIIN CORONEL adscrito a la División de Investigaciones de homicidios EJE NOR-IESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de noviembre de 2015 suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDRADE JAVIER, adscrito a la División de Investigaciones de homicidios EJE NOR-IESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de noviembre de 2015, rendida por el niño EYILBER de 08 años de edad (demas datos omitidos de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA).
9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de noviembre de 2015, suscrita por el detective JAVIER ANDRADE adscrito AL Departamento de Investigaciones de la División de Investigaciones de homicidios EJE NOR-IESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITUD
Del análisis de los capítulos I, II de la presente solicitud resulta evidente concluir que la conducta desplegada por el ciudadano EYILBER ALFONZO RANGUREN GIL, titular, titular de la cédula de identidad N° V-14.755.345, encuadra en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (FEMICIDIO AGRAVADO); ahora bien concatenando la declaración de los testigos que se describen en párrafo anteriores, es evidente el señalamiento que este hiciere en contra del ciudadano antes mencionado como presunto responsable del hecho pun9ble ven la presente causa.
En tal sentido esta Representación Fiscal estima que afectivamente la conducta desplegada por el ciudadano identificado, se subsume perfectamente en el tipo penal de AUTOR DEL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en el articulo 58 numeral 1 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de quien en vida respondiera al nombre de JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables.
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Sobre ello ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:
“…El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra. Más adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).
Sospecha Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la “posibilidad” y luego a la “probabilidad”. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.
Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de qué ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo”. De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez. Y a la “seriedad” da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar”. (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor y partícipe en la comisión de un hecho punible.
El artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como son los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en este sentido, dada la existencia de elementos de convicción para estimar que el ciudadano EYILBER ALFONZO ARANGUREN GIL, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.755.345, ha tenido participación en la comisión de los hechos punibles, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones presentadas, arrojando fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO, con fundamento en los siguientes elementos:
En este sentido, estas representaciones del Ministerio Público, consideran que están llenos los extremos para él PELIGRO DE FUGA y EL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual procedemos explicar de la siguiente manera:
PRIMERO: PELIGRO DE FUGA: Establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la Pena que podría llegarse al imponer en el caso de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY YULIMAR BRICEÑO BARROSO. Es importante traer a colación el Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con las penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Existe un temor fundado en que el imputado EYILBER ALFONZO ARANGUREN GIL, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.755.345, influya sobre las víctimas o sus familiares, para que no informen los datos veraces, por cuanto son vecinos en el sector de residencia de las partes aquí involucradas, razón por la cual existe temor fundado en que podrán obstaculizar el proceso, debido que puede influenciar sobre los testigos y la víctima del caso de marras, debido a la relación de afinidad que existe pudiendo influir en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:
“…Advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
Con respecto a esto el Representante del Ministerio Público destaca lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos.
Por todo esto esta Representación Fiscal, considera oportuno recordar que para prevenir y combatir eficazmente la trata de personas, especialmente mujeres y niños, se requiere un enfoque amplio e internacional en los países de origen, tránsito y destino que incluya medidas para prevenir dicha trata, sancionar a los traficantes y proteger a las víctimas de esa trata, en particular amparando sus derechos humanos internacionalmente reconocidos.
CAPITULO VII
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, solicito a este Tribunal, acuerde los pedimentos siguientes:
Se libre ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, al ciudadano EYILBER ALFONZO ARANGUREN GIL, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.755.345, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita con suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos forman parte de un grupo de delincuencia organizada además de autores del hecho que se investiga; aunado al peligro de fuga establecido en el parágrafo primero y ordinales 2° y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse una presunción Iuris Tantum y tomando en consideración de la magnitud de los daños causados a las víctimas y por último el Peligro de Obstaculización establecido en el Artículo 238 ordinal 1º 2º ejusdem.
Una vez materializada la aprehensión sea conducido en forma inmediata al recinto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de no violentar sus derechos y garantías constitucionales y así debatir en la audiencia sobre la procedencia de su libertad o detención.
Así las cosas, considera el decidor que el estado de detención es una medida excepcional que solo procede cuando todos los medios procesales son insuficientes para asegurar el proceso, o cuando se da el supuesto de que el imputado por la magnitud del delito no comparecerá, o peor aún entorpecerá en la búsqueda de la verdad.
Analizadas exhaustivamente las actuaciones que conforman este asunto, así como los elementos incluidos en la presente solicitud, hace presumir considerablemente que el ciudadano EYILBER ALFONZO ARANGUREN GIL, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.755.345, fue la persona que presuntamente participo en el hecho que la Representación Fiscal pretende atribuir, utilizando medios capaces de causar daño.
En este punto en específico, estima el decisor que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 4 y su Primer Aparte, con relación al artículo 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de: FEMICIDIO AGRVADO, previsto Artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
El cual no se encuentran evidentemente prescrito y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado participo en el hecho criminoso, entre ellos: los que sirven de base al decisor antes señalados todos estos elementos hacen operar en forma concordante y negativa el principio universal de libertad, ya que se cumple a cabalidad la excepcionalidad a la privación de de la misma. Y ASI SE DECIDE.
La presteza en la acciones debe ser el patrón a aplicar por todos los operadores de justicia, no dilatando las pretensiones de las partes en el proceso, y resguardando la seguridad jurídica de aquellos a quienes se le señala imputados, al igual de aquellos a quien por una u otra razón se sienten lesionados en sus derechos, y que nuestro ordenamiento jurídico considera víctimas.
Vale la cita, de lo que a la justicia tardía expreso Séneca el Filósofo, Lucius Annaeus (c.5 a. C.-65 d. C.); Sabio hispano latino cuando nos dijo: “Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”.
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal en atribución plena de sus funciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado EYILBER ALFONZO ARANGUREN GIL, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.755.345, por la comisión de los delitos de : FEMICIDIO AGRAVADO, previsto Artículo 58, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y consecuencialmente Decreta Orden de Aprehensión contra el investigado EYILBER ALFONZO ARANGUREN GIL, Titular de la cédula de Identidad Nº V- 14.755.345, por la comisión de los delitos de : FEMICIDIO AGRAVADO, previsto Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Por considerarla ajustado a derecho, se hace la salvedad que el referido ciudadano deberá ser conducido ante el órgano jurisdiccional dentro de las Doce (12) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de ser conducido a este Despacho a objeto de ser escuchado en audiencia oral a los efectos de ser impuesto de los hechos por los cuales se le investiga salvaguardando de esta forma todos los derechos y garantías del debido proceso y que en caso de que este Tribunal no se encuentre laborando dentro de ese lapso, el mismo deberá ser puesto a la disposición de alguno de los Tribunales en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentre de guardia al momento de materializarse esta orden. Líbrese la correspondiente comunicación al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea ubicado, aprehendido y conducido a este Tribunal ya identificado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Diaricese, Déjese copia y notifíquese a la Representación Fiscal
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA