REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de ABRIL de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-6641
ASUNTO: AP01-S-2015-6641


MOTIVACION JUDICIAL DEL SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN
A LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Corresponde a este tribunal, emitir pronunciamiento proferido en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 05 de abril de 2016; en fundamento a lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa que fuera interpuesto por la ABG. JOANNE HERNANDEZ, Fiscal 161° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano TITO EDINSON DURAN RAMIREZ, conforme lo establece el artículo 300 numeral 4º Eiusdem, en tal sentido es de observar:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

La presente averiguación se inició en fecha 12 de septiembre de 2015, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YESSICA DURAN, por ante la Sub – Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejo constancia que “…Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi hermano de nombre TITO EDINSON DURAN RAMIREZ, de 32 años de edad…puesto que el día de hoy sábado 12-09-2015, agredió verbal y físicamente a mi madre de nombre ZULEY RAMIREZ, a mi abuela AMINTA RAMIREZ PORRAS, a mi hermana YENICA DURAN, y a mi persona, debido a que anoche violento las cerraduras de la casa y agredió a mi madre, por ese motivo el día de hoy mi abuela se dirigió a la fiscalía a denunciarlo, posteriormente hoy en el momento en que le hicimos entrega de la citación comenzó a agredirnos nuevamente, lesionándonos en varias partes del cuerpo, sabiendo que yo actualmente me encuentro de reposo motivado a una intervención quirúrgica que me practique por problemas de salud…”


En fecha 24-02-2016, se recibió procedente de la Fiscalía (143º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano TITO EDINSON DURAN RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en artículo 300 numeral 4º de la ley Adjetiva Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe base para solicitar el enjuiciamiento del referido imputado, aludiendo el Representante de la Vindicta Pública que fue imposible establecer la autenticidad o falsedad de las credenciales incautadas por carecer de los estándares de comparación necesaria para realizar el cotejo, aunado a la imposibilidad de ubicar testigos que puedan señalar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

DEL DERECHO

Dispone el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Solicitud de sobreseimiento. El o la fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente…”

De la norma parcialmente trascrita se desprende que nuestra Norma Adjetiva Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para que solicite ante el Juez de Control el sobreseimiento de un proceso penal, cuando medie una causal que impida en forma concluyente la continuación de la persecución penal; en tal sentido, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuatro supuestos en los cuales deberá la Vindicta Pública solicitar el sobreseimiento, siendo estos:

1.- El hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En tal sentido, observa quien aquí decide que de la revisión de cada una de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que no existe un fundamento serio para acreditar que el ciudadano TITO EDINSON DURAN RAMIREZ, sea el autor o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YENICA DANECSI DURAN RAMIREZ y AMINTA RAMIREZ PORRAS; ya que es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación, una vez concluida con la fase de investigación, y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado; motivo por el cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano TITO EDINSON DURAN RAMIREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS; por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano TITO EDINSON DURAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.523.989, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YENICA DANECSI DURAN RAMIREZ y AMINTA RAMIREZ PORRAS, y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. YEHANA NATALY DELGADO
EL SECRETARIO (a)


Abg. YENNY DOS REIS
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
EL SECRETARIO (a)


Abg. YENNY DOS REIS







YND/nataly
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-6641
ASUNTO: AP01-S-2015-6641