REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIAS EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 DE ABRIL DE 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-002365
ASUNTO: AP01-S-2016-002365


RESOLUCIÓN JUDICIAL
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA



JUEZA: ABG. LUZ MARINA ZERPA
FISCALÍA ABG. LOREIDA GOMNELLA ESAA
VÍCTIMA: T.Y.P.A y A.A (se omite identidad articulo 65 de la LOPNNA)
DEFENSA PÚBLICA Nº 9 EN COLABORACION CON LA DEFENSA PÚBLICA 12 EGLI RIVERO
IMPUTADO: MIGUEL ANTONIO ROVIRA
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA LUGO

Con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en esta misma fecha, se deja constancia que: Oídas las partes, este Tribunal QUINTO (5) de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: MIGUEL ANTONIO ROVIRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION , previsto en el artículo encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad para ambas victimas, En atención a la solicitud realizada por la vindicta publica de conformidad con lo previsto en el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y 237 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a la calificación jurídica ofrecida referida al delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑA SIN PENETRACION , previsto en el artículo encabezamiento del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en grado de continuidad para ambas victimas este tribunal lo estima acreditado al observar de las actuaciones el acta de denuncia rendida por la Representante Legal de la Victima Ciudadana Yasmira Acevedo Reyes quien al obtener conocimiento de su hija quien le manifestó que el ciudadano ka ha estado tocando sus partes intimas y que abuso sexualmente de ella, asimismo consta en las actuaciones el acta de entrevista rendida por la niña A.A ( SE OMITE IDENTIDAD) cuya identificación se omite de conformidad con el articulo 65 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente quien expuso “ En el cumpleaños de mi hermano Ángel Astudillo hace bastante tiempo, mi prima y yo subimos a la casa de mi padrino Miguel Robira ahí el empieza a tocarme y yo le dije que por que no se lo hacia mi prima de nombre Thiani Pimentel y el me dijo que no por que ella lo iba a contar todo, en algunas ocasiones el se quedaba en mi casa y dormía en el mismo cuarto en el que yo me quedaba con mi hermano, pero en otra cama. “ Asimismo se cuenta con la entrevista de la ciudadana T.P ( SE OMITE IDENTIDAD) “ El señor Miguel me decía que subiera a su casa por que el vivía en un cuarto que mi mama le alquilo, cuando yo subía el me ofrecía dulces, para que yo me dejara tocar, cuando empezó solo lo hacia con sus manos, me tocaba todo el cuerpo, cuando yo me bañaba el se metía, se desnudaba y me tocaba mis partes intima y me besaba, consta también Acta de Investigación Penal en la cual se deja constancia que el medico forense de guardia dejo constancia “ NO SEP APRECIO DESFLORACION NI TRAUMATISMO GENITALES.” Este Tribunal acuerda la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación de dos fiadores los cuales deberán devengara sueldo mínimo, asimismo se acuerda la del numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación periódica cada 08 días ante la oficina de presentación de este palacio de justicia, asimismo se acuerda a favor de las víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 3º, 5º, 6º y 13º,, en agravio de la ciudadana: T.Y.P.A y A.A ( SE OMITE IDENTIDAD). En relación a las Medidas de Protección y de Seguridad este Tribunal al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, se imponen las previstas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º, del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constitutivas en: 3º La salida del presunto agresor de la vivienda en común sin importar la titularidad 5º Se prohíbe acercarse a la víctima, a su lugar de residencia trabajo o estudio, 6º prohibición de ejecutar actos de intimidación, o acoso contra la víctima o contra de su familia y 13º deberá asistir el imputado al equipo interdisciplinario ello a los fines de que se le practique orientación y evaluación integral para las niñas victima. Se acuerda la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 12 de abril de 2016 a las 10: 00 horas de la mañana. Se acuerda el traslado del ciudadano para el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo a fin de que se le practique evaluación del ciudadano. Asimismo este ciudadano quedara bajo custodia del centro de Captura hasta tanto se cumpla con la medida cautelar la del 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Martes 12 de Abril a las 10:00 am. Del análisis realizado a los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía (104) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de que se debe actuar con ponderación, responsabilidad y sensibilidad al cual estamos llamados a proceder los administradores de justicia con conocimiento de casos de violencia de género y aún más cuando la víctima sea niña o adolescente, en virtud de incidir de manera positiva y satisfactoria en el desarrollo y formación integral al cual alude el principio que se ha hecho referencia en la presente decisión, de tal manera que a los fines de evitar el contacto innecesario y perjudicial con el presente proceso penal, conforme así lo plantea el Ministerio Público, con el objeto de no someterla a vivencia de hechos violentos el cual produce afecciones negativas para los cuales no se encuentra con madurez emocional para contrarrestar por sí misma y con el fin de evitar la confrontación visual entre la niña víctima y el imputado, considerando el interés superior de la niña consagrado en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, concatenado con el Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por lo que esta Juzgadora ACUERDA Que el testimonio de la niña T.Y.P.A. (Se omite identificación de conformidad a los dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de ONCE (11) años de edad, víctima en la presente causa sea, sea realizado bajo los parámetros DE LA PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por el Ministerio Público, con las formalidades establecidas en el Artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedará registrada en audio la declaración de la niña víctima, a los fines de garantizar que eventualmente, la Jueza de juicio pueda apreciar en todo el contexto y de manera directa, el testimonio de la niña, garantizando el principio de inmediación procesal. QUINTO: Así mismo el Ciudadano MIGUEL ANTONIO ROVIRA , Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.504.904, se acuerda que quedará bajo custodia del Centro de Captura hasta tanto cumpla con la medida Cautelar establecida en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena, referente a la presentación de dos fiadores, los cuales devengaran sueldo mínimo asi mismo la del numeral 3, donde deberá presentarse ante la oficina del Palacio cada ocho días. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (104) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
En virtud que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capitulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 79, esta juzgadora acuerda que el mismo se ventile por el procedimiento especial previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
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Quedan los partes notificados con la lectura y firma del acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada al termino de la misma, de conformidad con lo establecido en el 130 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. LUZ MARINA ZERPA



SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA LUGO