REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de Abril de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2344
ASUNTO: AP01-S-2016-2344
MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ASUNTO: AP01-S-2016-2344
JUEZ: JOSÉ GREGORIO LINARES
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: E.A.N.R (Se omite identidad)
IMPUTADO: AUDIO CESAR GENES
DEFENSA PÚBLICA Nº 10
SECRETARIO: ALCIDES CORREA
Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “…PUNTO PREVIO: se declara la nulidad del acta de aprehensión por cuanto no nos encontramos en un delito flagrante, violándose el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Y de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y Niña demás tratados internacionales que esta materia haya suscrito y ratificado la Republica, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece: el interés superior del niño, niña y adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Y el articulo 5 de la Ley que rige la materia el cual establece: el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necearías y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial, toda vez que existen múltiples diligencias investigativa por practicar. SEGUNDO: Este tribunal estima acreditado provisionalmente en flagrancia el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, con el agravante del segundo aparte del mismo articulo, ambos la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; toda vez, que consta en las actuaciones el acta de denuncia inserta en el folio 03 adverso y 04 del expediente donde la víctima niña E.A.N.R, (Se Omiten los Datos de Identidad de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de la ciudadana María Ramona Davila, quien manifestó: ante el órgano receptor que el ciudadano, “…Vengo a denunciar al ciudadano Audio Cesar Genes, quien era mi pareja para ese momento motivado a que el día 17-03-2016, yo salí a trabajar, cuando entre a mi casa, escuche que el estaba en el cuarto y decía a alguien 2quitate los pantalones y abre las piernas”, cuando abrí la puerta del cuarto estaba con mi nieta de nombre Eukary Angely Rubio Hernández, de Cuatro 4 años de edad, y vi a la niña sin pantalón, y a el sin pantalón, masturbándose a lado de la bebe, me asuste mucho por lo que grite que haces y agarre a la bebe y Salí corriendo para la casa de mi hija que queda cerca y vi que el recogió algunas de sus cosas y luego fue para la casa de mi hija y me amenazo me dijo que me iba a matar si yo contaba algo, que pensara en mi casa que me iba quemar que el sabe donde trabajo y sabe todote mi familia, por tal motivo me había quedado callada hasta ayer que nuevamente regreso a mi casa y me rompió la rejas y los vidrios yo le abrí para que no hiciera destrozos, fue cuando entro me insulto que se iba a llevar todo, después que se fue me percate que se llevo una Tablet, de color negra, marca Hp, valorada en cincuenta mil bolívares, es todo…” cursa al folio 07 de las actuaciones Oficio Nº 9700-0019-01246-2016, donde se le ordeno la realización de un reconocimiento medico legal (Vajino Rectal) a la presunta victima, cursa al folio Nº 9700-0019-01245-2016, donde se le ordeno la realización de un reconocimiento medico legal (Psicologico) a la presunta victima, así mismo cursa al folio 25 de las actuaciones acta de investigación penal donde se trasladaron con la presunta victima hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicado en Bello Monte, a fin de recabar la resulta del reconocimientos medico legal (Vagino rectal y Psicologico), practicados a la presunta victima, donde fueron atendidos por el ciudadano Omar Ruiz, asistente administrativo del Departamento de Archivo, quien les indico lo siguiente: Vagino Rectal sin lesiones, posteriormente, posteriormente sostuvimos entrevista con la Psicologa Forense Nancy R, quien nos informo que hasta la presente no se le ha practicado el triaje básico a la victima, por cuanto le fue dada cita para el día 23-06-16, quedando registrado con el numero de entrada 1732. Es todo. TERCERO. Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los: Numeral: 5. Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento de la mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio residencia de la mujer agredida. Numeral 6.- Prohibir que el presunto agresor Audio Cesar Genes, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Numeral 13.- Se refiere a la victima como al pregunto agresor al equipo multidisciplinario servicio auxiliar de estos Tribunales de Violencia a fin de ser orientados e incorporar al imputado en los programas dirigidos a hombres denunciados. De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Para lo cual deberán comparecer el día 04-04-2016, en horas de la mañana, así mismo se acuerda la medida de presentaciones de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la del numeral 8, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que devenguen 200 unidades tributarias cada uno. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, y se fija la prueba anticipada para el día 21 de Abril a las 11:00 horas de la mañana. QUINTO: Se decreta la libertad del imputado Audio Cesar Genes, una vez haya cumplido con la presentación de dos fiadores que devenguen 200 unidades tributarias cada uno. SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 98º del Ministerio Publico para que continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia y se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SÉPTIMO: Se acuerda notificar al órgano aprehensor y al equipo multidisciplinario de la decisión aquí dictada; y se acuerda publicar la resolución de manara fundada por auto separado. Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 4:10 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y estando conformes firman:
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los ( 24 ) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES
SECRETARIA,
ABG. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente
SECRETARIA,
ABG. ANDREA ACOSTA
JGL/aa.-