República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de abril de 2016
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-017226

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Dra. Etel Polo Garcia.
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal Centésima Séptima (107) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. JORGE HERNANDEZ

Victima: N.G.C.I. (Se Omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna).

Acusado: ANGEL GEOVANNY COELLO ROSADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.200.418, de nacionalidad venezolano, natural de Ecuador Guayaquil, fecha de nacimiento: 16/07/1968 de 48 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de: FARITA LUCIA ROSADO (V) y de: WILFRIDO COELLO (F), de oficio taxista; residenciado en: A Dos Cuadras De La Estación Del Metro De Agua Salud, Alquilado En Una Habitación De Una Casa, Punto De Referencia, En Toda La Esquina De La Iglesia Pentecostal En Nombre De Jesus Frente, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, Telf: 0416-800.24.93 (Madre).

Defensa Privada Abogados: ESTRADA FREDDY ENRIQUE, MARQUINA MARTINEZ MANUEL ANTONIO Y GONZALEZ BRITO CARLOS ENRIQUE

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Séptima 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Angel Giovanny Coello Rosado, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en agravio de la de la adolescente N.G.C.I Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “ En fecha 03 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana NELLY PATRICIA CRESPO VERA, al retirarse a su lugar de trabajo dejó a su menor hija en compañía del ciudadano ANGEL GEOVANNY COELLO ROSADO, quien al percatarse que la víctima se encontraba durmiendo en la litera con su hermanito, que el acusado la obligó a quitarse la pijama y la penetró con su miembro viril por la vagina, que el acusado se baño y se fue a trabajar. Que el niño hermano de la víctima dormía en la parte de arriba y la víctima en la parte de debajo de la misma litera, y le preguntó a la víctima por qué se movía tanto la cama, a lo que la víctima respondió que el acusado había abusado sexualmente de ella, así la víctima le refirió al acusado que su hermano menor ya sabía lo ocurrido. En fecha 04-10-12, el acusado le preguntó a la víctima si realmente le había contado todo a su hermano, a lo que la víctima respondió afirmativamente, motivo por el cual se apersonó en el lugar de trabajo de la madre de la víctima la pareja del acusado con la finalidad de señalarle a ésta que la víctima había inventado todo. Una vez en el lugar de trabajo de la madre de la víctima, le hace del conocimiento que la víctima de 13 años de edad estaba diciendo que él había abusado sexualmente de ella, la madre de la víctima se trasladó hasta su casa para hablar con su hija víctima, pero que el acusado no quiso acompañarle por temor de ser aprehendido por los funcionarios policiales, por cuant6o los vecinos del sector ya habían llamado a la policía. La madre de la víctima al llegar a su residencia encontró a la adolescente víctima en estado de llanto y que al percatarse de la presencia de su madre le manifestó que lloraba porque su papá había abusado sexualmente de ella, refiriéndose al acusado. Seguidamente hicieron acto de presencia los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de la Policía nacional Bolivariana, Dirección Región Central Departamento de Investigaciones Sucre y trasladaron a la víctima y a su madre a los fines de redactar la denuncia quedando finalmente aprehendido el acusado por orden judicial emanada de por juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial en fecha 17-06-14…”Es todo.

Es el caso, que para el día 11 de abril de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Jorge Hernández, y el Acusado Angel Giovanny Coello Rosado debidamente asistido por la Defensa Privada Abogados: Estrada Freddy Enrique, Marquina Martinez Manuel Antonio Y González Brito Carlos Enrique.

Se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano ANGEL GEOVANNY COELLO ROSADO en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NELLY PATRICIA CRESPO VERA en su condición de progenitora de la adolescente N.G.C.I (SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada los Abogados ESTRADA FREDDY ENRIQUE, MARQUINA MARTINEZ MANUEL ANTONIO Y GONZALEZ BRITO CARLOS ENRIQUE a objeto de que exponga su alegato de inicio: “La defensa solicita a este Tribunal se escuche la voluntad de mi representado, el cual me ha manifestado previa conversación su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito que el mismo sea impuesto de la pena, aplicando las rebajas correspondientes, establecidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por cuanto el Ministerio Público no demostró que mi defendido posea antecedentes penales y por la admisión propiamente dicha. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 eiusdem, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser ANGEL GEOVANNY COELLO ROSADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.200.418, de nacionalidad venezolano, natural de Ecuador Guayaquil, fecha de nacimiento: 16/07/1968 de 48 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de: FARITA LUCIA ROSADO (V) y de: WILFRIDO COELLO (F), de oficio taxista; residenciado en: A Dos Cuadras De La Estación Del Metro De Agua Salud, Alquilado En Una Habitación De Una Casa, Punto De Referencia, En Toda La Esquina De La Iglesia Pentecostal En Nombre De Jesus Frente, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, Telf: 0416-800.24.93 (Madre), quien expone: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa privada.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Cuarto de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía Centésima Séptima del Ministerio Publico 107º, contra el acusado Ángel Giovanny Coello Rosado, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…Los hechos narrados por la victima“ En fecha 03 de octubre de 2002, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, la ciudadana NELLY PATRICIA CRESPO VERA, al retirarse a su lugar de trabajo dejó a su menor hija en compañía del ciudadano ANGEL GEOVANNY COELLO ROSADO, quien al percatarse que la víctima se encontraba durmiendo en la litera con su hermanito, que el acusado la obligó a quitarse la pijama y la penetró con su miembro viril por la vagina, que el acusado se baño y se fue a trabajar. Que el niño hermano de la víctima dormía en la parte de arriba y la víctima en la parte de debajo de la misma litera, y le preguntó a la víctima por qué se movía tanto la cama, a lo que la víctima respondió que el acusado había abusado sexualmente de ella, así la víctima le refirió al acusado que su hermano menor ya sabía lo ocurrido. En fecha 04-10-12, el acusado le preguntó a la víctima si realmente le había contado todo a su hermano, a lo que la víctima respondió afirmativamente, motivo por el cual se apersonó en el lugar de trabajo de la madre de la víctima la pareja del acusado con la finalidad de señalarle a ésta que la víctima había inventado todo. Una vez en el lugar de trabajo de la madre de la víctima, le hace del conocimiento que la víctima de 13 años de edad estaba diciendo que él había abusado sexualmente de ella, la madre de la víctima se trasladó hasta su casa para hablar con su hija víctima, pero que el acusado no quiso acompañarle por temor de ser aprehendido por los funcionarios policiales, por cuanto los vecinos del sector ya habían llamado a la policía. La madre de la víctima al llegar a su residencia encontró a la adolescente víctima en estado de llanto y que al percatarse de la presencia de su madre le manifestó que lloraba porque su papá había abusado sexualmente de ella, refiriéndose al acusado. Seguidamente hicieron acto de presencia los funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de la Policía nacional Bolivariana, Dirección Región Central Departamento de Investigaciones Sucre y trasladaron a la víctima y a su madre a los fines de redactar la denuncia quedando finalmente aprehendido el acusado por orden judicial emanada de por juzgado Cuarto de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial en fecha 17-06-14…”Es todo, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Angel Giovanny Coello Rosado,en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

EL ABUSO SEXUAL INFANTIL

Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia.

Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.

MITOS Y REALIDADES

Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.

CONCEPTOS Y FORMAS

El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.

También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:

“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”.

Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:

a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima.

b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.

“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f).

c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil.

Aspectos Psicológicos

Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.

La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.

PREVENCIÓN

Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”


En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD
Establece el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el tipo penal de Violencia Sexual, establece una pena de prisión de 15 a 20 años de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media y en aplicación a dicho articulo este Juzgado aplica el termino medio de la pena a imponer que sería diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, aplicando en el presente caso el termino mínimo es decir 15 años de prisión, y escuchada de manera libre de coacción ni apremio en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa al articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede este Juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar 05 años de prisión, siendo el tercio de la misma, que restados a los 15 años de prisión da una totalidad de 10 años de prisión, y por cuanto la defensa privada del acusado solicito en audiencia la aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, referente a la atenuante especifica por cuanto el mismo no posee antecedentes penales y no riela en las actas que conforman en el expediente de que el mismo haya sido procesado o haya recaído una sentencia condenatoria en su contra este Tribunal rebaja a la pena aplicar 02 años, quedando en definitiva la pena a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referentes a la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la adolescente N.G.C.IS e omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano ANGEL GEOVANNY COELLO ROSADO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.200.418, de nacionalidad venezolano, natural de Ecuador Guayaquil, fecha de nacimiento: 16/07/1968 de 48 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de: FARITA LUCIA ROSADO (V) y de: WILFRIDO COELLO (F), de oficio taxista; residenciado en: A Dos Cuadras De La Estación Del Metro De Agua Salud, Alquilado En Una Habitación De Una Casa, Punto De Referencia, En Toda La Esquina De La Iglesia Pentecostal En Nombre De Jesus Frente, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, Telf: 0416-800.24.93 (Madre); a cumplir la pena de Ocho (08) años, de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el tercer Aparte de Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en agravio de la de la adolescente N.G.C.I (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la de la adolescente N.G.C.I. (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano visto que no han variado las circunstancias, y siendo que es un delito en el cual la victima se trata niños, niñas y adolescentes lo cual el Estado garantiza sus derechos Constitucionales así como los establecidos en la Ley Especial y por su edad comprometida son vulnerables y en tal sentido la pena impuesta será cumplida en el Recinto Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución o el organismo competente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11 ) días del mes de abril de 2016 A los 206º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ETEL POLO GARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.