REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2799
ASUNTO: AP01-S-2016-2799

MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


ASUNTO: AP01-S-2016-2799

JUEZ: JOSÉ GREGORIO LINARES
FISCAL: 98º DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: Y.V.O (Se omite identidad)
IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ REVERÓN
DEFENSA PÚBLICA Nº 06
SECRETARIO: ALCIDES CORREA


Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:

“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”

En tal sentido, este Juzgador dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial, toda vez que existen múltiples diligencias investigativa por practicar. SEGUNDO: Este tribunal estima acreditado provisionalmente en flagrancia el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 con el agravante del 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, toda ves que cursa en la actuaciones acta de entrevista a la ciudadana YOSELYN (madre de la victima), en contra del ciudadano Héctor José Hernández Reverón, en perjuicio de la niña Y.V.O, (Se omite el nombre de la victima de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cursa al folio 11 de las actuaciones acta de entrevista a la ciudadana YOSELYN (madre de la victima) “…El día domingo 17 de abril del año 2016, siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde me encontraba en mi casa cuando de repente un vecino de nombre ERICK informándome que un ciudadano de nombre HÉCTOR apodado TICO, vecino del Barrio estaba tocando a mi hija de nombre YOSELYN VICTORIA OJEDA ORTEGANO, le estaba apretando las nalguitas, rápidamente salí a buscar a mi hija que se encontraba sentada en la puerta de mi casa, le pregunte a mi hija y ella me dijo que si que efectivamente el sujeto llamado HÉCTOR, apodado el TICO, le había agarrado y apretado las nalguitas, me moleste mucho y salí a la calle con el vecino ERICK y le contamos lo ocurrido a unas personas de la comunidad que se encontraba reunidas en la calle quienes fueron en busca de HÉCTOR, lo rodearon y comenzaron a golpearlo, mi papa de nombre AGUSTÍN ORTEGANO me recomendó que denunciara al sujeto ante la policía seguidamente llame por teléfono al Comando de la Guardia Nacional de Petare, y al cabo de unos cinco (05) minutos llegaron los funcionarios militares y se llevaron detenido al ciudadano HÉCTOR…”, es todo, cursa al folio 12 de las actuaciones oficio Nº CZGNB43-ROIME-DESURP-SIP-405, dirigido al Director de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se le ordeno la realización de un Examen Vagino Rectal a la presunta victima. cursa al folio 15 de las actuaciones acta policial complementaria, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que se trasladaron al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde se entrevistaron con el Dr. Gabriel Camejo, quien manifestó que la niña Yosimar Victoria Ojeda Ortegano, No presento lesiones NI penetración de ningún tipo. TERCERO. Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las medidas establecidas en los: Numeral: 5: Se le prohíbe al presunto agresor, el acercamiento de la mujer agredida en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio residencia de la mujer agredida. Numeral: 6: Prohibir que el presunto agresor Antonio Ramón Gudiño Batista, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Numeral: 13: Se refiere al pregunto agresor al Equipo Multidisciplinario -servicio auxiliar de estos Tribunales de Violencia a fin de ser orientados y evaluados de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para lo cual deberán asistir el día 20-04-2016, en horas de la mañana, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada 15 dias, por ante la oficina de presentaciones de este circuito judicial penal. CUARTO: Se decreta la libertad inmediata del imputado Antonio Ramón Gudiño Batista, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 98º del Ministerio Publico para que continúe con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley especial que rige la materia, se acuerda expedir copias a las partes, y se acuerda notificar al órgano aprehensor y al equipo multidisciplinario de la decisión aquí dictada. SEXTO: Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 4:35 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y estando conformes firman:
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los ( 24 ) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Regístrese. Publíquese y Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GREGORIO LINARES

SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente

SECRETARIA,

ABG. ANDREA ACOSTA

JGL/aa.-