REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de ABRIL de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-Q-2016-000011
ASUNTO: AP01-Q-2016-000011


Revisada como ha sido la presente causa, contentiva de formal QUERELLA PENAL, interpuesta por los apoderados judiciales ABG. MARIA EUGENIA HERNANDEZ MIRANDA, ABG. JORGE EDUARDO OCHOA MENDOZA y ABG. JORGE ELIECER OCHOA PEREZ, de la ciudadana CAREMI LISSET FLORES MARTINEZ, venezolana, soltera, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.686.143, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Publicidad, Mercadeo, Banca y Finanzas, residenciada en: Avenida Intercomunal, Residencias Hipódromo, Bloque Nro. 02, Entrada B, Piso Nro. 09, Apartamento Nro. 94, Coche, Distrito Capital, conforme lo establece el artículo 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 85 y 86 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.043.945, venezolano, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Contaduría, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.043.945, residenciado en Residencias Lido, ubicado en la Intercepción de la Avenida Andrés Bello, avenida Las Acacias, Piso Nro. 07, Apartamento D, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, La Florida, Distrito Capital, Teléfono 0414-233-7372.

Siendo preciso señalar, que la QUERELLA como institución procesal, puede entenderse como el acto que se pone conocimiento a un órgano jurisdiccional, la participación de unos hechos que revisten los caracteres de delito perseguible de oficio. Esta acción es considerada como una denuncia calificada de parte agraviada, ya que sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima podrá presentarla, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Y una vez admitida la querella por el Tribunal de Control, se conferirá a la victima la condición de QUERELLANTE, debiendo quedar debidamente expresado en el auto de su admisión, según lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, el mencionado accionante de la presente querella, imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENZA, tipificados en los artículos 39, 40 y 41 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar tener cualidad legitimada para así hacerlo, dada su condición de víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 121 Ejusdem.

Y por cuanto el presente escrito contentivo de la presente querella, a juicio de este Tribunal cumple con los extremos exigidos por el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ADMITE la misma por cuanto a lugar en Derecho, por cuanto el citado hecho punible, es perseguible de oficio, merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 278 de la citada Norma Adjetiva Penal, en este sentido téngase como parte QUERELLANTE, a la ciudadana CAREMI LISSET FLORES MARTINEZ y como QUERELLADO el ciudadano JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO, quien aparece como querellada. En consecuencia, se ordena remitir en su debida oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de darle continuidad procesal a la presente causa toda vez que es a ese organismo a quien le compete iniciar la investigación y su dirección como titular de la acción penal en nombre del Estado, conforme lo previsto en los artículos 11 y 24 Ibidem. Y ASI SE DECIDE

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, acuerda las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana CAREMI LISSET FLORES MARTINEZ a saber:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. . Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la QUERELLA interpuesta por la ciudadana CAREMI LISSET FLORES MARTINEZ, en contra del ciudadano JOEL ENRIQUE PERDOMO URPINO. SEGUNDO: Se ordena remitir en su debida oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de darle continuidad procesal a la presente causa toda vez que es a ese organismo a quien le compete iniciar la investigación. TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana CAREMI LISSET FLORES MARTINEZ.

Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes y cítese a la referida imputada, a los fines de darse por notificada de lo acá resuelto y designe su correspondiente Abogado Defensor. Cúmplase.
LA JUEZ


ABG. YEHANA NATALY DELGADO
LA SECRETARIA


Abog. YENNY DOS REIS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


Abog. YENNY DOS REIS

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-Q-2016-000011
ASUNTO: AP01-Q-2016-000011