REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Abril de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012606

RESOLUCIÓN JUDICIAL SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JUSTO EMILIANO DUQUE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.000, quien es venezolano, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 28-05-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: comerciante Domiciliado en: Tercera avenida las Delicias, Sabana Grande. Edificio José Jesús Piso 1, Apto 1-A, Distrito Capital, teléfono 0424.183-74-13.

RECORRIDO DE LA CAUSA

Se inicio en fecha 17 de Septiembre de 2013, por los hechos denunciados por la ciudadana: M. DEL C.C.M. (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V.-11.974.811, en fecha 16/09/2013, por ante el Ministerio Público Fiscalía Centésima Trigésima Quinta, quien manifestó: “…El día de ayer Lunes 16 de Septiembre del presente año siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche justo estaba en la casa y empezó a decirme que yo tengo una relación con otro hombre, y a pesar que vivimos juntos y no tenemos relaciones sexuales hace muchos años, él quiere seguir viviendo a mi lado y yo lo permito porque él es el padre de mi hijo y tenemos 23 años juntos, pero yo no quiero nada con él y él en vista de esta situación ya hace cuatro meses aproximadamente, yo no puedo estar tranquila en mi trabajo porque siempre anda es pendiente de lo que hago, me interfiere en el trabajo, quiere dominar mi vida entera, siempre se la pasa vigilándome y acosándome y psicológicamente estoy afectado ya que me la paso es con miedo de que se me aparece en todos lados y cuando llego a casa empieza a decirme que soy una perra, una puta, una sucia, y yo le ruego que me deje en `paz que yo no tengo a nadie y él no lo entiende yo lo que quiero es vivir mi vida en paz y yo no quiero meterlo en problemas porque es el padre de mi hijo y yo no soy de malos sentimientos, pero lo que quiero es que este ciudadano no me siga ofendiendo como lo hace porque siento que psicológicamente me tiene afectada…. Es todo”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Publico acuso al ciudadano JUSTO EMILIANO DUQUE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V9.358.000, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la Psicóloga Mónica Monzón, FPV:5804, ofrecimiento este que hago previa l exhibición del Informe Psicológico, de fecha junio 2014, practicado a la ciudadana Mirian Del Carmen Contreras Molina., a la mencionada experta; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem.
TESTIGOS: 1.- Declaración de la ciudadana M. DEL C.C.M. (Se omite identidad) identificada plenamente en autos. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es lícito, por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es pertinente porque se refiere al testimonio de la victima del presente caso y es necesario porque depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.- Declaración del Ciudadano Dany Leonardo Duque Contreras, esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque se refiere al testimonio del hijo de ambos y se constituye como un testigo Presencial, en el presente caso y es necesario porque expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
DOCUMENTALES: 1.- Resultados del Informe Psicológico de fecha junio 2014 perteneciente a la ciudadana Mirian Del Carmen Contreras Molina, titular de la cedula de identidad Numero V-11.974.811, practicado por la psicóloga Mónica Monzo, FPV: 5804, quien es psicóloga adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer INMEMUJER

Se dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio. De igual forma la precita vindicta pública expone: “que se sostuvo comunicación por vía telefónica con la ciudadana M. DEL C.C.M. (Se omite identidad), al número telefónico 0424-265-552 quien indico su voluntad de que se realice la Audiencia Preliminar cediendo sus derechos a la representación fiscal”

El imputado JUSTO EMILIANO DUQUE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V9.358.000 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JUSTO EMILIANO DUQUE BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V9.358.000, quien es venezolano, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 28-05-1970, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: comerciante Domiciliado en: Tercera avenida las Delicias, Sabana Grande. Edificio José Jesús Piso 1, Apto 1-A, Distrito Capital, teléfono 0424.183-74-13. Seguidamente el ciudadano juez le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…Yo tengo una relación amigable con la ciudadana desde que ocurrieron los hechos .Es todo”

La Defensa Técnica ABG MARIA MARLE DE ANDRADE RODRIGUEZ Defensa Privada, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “…Solicito la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido, toda vez que el admite los hechos que le fueron imputados en su oportunidad por la Representación Fiscal, Es todo”

Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JUSTO EMILIO DUQUE BELLO titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.000, por la presunta comisión del delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como victimas la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN CONTRERAS MOLINAS , titular de la cédula de identidad Nº 23.944.305, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: Expertos y Periciales 1.- Declaración de la Psicóloga Mónica Monzón, FPV:5804, ofrecimiento este que hago previa l exhibición del Informe Psicológico, de fecha junio 2014, practicado a la ciudadana M. DEL C.C.M. (Se omite identidad), a la mencionada experta; de acuerdo con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del articulo 339 ejusdem. Testigos 1.- Declaración de la ciudadana M. DEL C.C.M. (Se omite identidad) identificadaza plenamente en autos. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es lícito, por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es pertinente porque se refiere al testimonio de la víctima del presente caso y es necesario porque depondrá en sala sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 2.- Declaración del Ciudadano Dany Leonardo Duque Contreras, esta Representación Fiscal, considera que este medio probatorio es licito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente porque se refiere al testimonio del hijo de ambos y se constituye como un testigo Presencial, en el presente caso y es necesario porque expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Documentales 1.- Resultados del Informe Psicológico de fecha junio 2014 perteneciente a la ciudadana M. DEL C.C.M. (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Numero V-11.974.811, practicado por la psicóloga Mónica Monzo, FPV: 5804, quien es psicóloga adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer INMEMUJER. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado JUSTO EMILIO DUQUE BELLO titular de la cédula de identidad Nº V-9.358.000 sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “… esta Representación fiscal no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”. CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su límite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Mismo por el lapso Cuatro (04) Meses, Iniciándose el día de hoy 04-04-2016 culminando el día 04-08-2016 de lo cual se fija la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual quedan notificadas las partes que deberán comparecer en fecha viernes 05-08-2016 a las 09:00 horas de la Mañana, se determinan las siguientes condiciones: 1.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 2.- Deberá Cumplir con una Labor social en su comunidad la cual constara de charlas en relación a los delitos en la materia de Violencia Contra la Mujer de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y al Consejo Comunal del Sector donde reside. QUINTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
FUNDAMENTACIÓN.

En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “ “En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público” “La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público. Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho. Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito. El ciudadano Juez le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si está de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”El ciudadanoo Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado del Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal SEXTO De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su límite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Mismo por el lapso Cuatro (04) Meses, Iniciándose el día de hoy 04-04-2016 culminando el día 04-08-2016 de lo cual se fija la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual quedan notificadas las partes que deberán comparecer en fecha viernes 05-08-2016 a las 09:00 horas de la Mañana, se determinan las siguientes condiciones: 1.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 2.- Deberá Cumplir con una Labor social en su comunidad la cual constara de charlas en relación a los delitos en la materia de Violencia Contra la Mujer de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y al Consejo Comunal del Sector donde reside. Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que, este Juzgado SEXTO De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, dicta la presente resolución judicial de manera fundada, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ.

ABG. JOSÉ VICENTE RAUSEO

LA SECRETARIA

ALBANY QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ALBANY QUINTERO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-012606