REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2214
ASUNTO: AP01-S-2016-2214
MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ASUNTO: AP01-S-2016-2214
JUEZ: JOSÉ GREGORIO LINARES
FISCAL: DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: A.C.A (Se omite identidad)
IMPUTADO: EDUARDO NÚÑEZ HERNÁNDEZ
DEFENSA: PRIVADA Abg. BEATRIZ RACHADEL
SECRETARIA: ANDREA ACOSTA
Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial, toda vez que existen múltiples diligencias investigativa por practicar. SEGUNDO: Este tribunal estima acreditado provisionalmente en flagrancia el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Eduardo Núñez Hernández, en perjuicio de la ciudadana A.C.A (Se omite identidad); toda vez que los hechos ocurrieron en el ámbito domestico y por cuanto cursa en las actuaciones el ACTA POLICIAL, donde funcionarios actuantes dejan constancias de la denuncia interpuesta por la A.C.A (Se omite identidad), quien manifestó que su ex pareja el ciudadano Eduardo Núñez Hernández, mantuvo una discusión la cual termino en un forcejeo resultando la ciudadana con un hematoma en el brazo derecho, en la parte superior, originado al salir del inmueble, también empujo al niño, le lanzó, los pescados y él se los devolvió lanzándoselos luego él los metió en la maleta, nosotros estamos en proceso de divorcio, tenemos un solo hijo de 9 años, yo me fui de la casa para evitar más maltratos verbales y físicos, cursa al folio 08 de las actuaciones oficio numero PMS-UCVG-455-2016 dirigido a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, Sede El Llanito, mediante el cual ordenaron la realización de un Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) a la víctima, así mismo cursa al folio 12 de las actuaciones resulta del informe médico realizado a la presunta víctima de fecha 22-03-16, mediante el cual se le diagnosticaron: aumento de volumen, además se detalla en brazo derecho pequeño hematoma. TERCERO. Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los: Numeral: 5: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento de la mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio residencia de la mujer agredida. Numeral: 6: Prohibir que el presunto agresor Eduardo Núñez Hernández, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Numeral: 13: Se refiere a la víctima como al pregunto agresor al Equipo Multidisciplinario -servicio auxiliar de estos Tribunales de Violencia a fin de ser orientados y evaluados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual deberán asistir el día 28-03-2016, en horas de la mañana. CUARTO: Se decreta la libertad inmediata del imputado Iván José Márquez Tosta, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 131º del Ministerio Publico para que continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, se acuerda expedir copias a las partes, y se acuerda notificar al órgano aprehensor y al equipo multidisciplinario de la decisión aquí dictada. SEXTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 12:57 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los ( 24 ) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES
SECRETARIA,
ABG. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
SECRETARIA,
ABG. ANDREA ACOSTA
JGL/aa.-