REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de ABRIL de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-2350
ASUNTO: AP01-S-2016-2350
MOTIVACION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
JUEZA: DRA. YEHANA NATALY DELGADO
FISCALIA (101º) DEL MP: DRA. LOREIDA GOMNELLA ESSA
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: YEISY PALACIOS
LA VICTIMA: A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD)
DEFENSOR PÚBLICO 11º: ABG. DILIMARA PERNIA
IMPUTADO: YORVY DE JESUS ROSALES PERNIA
SECRETARIA: ABG. YENNY DOS REIS ALVES
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Con vista a la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 01 de abril de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA
YORVY DE JESUS ROSALES PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.931.581 de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, fecha de nacimiento: 15-10-1994 de 20 años de edad, de estado civil: Soltero, grado de instrucción 5to grado, de profesión u ocupación: trabajador de una ferretería, pinto Martin, hijo de: diesi del Carmen Pernia, residenciado en la siguiente dirección: carapita cuarta calle de carapa, es un refugio disco moda, galpón patria de hoy comuna de mañana TELÉFONOS: no tiene ningún número telefónico.
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicio en fecha 30 de Marzo de 2016, en virtud del Acta Policial, levantada por el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) LAGOS JORGE, adscrito al Servicio de Policía Comunal de La Parroquia Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde dejan constancia que:
“siendo las 14:15 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de recorrido por el área de responsabilidad de un servicio de orden y seguridad…se nos acerca la ciudadana MARIA…con el fin de dejar reflejado la situación irregularidad que se produjo en horas tempranas en el centro de salud del modulo de carapita, según información del grupo de guardia del centro ambulatorio, donde manifiestan que una ciudadana de nombre YEISY…se presentó en horas de la mañana indicando que su hija de un año de edad fue víctima de presento acto sexual, ya que la misma indica el pañal estaba lleno de sangre, procedimos de inmediato a prestar la mayor colaboración trasladándonos a la estación policial antimano, tanto la testigo como la progenitora de la victima menor de edad que se encontraba para el momento en el lugar, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien nos indico que en el refugio disco moda galpón patria de hoy comuna de mañana, donde reside se encontraba un ciudadano de nombre YORVY quien había tocado a su hija menor de un (1) AÑOS (hija del ciudadano denunciado) en sus partes intimas, nos trasladamos para la búsqueda y aprehensión del ciudadano agresor al lugar antes mencionado…realizando la aprehensión de dicho ciudadano quedo identificado como YORVI DE JESUS ROSALES PERNIA…nos trasladamos de inmediato a la estación policial antimano con el ciudadano aprehendido para realizar las diligencias necesarias para este tipo de procedimientos, teniendo a los ciudadanos denunciantes como “testigos” para ser entrevistados del hecho donde la “victima” es una niña menor de 1 año de edad hija biológica del ciudadano presuntamente agresor, rápidamente se le efectuó llamado por radio al sistema (siipol) para verificar al ciudadano aprehendido…para el momento no presentaba ningún prontuario policial…posteriormente nos trasladamos hacia la sede del (CICPC) de parque Carabobo para que le practicaran la planilla de RESEÑA UNICA siendo atendidos por el DETECTIVE LUIS TORRES CREDENCIAL: 32660, de igual forma nos traslados al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) donde fuimos atendido por el perito identificador RIVAS GUILLERMO CREDENCIAL: 21089, quien indico que efectivamente si coinciden las impresiones dactilares del ciudadano aprehendido con los datos suministrados, luego nos dirigimos al DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE ubicado en el llanito, con motivo de practicar con carácter de urgencia, el examen de reconocimiento médico legal, donde fuimos atendidos por el doctor MEDICO FORENSE JOSE MANUEL LUGO, V-15.872.688, el mismo indicando los resultados para la niña “VICTIMA”, 1) presenta desfloración reciente, 2) traumatismo genital reciente, y 3) contusiones equimoticas en región posterior de glúteo derecho, quedando reseñado en la recepción médico legal nº 1826-16 de fecha 31-03-2016…Es todo…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que:
“…se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público , o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”
Ahora bien, en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó que: “…solicitó se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer y segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente y el agravante por ser el padre el Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 6 y 13º, para que tanto la víctima como el imputado sean referidos al Equipo Interdisciplinario, de igual forma solicito se levante Informe Integral de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, el articulo 237 numerales 2 y 3 y el articulo 238 numeral todos del Código Orgánico Procesal Penal ya que existen fundados elementos de convicción con el peligro de fuga y el de obstaculización además del daño causado a la niña de tan solo 01 año de edad y motivo por el cual solicito ante este Tribunal se decrete la Medida Privativa de Libertad…”
Por otra parte, el imputado de autos declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“yo quiero que continúe con el examen, yo no le hice nada a ella, yo no tuve relación sexual con ella, yo llego a mi trabajo como a las 05:30 entro al cuarto de mi esposa donde vivimos nosotros, pongo el bolso en el cuarto, saco la comida, me voy a cuarto de mi compadre charles malave, el es el padrino de la niña, el vivía en cubículos está pegado del mío, esa misma noche estábamos cocinando mi compadre y yo y después salimos para una reunión para tratar de los baños ahí mismo y después como a la nueve yo entre al cuarto esta la puerta entrejuntaba y yo estaba quitando la ropa para bañarme y mi compadre estaba ahí, la bebe estaba durmiendo el corral, yo cerré y me fui a bañar y cuando llegue estaba abierta, yo dure tres horas de bañándome y haciendo otras cosas y ya era las 10:00, la mama estaba en la calle, Es todo.”
Asimismo, la DEFENSA PÚBLICA (11º) del Área Metropolitana de Caracas, expuso los alegatos de defensa en los términos siguientes: “…Solicito se siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, la defensa se opone a la precalificación de la Ministerio Publico, ya que tanto de las actas de procesales y lo aquí manifestado por mi representado al observa el acta policial la madre de la niña dice que encontró a su niña en la cama con el pañal ensangrentado circunstancia esta que no concibe con lo que se observa en las presentes actuaciones la cadenas de custodia realizada al pañal donde señala que indica que contenía resto de orines mas no sustancia hematica alguna en relación con lo que manifestó por la madre de la niña y la misma dice que al ingresa en la habitación y no manifestó que no observo que mi representado estuviese causándole algún daño a la niña o la estuviese tocando con un objeto allá abajo en sus partes intimas, hay una contradicción evidentemente ahí en esa circunstancia y mi patrocinado manifestó que hay varias personas que viven allí el compadre y la señora tibisay y se trata de cubículos contiguos , asimismo solicito que se tome la declaración de estas personas en aras de la búsqueda de la verdad. Por otra parte si bien es cierto que la Medicatura Forense arroja lo señalado en la misma no es menos cierto que no se le puede atribuir a mi representado la comisión de este delito y finalmente esta defensa solicita que inste al Tribunal se inste al Ministerio Publico dando lo manifestado por mi representado que se le practique nuevamente un nuevo reconocimiento vagino - rectal, en la humanidad de la niña, considerando la defensa que es una diligencia útil necesario y pertinente a los fines de avalar lo que estaba plasmado en el Reconocimiento Medico que le fue practicado. ahora bien en los fundamentaos de la representación fiscal mediante el cual solicita que acuerda la medida privativa de libertar en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta defensa que debe haber la concurrencia de todos los supuestos de estos artículos en tal sentido no existiendo elementos de convicción suficiente en esta etapa procesal solicito a este Tribunal estime acreditar una medida sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y las medida de protección las dejo a criterio del Tribunal, Es todo…”.
Y por último, esta Juzgadora en sus pronunciamientos estableció:
“…PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: YORVY DE JESUS ROSALES PERNIA por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado el delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales. 6) prohibir que el presunto agresor por sí mismo o tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello a los fines de que se le practique UNA EVALUACION INTEGRAL según lo establecido en la Ley 125 numeral 2º de la Ley Especial a los fines de que sea atendida la víctima. CUARTO: Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del FUMUS BONIS IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento, en relación al PELIGRO DE FUGA y al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 236 y 237 Ejusdem, tenemos: Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD), en consecuencia estamos en presencia de delitos que merecen pena corporal, que exceden de los DIEZ (10) AÑOS y cuya acción NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible precalificado como ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD); Observando quien aquí decide que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: YORVY DE JESUS ROSALES PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.931.581, ha sido autor o participe en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD), dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO, aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD), por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORVY DE JESUS ROSALES PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.931.581, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD); imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se insta a la Representación Fiscal, a los fines de que le sea practicado nuevamente el Examen vagino rectal a la niña. SEXTO: Se insta a la Representación fiscal para le sean tomadas las declaraciones a los testigos ciudadanos CHARLES MALAVE Y TIBISAY. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa…”
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”
En tal sentido, esta Juzgadora oída la solicitud del titular de la acción, esta juzgadora considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, ACORDO la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL.
LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la norma in comento en relación al peligro de fuga y peligro de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 Eiusdem, tenemos:
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal que el ciudadano YORVY DE JESUS ROSALES PERNIA, se encuentra incursa en el delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD), el cual acarrea una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y con el aumento de la AGRAVANTE es de ¼ a un 1/3 de la pena, en consecuencia estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2-. Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORVY DE JESUS ROSALES PERNIA ha sido autor o participe del hecho punible que se precalifica como ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD), en tal sentido se observa:
2.1.- ACTA POLICIAL de fecha 30 de Marzo de 2016, en virtud del Acta Policial, levantada por el funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) LAGOS JORGE, adscrito al Servicio de Policía Comunal de La Parroquia Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en donde dejo constancia que:
“siendo las 14:15 horas de la tarde aproximadamente encontrándome de recorrido por el área de responsabilidad de un servicio de orden y seguridad…se nos acerca la ciudadana MARIA…con el fin de dejar reflejado la situación irregularidad que se produjo en horas tempranas en el centro de salud del modulo de carapita, según información del grupo de guardia del centro ambulatorio, donde manifiestan que una ciudadana de nombre YEISY…se presentó en horas de la mañana indicando que su hija de un año de edad fue víctima de presento acto sexual, ya que la misma indica el pañal estaba lleno de sangre, procedimos de inmediato a prestar la mayor colaboración trasladándonos a la estación policial antimano, tanto la testigo como la progenitora de la victima menor de edad que se encontraba para el momento en el lugar, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana quien nos indico que en el refugio disco moda galpón patria de hoy comuna de mañana, donde reside se encontraba un ciudadano de nombre YORVY quien había tocado a su hija menor de un (1) AÑOS (hija del ciudadano denunciado) en sus partes intimas, nos trasladamos para la búsqueda y aprehensión del ciudadano agresor al lugar antes mencionado…realizando la aprehensión de dicho ciudadano quedo identificado como YORVI DE JESUS ROSALES PERNIA…nos trasladamos de inmediato a la estación policial antimano con el ciudadano aprehendido para realizar las diligencias necesarias para este tipo de procedimientos, teniendo a los ciudadanos denunciantes como “testigos” para ser entrevistados del hecho donde la “victima” es una niña menor de 1 año de edad hija biológica del ciudadano presuntamente agresor, rápidamente se le efectuó llamado por radio al sistema (siipol) para verificar al ciudadano aprehendido…para el momento no presentaba ningún prontuario policial…posteriormente nos trasladamos hacia la sede del (CICPC) de parque Carabobo para que le practicaran la planilla de RESEÑA UNICA siendo atendidos por el DETECTIVE LUIS TORRES CREDENCIAL: 32660, de igual forma nos traslados al servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) donde fuimos atendido por el perito identificador RIVAS GUILLERMO CREDENCIAL: 21089, quien indico que efectivamente si coinciden las impresiones dactilares del ciudadano aprehendido con los datos suministrados, luego nos dirigimos al DEPARTAMENTO DE MEDICATURA FORENSE ubicado en el llanito, con motivo de practicar con carácter de urgencia, el examen de reconocimiento médico legal, donde fuimos atendidos por el doctor MEDICO FORENSE JOSE MANUEL LUGO, V-15.872.688, el mismo indicando los resultados para la niña “VICTIMA”, 1) presenta desfloración reciente, 2) traumatismo genital reciente, y 3) contusiones equimoticas en región posterior de glúteo derecho, quedando reseñado en la recepción médico legal nº 1826-16 de fecha 31-03-2016…Es todo…”
2.2.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30 de Marzo de 2016, a la ciudadana YEISY PALACIOS, ante la CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL PARROQUIA ANTIMANO quien manifestó: “hoy a las 14:15 horas de la tarde comparece ante este despacho la ciudadana:
“YO, yeisy palacios ME PRESENTO ANTE ESTE DESPACHO EL DIA DE HOY CON EL FIN EN HORAS TEMPRANA ME PRESENTE EN EL CENTRO AMBULATORIO, ya que el día de ayer 29 de marzo de 2016, en horas de la noche yo iba entrando al cuarto y la niña estaba en la cama asustada y tenia mandarinas en la boca yo le di la teta y le quite el pañal y el pañal estaba lleno de sangre, le pregunte a mi pareja YORVI JESUS ROSALES PERNIA, que le paso a la niña y él me dijo que no sabía fui donde una vecina a enseñarle la niña para que me diera una explicación y ella me dijo que no sabía que era a un médico para que el médico le explicara, y me dice que escomo si le fueran echo algo vamos a esperar mañana a ver llevarla al médico y me dijo que si él le hizo algo a la niña que lo denunciara así el me amenazara esa es la mañana del de amenazarme y me dice que él va preso pero cuando y que me va a matar Es todo”. A preguntas formuladas por el órgano policial: TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si conoce al ciudadano y que parentesco tiene con el ciudadano CONTESTO: si lo conozco es mi pareja y tenemos aproximadamente 2 años. QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted en algunas otras oportunidades ha encontrado a la niña con hematomas o alguna otra irregularidad? CONTESTO: “hace una semana encontré a la bebe con la cara morada, la boca hinchada, luego hace un mes la niña estaba dormida y él le pegaba la despertaba y la maltratada”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted al hacerle la pregunta al ciudadano, cuál fue su reacción? CONTESTO: “el estaba como asustado, me dijo que él no sabía también que si no sabía yo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted ha dejado la niña con el ciudadano en otras oportunidades a sola? CONTESTO: Si en las noches cuando me iba a trabajar. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted como fue la conducta de la lactante, después de haberla revisado y noto que botaba sangre? CONTESTO: estaba asustada, y en la parte de abajo estaba botando sangre todavía, no lloraba no reaccionaba. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted como es el trato del ciudadano con la lactante=? CONTESTO: la trata mal, la amenazaba la ponía en el corral no me dejaba que la ayudara, la niña le tiene miedo cuando lo ve se asusta, y él dice que no la agarre, la niña se queda en show, no quiere que la agarre ni nada. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted como noto al ciudadano cuando le preguntaba lo sucedido y que le decía? CONETSTÓ: nada estaba asustado, estaba como drogado, de igual me dijo que va a llevar coñazo, le indique que lo iba a denunciar y dijo que no le interesa la policía, el fue otra vez para el cuarto me corrió, me amenazo que si lo denunciara cuando saliera de la cárcel me iba a matar…(sic)…”
2.3.- ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 30 de Marzo de 2016, a la ciudadana OBREGON MARIA, ante la CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL PARROQUIA ANTIMANO quien manifestó:
“hoy a las 14:15 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho, la ciudadana OBREGON MARIA, con el fin de deja reflejado la situación e irregularidad que se produjo en horas tempranas en el Centro de Salud, según información del Grupo de Guardia del Centro Ambulatorio, donde manifiesta que una paciente se presento en horas de la mañana indicando que su hija de un año de edad fue víctima de presunto acto sexual…me presento ante este despacho el día de hoy con el fin de acudir en colaboración de la ciudadana YEISI la misma progenitora de la víctima, acudió a mi consulta para que evaluáramos a su hija ya que había encontrado el pañal con mucha sangre, se pidió el apoyo a coordinación y trabajo social del centro y se decide colocar la denuncia, a partir de este momento se comienza las serie de preguntas exponiendo lo siguiente…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted que pudo observar detalladamente en la Lactante, con respecto a la medicina? CONTESTÓ: “que la sangre no era HEMATURIA, provenía de LACERACION EN INTROITO VAGINAL…(sic)…”.
2.4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en donde deja constancia que fue colectada lo siguiente: “…UN (01) PAÑAL MARCA PAMPERS…”.
2.5.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en donde deja constancia que fue colectada lo siguiente: “…UNA (01) PRENDA DE VESTIR PARA BEBE TIPO VESTIDO EL MISMO PRESENTA FIGURAS ALUSIVAS A FLORES DE DIVERSOS COLORES, UN (01) COVERTAR DE DIVERSOS COLORES CON FIGURA ALUSIVA A UN PERRO…”.
2.6.- ACTA DE NACIMIENTO Nro. 028, de la niña A.S.R.P, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, la cual quedo registrada en el Folio Nro. 028, día 09, mes 01, año 2015, Tomo Nro. 01.
Observando quien aquí decide que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: YORVY DE JESUS ROSALES PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.931.581, ha sido autor o participe en la ejecución del delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD), dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hace punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora como lo es el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a la estimación, asimismo de que el imputado participó en ese hecho, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito NO HA PRESCRITO.
Aunado a ello en cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la pena a imponer, ya que, esta incursa en el delito ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD), por ende, es de considerar el Peligro de Fuga; por otra parte se desprende que las personas que tienen conocimiento de los hechos, aparecen identificadas en las actas, las cuales podrían resultar sugestionadas en sus dichos por parte de los referidos imputados, alcanzándose posiblemente desvirtuar el conocimiento que poseen de los hechos, siendo obstaculizada así la sana administración de justicia, y no permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORVY DE JESUS ROSALES PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.931.581, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD); imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.
EN RELACION A LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD
ACORDADA A FAVOR DE LA VICTIMA
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que esta Juzgadora al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana XIOMARA ELENA MORENO, a saber:
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: YORBY DE JESUS ROSALES PERNIA, por cuanto faltan múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: Se estima acreditado los delitos de ACOSO U ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente en perjuicio de la niña A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD). TERCERO: En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se impone la prevista en el numeral 6ºdel artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la niña A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD). CUARTO: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORVY DE JESUS ROSALES PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.931.581, conforme lo establece los 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ÑINA CON PENETRACION previsto en el artículo 259 primer, con la agravante del segundo aparate de Ley Orgánica para la Protección de Niña Niño y adolescente A.S.R.P. (SE OMITE SU IDENTIDAD DE 01 AÑO DE EDAD); imponiéndole como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, por tal motivo se acuerda librar Boleta de Encarcelación.
LA JUEZA,
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS ALVES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS ALVES