REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Abril de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-004896

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 3.412.723 quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-02-1949, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Abogado Domiciliado en: Avenida Principal de cafetal, Cruce con avenida San Luz edificio Manapire, Piso 10- apart 10-023 Teléfonos: 0212-951-24-59 / 0414-122-49-01

RECORRIDO DE LA CAUSA

Se inicio en fecha 31 de Mayo de 2015, por los hechos denunciados por la ciudadana: M.F.E.P.C.Q (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V11.306.575, por ante el Ministerio Público Fiscalía Centésima Vigésima Novena, quien manifestó: “…Vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ SANTIAGO DE LOS RÍOS MONTEROS, quien es mi tío ya que el mismo hace dos años mantiene una hostil, acrecentándose esta situación desde Enero de este año, en la cual se ha dado la tarea de proferir agresiones verbales en contra de mi persona y mi madre, todo ocurre por cuanto mi madre le cedió el 50% del apartamento, mediante una venta ficticia para ayudar a su hermano, que lo ha protegido como si fuera su hijo y es injusto todos los maltratos y vejaciones que ha hecho en contra de su hermana, que es mi madre, sabiendo que ella padece de arritmia cardiaca y que cuando la operaron de cataratas este año, se le subió, la tensión a 200, siendo una persona de 47 años, el otro 50% del apartamento es mío y del 50% de él hizo un testamento a favor mío, porque esto se lo obligó a hacer mi madre y muchas veces ella le ha pedido que le devolviera el inmueble, pero él dice que de allí lo sacan muerto, su comportamiento ha sido intolerable, a mi me ha ofendido me ha dicho palabras vejatorias, ofensivas,, humillantes y denigrantes como “prostituta, estúpida, a no joda vete pal carajo, a mí nadie me saca de esta casa, la mitad es mía me regaló tu madre” a mi madre también la ofende le dice palabras como “desgraciada vieja, vete pal carajo, a no joda, que iba a interponer un amparo para que no lo sacaran de la casa”, yo siempre traté de mediar teniéndole consideración porque es mi tío, para que no se fuera de la casa”, diciéndole que se comportara bien para llevar una buena convivencia, le hacía ver que mi madre está enferma y le podía provocar un infarto ya que la misma padece de tensión alta y arritmia cardiaca, siendo el ultimo hecho el día de ayer como a las 08:00 de la noche aproximadamente, empezó una discusión entre nosotros, porque tiene una obsesión por el apartamento y se ofuscó tanto que se metió en el cuarto de mi mamá lanzó el televisor, yo traté de intervenir y me apretó por el brazo izquierdo y a mi madre la hamaqueó; yo llamé a la policía de Baruta, funcionarios se presentaron a la casa y yo les manifesté mi preocupación porque se lo llevaron detenido, ya que es mi tío y yo lo he querido y no tiene para donde irse, por lo que me dijeron que viniera al ministerio publico para que me otorguen unas medidas de protección y seguridad, yo no quería llegar a este extremo porque es mi tío y además que esto es muy vergonzoso y doloroso llegar al Ministerio Público, porque nunca se había suscitado ningún problema con otro miembro de la familia, solo esta situación, pero temo que si no dejo un antecedente pueda llegar a mayores, él es tranquilo, pero se torna agresivo cuando ingiere licor, yo siempre he sido una persona unida a la familia, nunca se han suscitado problemas con nadie de la familia, solo con él por todo lo antes expuesto, es vergonzoso tener que haber llegado a tener que acudir al ministerio publico a interponer una denuncia contra un familiar, porque nuestra familia nunca ha estado acostumbrada a estos hechos y siempre he sido una persona muy familiar con mi familia paterna y materna, y mi tío en cambio siempre le gusta estar de manera aislada a la familia sin embargo él siempre me decía que me quería como su sobrina, pero la realidad de ayer es que se llegó a circunstancias extremas que no debieron acontecer, es todo”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Ministerio Publico acuso al ciudadano JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 3.412.723, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana víctima M.F.E.P.C.Q (Se omite identidad). Promueve como medios de prueba los siguientes:
DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Profesional Forense DR. Kelvis Valencia, adscrito a la división Médico Forense del Ministerio Publico, el cual resulta pertinente porque fue el experto quien suscribió en fecha 01/06/2015, el Reconocimiento Médico Legal Nº 2101-2015.
DE LOS TESTIGOS: 2.- Testimonio de la ciudadana María Federica Eugenia Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.306.575 el cual es pertinente por ser victima,
3.- Testimonio de la ciudadana Lilia Elena Quintana Montero, el cual es pertinente por ser testigo presencial de las agresiones sufridas por la victima

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio.

El imputado JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS MONTERIO titular de la cédula de identidad Nº 3.412.723 fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime declarar en causa propia, en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que podría abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique, le explicó el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, así como la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por el cual se le acusa, de la misma forma, le impuso de los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impone de las medidas alternativa de la prosecución del proceso establecidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y 104,de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia. Acto seguido la Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procede a la identificación plena del imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 3.412.723 quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 01-02-1949, de 66 años de edad, de estado civil soltero, de profesión: Abogado Domiciliado en: Avenida Principal de cafetal, Cruce con avenida San Luz edificio Manapire, Piso 10- apart 10-023 Teléfonos: 0212-951-24-59 / 0414-122-49-01. Seguidamente el ciudadano juez le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”

La Defensa Técnica Maria Marlene De Andrade Rodriguez , quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “… Me opongo a la admisión de la acusación ya que no existe suficientes elementos de convicción procesal a los fines de determinar la culpabilidad de mi representado en los hechos denunciados, solicito que se decrete el Sobreseimiento de la Causa y copia de la presente acta. Es todo”

Oída las manifestaciones de cada una de las partes, así como al imputado de autos, este Tribunal sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad expresa de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 129º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 3.412.723, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada , previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como víctima la ciudadana M.F.E.P.C.Q (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº 23.944.305, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: 1.- Testimonio del Profesional Forense DR. Kelvis Valencia, adscrito a la división Medico Forense del Ministerio Publico, el cual resulta pertinente porque fue el experto quien suscribió en fecha 01/06/2015, el Reconocimiento Medico Legal Nº 2101-2015. 2.- Testimonio de la ciudadana María Federica Eugenia Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.306.575 el cual es pertinente por ser victima, 3.- Testimonio de la ciudadana Lilia Elena Quintana Montero, el cual es pertinente por ser testigo presencial de las agresiones sufridas por la victima. TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado JOSE SANTIAGO DE LOS RIOS MONTERO titular de la cédula de identidad Nº 3.412.723 sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia de los hechos objeto del proceso, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano para que exponga con relación a su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción “Me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “… esta Representación fiscal no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo” .De seguidas se le cede la palabra a la victima quien expuso: no me opongo a la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”. CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Mismo por Seis (06) Meses, Iniciándose el día de hoy 15-03-2016 culminando el día miércoles 15-09-2016 de lo cual se fija la audiencia establecida en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual quedan notificadas las partes que deberán comparecer en fecha miércoles 16-09-2016 a las 09:00 horas de la Mañana, se determinan las siguientes condiciones: 1.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 2.- Deberá Cumplir con una Labor social en su comunidad la cual constara de charlas en relación a los delitos en la materia de Violencia Contra la Mujer de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y al Consejo Comunal del Sector donde reside. QUINTO: Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo

FUNDAMENTACIÓN

En este orden de ideas observa este Tribunal para decidir:
Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que” A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia…
“La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso , y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de racionabilidad “
“En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público”
“La Suspensión Condicional del Proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público.
Los requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal establece “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de Tres (3) años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al de juicio si se trata de procedimiento abreviado una vez presentada a acusación y antes de la apertura del debate, la Suspensión Condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre sujeto a esta medida por otro hecho. Y dentro de las pautas del Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado, es que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuya, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo cuyo parámetro también se encuentra cumplido, como fue expuesto up-supra. Ya que el acusado ya Identificado en actas cumple con este requisito.
El ciudadano Juez le pregunta a la Fiscalía (160) del Ministerio Publico Área Metropolitana de Caracas si está de acuerdo o no con lo solicitado por el imputado? “No tengo objeción.”
El ciudadano Juez Oídas toda las partes, al acusado y cumplidas las formalidades de Ley, impone al acusado del:
Artículo 46° del Código Orgánico Procesal Penal “El Juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, DECRETARÁ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA” Por lo que llenos los extremos del Régimen de la Suspensión Condicional del Proceso, según el Código Orgánico Procesal Penal es procedente lo pedido, que se acuerda sujeto al cumplimiento de las condiciones especificadas en la Dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal SEXTO De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, entre sus pronunciamientos están los siguientes Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como no ha habido oposición fiscal siendo representada por el mismo a la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la Suspensión Condicional del Mismo por Seis (06) Meses, Iniciándose el día de hoy 15-03-2016 culminando el día miércoles 15-09-2016 de lo cual se fija la audiencia establecida en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal de lo cual quedan notificadas las partes que deberán comparecer en fecha miércoles 16-09-2016 a las 09:00 horas de la Mañana, se determinan las siguientes condiciones: 1.- La obligación de Asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 2.- Deberá Cumplir con una Labor social en su comunidad la cual constara de charlas en relación a los delitos en la materia de Violencia Contra la Mujer de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, y al Consejo Comunal del Sector donde reside, Se mantiene la medida de protección y seguridad a favor de la victima establecida en el artículo 90 numeral 5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado SEXTO De Primera Instancia En Funciones De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de MARZO del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ.

ABG. JOSÉ VICENTE RAUSEO

LA SECRETARIA

ALBANY QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ALBANY QUINTERO

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-004896