REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de ABRIL de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2801
ASUNTO: AP01-S-2016-2801
MOTIVACION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZA: DRA. YEHANA NATALY DELGADO
FISCALIA (101º) DEL MP: DR. ALFONZO RAFAEL CASTRO ARIZA
LA VICTIMA G.T.R.M ( SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD)
DEFENSA PRIVADA: DR. PEDRO GUSTAVO GOMEZ RIVAS
DR. PONCIANO DAVID FERNANDEZ DELGADO
IMPUTADOS: CRISTI ANTONY PERERA TIAPA,
LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA
JOSE ANTONIO PERERA CORREA
SECRETARIA: ABG. YENNY DOS REIS ALVES
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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 19 de abril de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS IMPUTADAS
CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.053.064 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 26-03-1998 de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: mecánico hijo de: mery tapia, germana Antonio perera direcciones la siguiente dirección: carretera Petare santa lucia, kilómetro 15 sector alto tomas casa numero 15 TELÉFONOS: 0426-811-11-45.
LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.231 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 11-02-1987 de 29 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: parquero hijo de: jazmeri garcía y José Luís perera residenciado en la siguiente dirección: parroquia las minas de baruta sector el rosal callejón las flores casa numero 32 TELÉFONOS: 0424-224-36-51, 0212-415-79-59.
JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.230 de nacionalidad Venezolana, natural de ocumare del tuy fecha de nacimiento: 07-06-1983 de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: mecánico hijo de: Maria milagro correa y germana Antonio perera residenciado en la siguiente dirección: carretera Petare santa lucia, kilómetro 15 sector alto tomas casa numero 15 TELÉFONOS: 0412-306-67-88.
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicio en fecha 17 de ABRIL de 2016, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD), por ante la Sub – Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia que:
“resulta ser que el día de ayer me encontraba tomando bebidas alcohólicas junto con CHRISTIAN PERERA, KATHERINE RONDON, JOSE PERERA Y LUIS PERERA, al pasar unas horas yo me empecé a sentir mal, al rato KATHERINE, me montaba en el carro de José y yo le empecé a preguntar que para donde me llevaban que por favor me llevaran a mi casa luego todo se montaron y José empezó a manejar por varios minuetos hasta que se estaciono por vía de mariche y entonces Cristian y Luis empezaron a abusar de mi sexualmente yo trate de defenderme pero me golpeaban y me retenían a la fuerza mientras abusaban de mi Catherine me decía que si no me quedaba quieta me iban a matar luego de un rato dejaron de estar encima de mí y luego de unas horas José siguió manejando hasta que le dije que iban a hacer conmigo y no me respondía nada hasta que me dejaron cerca del barrio baloa vía pública donde pedí cola para poder llegar a mi casa porque no tenía nada de dinero al llegar a mi residencia decidí colocar la denuncia y me vine hasta esta sede policial. Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA y LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCETE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 e relación al 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numerales 2, 3 del Código Penal, el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13º, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 el artículo 237 numerales 2 y 3 y el artículo 236 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito la PRUEBA ANTICIPADA prevista en el artículo 84 de la Ley especial en relación al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte, los imputados de autos declaron LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
El ciudadano CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA, “…nosotros llegamos mi hermano se baja a dormir y estábamos en el carro escuchando música, mi novia empleo a darme besos y paso lo que paso…”
Y conforme lo establece el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, la DEFENSA, le pregunto de la siguiente forma “…Qué relación tiene con génesis es mi novia, y estábamos todos en el carro de ahí fuimos a la casa de mi compadre y nos quedamos en unas de las torres y nos quedamos en la casa del compadre y el hermano de la chamita de mi novia os quedamos afuera, y nos íbamos para la guaira y el chamo se fue a dormir. Es todo...”
Igualmente el ciudadano LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, declaro que “…nosotros nos fuimos a Petare el compadre de mi primo y nos llegamos dos botellas se fue la menor de edad con nosotros estaba el compadre y nos pusimos a tomase en la parte de afuera y decidimos ir a mariache o a la playa y la muchacha o se quería bajar del carro, y la muchacha de 14 años tuvo relaciones con el hermano y nos fuimos a mariche y cuando era la madrugada estábamos contando chiste y la botella y mi oprimo Cristian le pido la llave del carro y luego como estaba amaneciendo nos acostamos a dormir y luego ella le dije que la íbamos a llevar a su casa y como la también estaba tomada palio con la muchachita de 14 años y génesis empego amenazar a la muchacha y la muchacha se agarraron y mi primo se desaparto y de ahí agarramos y le dije que se montara en el acarro ella siguió con los problemas cuando íbamos en la autopista estaban las dos paliando y la muchacha decía que quería ir a al guaira y ella dijo que la dejáramos ahí y estaba brava con mi primo y le dije que la dejamos ahí, ella se monta en el autobús y la muchacha de 14 años mi primo hermano y yo , y cuando recibimos una llamada él le dijo mi familiar que fue abusada y llegamos rápido y cuando llegamos ahí la muchacha dijo que la habíamos violaron que yo la había violado con mi primo Cristian y yo le dije que no inventara y mi primo si estuvo con ella y se metió la esposa y nosotros fuimos al cicpc y cuando llegamos los policías nos agarraron no ha sido tan fácil. Es todo…”
Asimismo al cederle la palabra al ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA, manifestó que “…buenas tardes a todos los presente estamos en presencia de una confusión ya que los tres declarar que ellos fueron detenidos el CICPC del llanito una vez que fueron para desvirtuar lo que esta defensa va solicitar 175 de las actas de aprehensión, que Cristian es novio de génesis y por cuestiones de celos se produce estos hechos, voy a sol373 342 numeral 3 y ofrecido 8 del Código Orgánico Procesal Penal, copio del expedirte y me adhiero a la solicitud de la prueba anticipada, invoco el principio de inocencia previsto y sancionado el artículo 49 de la Carta Maga y solicito una medida menos gravosa 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Asimismo, la DEFENSA PRIVADA, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…buenas tardes a todos los presente estamos en presencia de una confusión ya que los tres declarar que ellos fueron detenidos e el CICPC del llanito una vez que fueron para desvirtuar lo que esta defensa va solicitar 175 de las actas de aprehensión, que Cristian es novio de génesis y por cuestiones de celos se produce estos hechos, voy a solicitar que la investigación se siga a través del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 y 342 numeral 3 y ofrecido 8 del Código Orgánico Procesal Penal, copia del expedirte y me adhiero a la solicitud de la prueba anticipada, invoco el principio de inocencia previsto y sancionado el artículo 49 de la Carta Magna y solicito una medida menos gravosa 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:
“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: CRISTI ANTONY PERERA TIAPA, LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, JOSE ANTONIO PERERA CORREA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA y LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCETE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 e relación al 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numerales 2, 3 del Código Penal, el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA en agravio de la ciudadana, G.T.R.M ( SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 5) Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida a los fines de ejercer actos violentos que atente contra su integridad física y psíquica, 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial que rige la Materia, así como un examen BIO PSICOSOCIAL. CUARTO: Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA y LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCETE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 e relación al 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numerales 2, 3 del Código Penal, el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA en agravio de la ciudadana, G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD). en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA y LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCETE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 e relación al 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numerales 2, 3 del Código Penal, el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el articulo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA en agravio de la ciudadana, G.T.R.M ( SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD); dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO, aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA y LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCETE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 e relación al 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numerales 2, 3 del Código Penal, el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA en agravio de la ciudadana, G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD). por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.053.064, LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.23, JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.230, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA y LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, y el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCETE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 e relación al 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numerales 2, 3 del Código Penal, el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Para el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA en agravio de la ciudadana, G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD). Imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. QUINTO: se acuerda la prueban anticipada, establecida en el artículo 84 de la Ley Especial en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día MIERCOLES 04 DE MAYO DE 2016 . SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa…”
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”
En tal sentido, esta Juzgadora oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, ACORDO la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Eiusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal que los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA y LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, se encuentran incursos en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD).
Y en relación al ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA, se encuentra incurso en los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCETE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 e relación al 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numerales 2, 3 del Código Penal, el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD), los cuales acarrean una pena superior a DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados que los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA y LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, han sido autores o participes de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD).
Asimismo, el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA, es autor o participe de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCETE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 e relación al 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numerales 2, 3 del Código Penal, el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD), en tal sentido se observa:
2.1.- DENUNCIA interpuesta en fecha 17 de abril de 2016, por la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD), por ante la Sub – Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejo constancia que:
“Resulta ser que el día de ayer, me encontraba tomando bebidas alcohólicas junto con CHRISTIAN PEREDA, KATHERINE RONDON, JOSÉ PERERA y LUIS PERERA, al pasar unas horas yo me empecé a sentir mal, al rato KATEHERINE, me montaba en el carro de José y yo le empecé a preguntar que para donde me llevaran a mi casa, luego todos se montaron y José empezó a manejar por varios minutos hasta que se estaciono por la vía de Marcihe y entonces Chiristian Y Luis empezaron a abusar de mi sexualmente, yo trate de defenderme pero me golpeaban y me retenían a la fuerza mientras abusaban de mi, Katherine me decía que si no me quedaba me iban a matar, luego de un rato, dejaron de estar encima de mí y luego de unas horas José siguió manejando hasta que le dije que iban a hacer conmigo y no me respondían nada, hasta que me dejaron cerca del barrio Baloa, vía pública donde pedí cola para poder llegar a mi casa porque no tenía nada de dinero, al llegar a mi residencia decidí colocar la denuncia y me vine hasta esta sede policial, es todo. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIOS RECEPTORA PROCEDE A REALIZAR UNA SERIE DE PREGUNTAS A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA…PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento donde se encuentran actualmente las personas mencionadas en su narración como autores del hecho? CONTESTO: “Si, se encuentra en el vehículo de José en el Barrio El Campito, Sector La Haciendita, Calle Principal de La Haciendita, Vía Pública, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda”. PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de los ciudadanos mencionados en su narración como autores del hecho? CONTESTO: “Cristian es de piel blanca, contextura delgada, cabello negro, tipo ondulado, corte bajo, de 18 años aproximadamente, Ana es de piel morena, contextura regular, cabello negro, corte medio, de 15 años aproximadamente, José es de piel blanca, contextura media, es alto, cabello negro, tipo crespo, corte bajo, de 32 años aproximadamente y Luis es de piel trigueño, contextura delgada, escaso de cabello, de 28 años aproximadamente”. PREGUNTA ¿Diga Usted, cual fue la participación de cada uno de los sujetos que menciona? CONTESTO “El ciudadano Perera José es el dueño del vehículo, Perera Luis y Perera Cristina abusaron sexualmente de mí y me agredieron en varias partes del cuerpo y Katherine Rondón también me agredió físicamente para que me dejara tocar y violar por los estaban ahí”. Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos llegaron a penetrarla? CONTESTO: “Si, me penetraron Cristian y Luis mientras Katherine me amenazaba de que me dejara hacer lo que ellos me hacían”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos mencionados como autores del hecho llegaron a eyacular? CONTESTO: “Si, llegaron a eyacular”…PREGUNTA: ¿Diga usted, llegaron agredirla físicamente para el momento del hecho? CONETSTO: “Si, los que me agredieron fueron Luis, Cristian y Katherine me golpearon en varias ocasiones”. PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde se encuentra la vestimenta que portaba para el momento del hecho? CONTESTO: “la traje conmigo la cual deseo consignar (SE DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE PARTE DE LA DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO)…PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos antes mencionados, para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia que pudiera alterar sus sistema nervioso central? CONTESTO: “Si, ellos se encontraban bebiendo junto conmigo…”
2.2.- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de abril de 2016, en donde se deja constancia que fueron colectadas las siguientes evidencias físicas, a saber:
“…A) – Un (01) mono, color gris con negro, sin talla ni marca aparente.
B) – Un (01) bóxer, color negro con azul, presenta un figura alusiva a una mariposa, sin talla ni marca aparente.
C) – Un (01) sostén, color rosado con tiras color morado, sin talla ni marca aparente.
D) – Una (01) franelilla color anaranjado, marca silver one, talla s…”
2.3.- ACTA POLICIA, de fecha 17 de abril de 2016, suscrita por el funcionario PEDRO SALAS, adscrito a la Sub – Delegación El Llanito del Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejo constancia que:
“Continuando con las diligencias…me traslade hacia la Coordinación Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sede El Llanito, a fin de solicitar el resultado de la Experticia Medico Legal (Examen Vagino Rectal), que le fue practicado a la figura como “VICTIMA”…sostuve entrevista con el experto Profesional Dr. Wuelfer Prato, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia me indico lo siguiente: EXAMEN VAGINAL DESFLORACIÓN, EXAMEN ANO RECTAL SIN LESIONES, asimismo me indico que dicho examen no está concluido debido a la falta de un resultado de un examen practicado además indico que en el Examen médico legal (Examen Físico) la victima presento lo siguiente: ESTADO GENERAL BUENO, TIEMPO DE PRIVACIÓN DOS (02) Y TIEMPO DE CURACIÓN (03), LEIONES DE CARÁCTER LEVE…(sic)…”.
2.4.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 17 de abril de 2016, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE MUCHELL PALACIOS, CHARLES PERNIA, DETECTIVES ENDER PACHECHO (TECNICO), ERICK RIVERA y FANI DAVILA, adscritos a la Sub – Delegación El Llanito del Cuerpo Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia de lo siguiente:
“…Trátese de un sitito de suceso ABIERTO, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura cálida, piso elaborado de pavimento de color gris (asfalto), todos estos elementos para el momento de realizar la respectiva inspección técnica llevada a cabo en la dirección antes mencionada, la misma se constituye por un tramo de calle de la vía pública, donde se observa de ambos lados aceras elaborada de cemento rustico y revestida de color amarillo, seguidamente se aprecian vehículos automotores de diferentes marca modelos y colores aparcados en la zona inspeccionada, posteriormente se aprecian postal de iluminación eléctrica sin numero aparente, seguidamente se visualiza aparcado en un extremo de la vía vista al observador un vehículo, clase AUTOMOTOR, tipo SEDAN, marca FORD, placa XIC613, color BLANCO, modelo SIERRA 280 ES…”
2.5.- REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NRO. 077-16, de fecha 17 de abril de 2016, en donde se deja constancia que fueron colectadas las siguientes evidencias físicas, a saber:
“…A) – OCHO (08) APENDICES PILOSOS COLECTADOS EN EL SITIO DEL SUCESO…”
Observando quien aquí decide que hay fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA y LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, han sido autores o participes de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD).
Asimismo, a criterio de esta Juzgadora hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA, es autor o participe de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCETE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 e relación al 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numerales 2, 3 del Código Penal, el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD).
Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION, SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR y LESIONES GENERICAS, y a la estimación, asimismo de que los imputados participaron en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.
Aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, están incursos los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA y LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, han sido autores o participes de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD), y el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA, es autor o participe de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCETE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 e relación al 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numerales 2, 3 del Código Penal, el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD), por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.053.064, 2) LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.23, y 3) JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.230, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole como sitio de reclusión el “INTERNADO JUDICIAL RODEO III”, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
EN RELACION A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
ACORDADA A FAVOR DE LA VICTIMA
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD), a saber:
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra de los ciudadanos: 1) CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.053.064, 2) LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.23, y 3) JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.230, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado los delitos: Para los ciudadanos CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA y LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, han sido autores o participes de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESENTE CON PENETRACION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al artículo 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD), y para el ciudadano el ciudadano JOSE ANTONIO PERERA CORREA, es autor o participe de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCETE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 e relación al 259 primer aparate de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el articulo 84 numerales 2, 3 del Código Penal, el delito SUMINISTRO DE SUSTANCIA NOCIVAS previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELIQUIR previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se impone la prevista en el numeral 6ºdel artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana G.T.R.M (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 17 AÑOS DE EDAD). CUARTO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) CRIANTIAN ANTONI PERERA TAPIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.053.064, 2) LUIS ENRIQUE PERERA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.23, y 3) JOSE ANTONIO PERERA CORREA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.981.230, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole como sitio de reclusión el “INTERNADO JUDICIAL RODEO III”, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación.
LA JUEZA,
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS ALVES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS ALVES