REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de Abril de 2016
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001126
RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PEDRO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 11.932.829, quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-12-1973, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión o oficio: Abogado, Domiciliado en: Conjunto Residencial Balcones de Monterrey, Casa Nº 13, Calle B, Bosque de la Virgen, la Trinidad, Teléfono: 0414-241-13-27.
RECORRIDO DE LA CAUSA
Se inicio en fecha 09 de Diciembre de 2013, por los hechos denunciados por la ciudadana: D.A.L.B (Se omite identidad), cédula de identidad Nº V.-14.890.073, en fecha 07/12/2013, por ante el Ministerio Público Fiscalía Centésima Trigésima Quinta, quien manifestó: “…Vengo a denunciar a mi esposo Pedro Castro ya que me está agrediendo verbalmente me dice que soy inútil sucia e interesada que no he hecho nada por la casa, coño de madre que no trabajo que soy una mantenida me corrió de la habitación principal y ahora duermo en el cuarto del niño, me ha prohibido salir de la casa, o para ir a casa d mi mamá, me dice que si salgo me dejará en la calle, me esconde las llaves del carro, le pedí el divorcio hace meses, un día me dice que lo va a firmar y otro que no, me ha corrido de la casa, quiere hacer ver que estoy loca, me dice que tengo otro marido, me acusó de que me vio en un centro comercial con dos hombres, y al día siguiente me pedía perdón, un día es m¡ enemigo y otro día me pide perdón, toda esta situación me esta afectado emocionalmente …. Es todo”
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Publico acuso al ciudadano PEDRO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 11.932.829, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Promueve como medios de prueba los siguientes:
DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del ciudadano Oscar Brito, adscrito al Instituto Metropolitano de la Mujer, Psicólogo Clínico adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, quien practico Evaluación Psicológica a la ciudadana victima de los hechos, efectuada en fecha 16 de abril de 2015. DE LOS TESTIGOS: 1- Declaración de la ciudadana D.A.L.B (Se omite identidad), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.890.073, por ser la victima directa de los hechos, 2.- Testimonio de la ciudadana ALICIA BELLO DE LEON, en su carácter de testigo. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Copia simple del Acta de Matrimonio emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que acredita el matrimonio entre D.A.L.B (Se omite identidad) y Pedro Javier Castro, desde el 11 de marzo de 2011.
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio.
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima: D.A.L.B (Se omite identidad), quien expuso: “se vienen ocurriendo episodios que a mi realmente me afectan, me opongo a que el señor este al lado mío, yo quiero que el señor me dé el divorcio y se mantenga alejado de mi, y yo no entro a la casa le pongo la comida a los perros y me trepo por el jardín y si es posible un compromiso en que quede que él no estará haciendo espectáculo. Es todo
El imputado PEDRO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 11.932.829 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: PEDRO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 11.932.829 quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 27-12-1973, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión o oficio: Abogado, Domiciliado en: Conjunto Residencial Balcones de Monterrey, Casa Nº 13, Calle B, Bosque de la Virgen, la Trinidad, Teléfono: 0414-241-13-27. Seguidamente el ciudadano juez le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “… Yo lo No deseo declarar. Es todo”
La Defensa Técnica Abg Nelbamar Faviola Sánchez Defensa Privada, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “…Mi representado manifestó su voluntad de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y asimismo solicito que en caso de imponer como condición labor social, la misma sea realizada en el domicilio donde realiza sus actividades laborales, Es todo”
Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 135º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado PEDRO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 11.932.829, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como victimas la ciudadana D.A.L.B (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº 14.890.073, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del ciudadano Oscar Brito, adscrito al Instituto Metropolitano de la Mujer, Psicólogo Clínico adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer, quien practico Evaluación Psicológica a la ciudadana victima de los hechos, efectuada en fecha 16 de abril de 2015. DE LOS TESTIGOS: 1- Declaración de la ciudadana D.A.L.B (Se omite identidad), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.890.073, por ser la victima directa de los hechos, 2.- Testimonio de la ciudadana ALICIA BELLO DE LEON, en su carácter de testigo. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Copia simple del Acta de Matrimonio emanado de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, que acredita el matrimonio entre D.A.L.B (Se omite identidad) y Pedro Javier Castro, desde el 11 de marzo de 2011. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado PEDRO CASTRO titular de la cédula de identidad Nº 11.932.829 sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…esta Representación fiscal no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo” De seguidas se le cede el derecho de palabra a la víctima: Quien manifestó que no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo. De seguidas se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”. CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su límite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Mismo por cuatro (04) Meses, Iniciándose el día de hoy 14-03-2016 culminando el día 15-07-2016 de lo cual se fija la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual quedan notificadas las partes que deberán comparecer en esta fecha, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir donde actualmente reside: Conjunto Residencial Balcones de Monterrey, Casa Nº 13, Calle B, Bosque de la Virgen, la Trinidad 2.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 3.- Deberá asistir al Consejo Comunal del Sector donde vive a fin de que haga labor Social en la comunidad donde reside, una mensual Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y al Consejo Comunal del Sector donde reside. QUINTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.
FUNDAMENTACION.
En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho.
Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
El ciudadano Juez le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si esta de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
El ciudadano Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado del:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”
Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal SEXTO De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su límite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Mismo por cuatro (04) Meses, Iniciándose el día de hoy 14-03-2016 culminando el día 15-07-2016 de lo cual se fija la audiencia establecida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual quedan notificadas las partes que deberán comparecer en esta fecha, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir donde actualmente reside: Conjunto Residencial Balcones de Monterrey, Casa Nº 13, Calle B, Bosque de la Virgen, la Trinidad 2.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 3.- Deberá asistir al Consejo Comunal del Sector donde vive a fin de que haga labor Social en la comunidad donde reside, una mensual Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y al Consejo Comunal del Sector donde reside. Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado SEXTO De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de MARZO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ.
ABG. JOSÉ VICENTE RAUSEO
LA SECRETARIA
ALBANY QUINTERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ALBANY QUINTERO
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-001126