República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-019088

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 375 COPP

Jueza Unipersonal: Etel Polo Garcia.
Secretaria: Abg. Gabriela Rattia Larez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. Lady Gonzalez.

Víctima: B.C.E.B (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Acusado: Kelvin Alfredo Jaimes Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.630, Nacionalidad: Venezolana, natural del Estado Sucre, nació el: 27-11-88, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 9no grado, profesión u ocupación: Scout de Venezuela, lugar donde labora: en cualquier evento que le salga, hijo de: Elizabeth Navarro (v) y Doroteo Jaime (v), residenciado en: UD2 Caricuao, Casa 24. Teléfonos: 0416-658-94-44 /0416-428-45-76.

Defensa Pública Nº 05 Abg. Jesús Noguera.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO


La Fiscalía Centésima Primera 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Kelvin Alfredo Jaimes Navarro, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ., en agravio de la adolescente B.C.E.B acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 02º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados: “…El ciudadano KELVIN ALFREDO JAIMES NAVARRO, es dirigida por esta Representante del Ministerio Publico la investigación identificada bajo el numero 01-DPIF-F-101084-12 (nomenclatura de esta dependencia fiscal); de cuyo análisis se desprende que el imputado JAIMES NAVARRO (sic) KELVIN ALFREDO, cedula de identidad V- 19.220.630, como la persona que desde hace aproximadamente un mes y medio (contados a partir del 30-11-2012), contactó a la adolescente B.C.E.B (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 17 AÑOS DE EDAD, a través de la red social “FACEBOOK” específicamente desde la comunidad “100 lesbianas” bajo la identidad de una joven de nombre “DANIELA MEDINA” y luego de mantener una comunicación de manera virtual, la citó para conocerse el día 30-11-2012, a (sic) una de la tarde en Caricuao. La adolescente acepta la invitación y acude a la cita una vez en el lugar acordado le indica que se traslade hacia el colegio “Tomas Vicente Rodríguez” ubicado en la UD-3 de Caricuao, a donde la adolescente efectivamente se traslada y espera un tiempo y luego en virtud que no logra avistar a la persona que esperaba ( Daniela Medina ), decide retirarse del lugar momentos en el cual es interceptada por el imputado, quien le coloca un cuchillo a nivel de las costillas indicándole que si gritaba la mataba y la condujo a una zona boscosa y le señalo que la iba a robar, logrando despojarla de su teléfono celular y de aproximadamente (170) bolívares en efectivo. Luego le dijo que lo que quería era violarla y que él sabia que ella estaba haciendo ahí, ya que él era “Daniela Medina” indicándole nuevamente que si gritaba la iba a matar y la llevo hasta una piedra grande que se encontraba en el lugar, la recostó de la misma y le indico de nuevo que la iba a violar para que no le gustaran las mujeres. Luego le coloco una cuerda en la boca y le indico que le realizara sexo oral a lo cual la adolescente se negó, por lo cual la coloco de espalda hacia él y la penetro vía vaginal y luego procedió a practicarle sexo oral. Posteriormente le coloco un cuchillo entre las piernas y la penetro nuevamente y le quito la cuerda de la boca y se la coloco en el cuello, indicándole que si gritaba la iba a ahorcar y siguió abusando sexualmente de ella recostado de la piedra, hasta que acabo dentro de ella. Seguidamente le indico que se vistiera rápidamente, ella se vistió y el imputado le indico que iban a seguir subiendo y se la llevo por las cercanías del lugar, momento en el cual llega una comisión policial y les indica que se tiren al piso y este le indico que la adolescente era su novia, lo cual fue desmentido por la victima quien manifestó todo lo sucedido a los funcionarios policiales. Quienes procedieron a realizarle una revisión corporal logrando encontrarle entre sus pertenencias Una (sic) (1) hoja de metal de cuchillo con punta, afilado por uno de los lados, sin marca o modelo visible, presentando oxido; Un cuchillo en su hoja se puede leer entre otras cosas la leyenda STAINLESS STELL, con su empuñadura en madera deteriorada y esta recubierta de trozos de tela; objetos que indico la victima que fueron los utilizados para amenazarla de muerte mientras abusaba sexualmente de ella. En vista de lo antes señalado los funcionarios policiales procedieron a aprehender al sujeto y a identificarlo como JAIMES NAVARRO (sic) KELVIN ALFREDO cedula de identidad V- 19.220.630 Venezolano, natural de caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-11-88, Sin Profesión U Oficio Desconocido, Domiciliado En El Barrio El Onoto, Parroquia Caricuao, quien fue aprehendido y puesto a la orden de la oficina de flagrancia del palacio de justicia. En fecha 1-12-2012, el imputado JAIMES NAVARRO (sic) KELVIN ALFREDO, fue puesto a la orden de este tribunal, donde se le imputo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el (sic) tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente B.C.E.B (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.883.724, a quien se le impuso una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la audiencia de presentación de imputado, designándole como centro de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO…” Es todo.

Es el caso, que para el día 12 de abril de 2016, se fijó el acto de juicio oral y privado, y verificada la presencia de las partes, la Fiscal 101º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la Abogada Lady Gonzalez, y el Acusado Kelvin Alfredo Jaimes Navarro debidamente asistido por la Defensa Publica Nº 05: Abg. Jesus Noguera, se dio inicio al juicio oral y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Kelvin Alfredo Jaimes Navarro en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente B.C.E.B (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, así mismo se mantengan las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la victima y la Medida de Privación de Libertad que pesa en contra del ciudadano. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Posteriormente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 14 representada el Abg. Jesus Noguera a objeto de que exponga su alegato de inicio: Esta defensa solicita se haga un cambio de calificación jurídica por cuanto considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Violencia Sexual Agravada, sino que nos encontramos en presencia del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten el delito por el cual mi patrocinado fue acusado por la vindicta publica. Es todo.

Acto seguido vista la solicitud realizada en este acto por la defensa pública este Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que bien considere pertinente quien manifiesta: “El Ministerio Público actuando como parte de buena fe, no se opone al pedimento de la defensa publica”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal pasa a resolver la solicitud planteada por la defensa en este acto a lo cual no tiene oposición el Ministerio Público: Revisada las actas que conforman la presente causa se observa que en la acusación presentada por el Ministerio Publico el mismo no promovió RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL en la presente causa, careciendo de dicho elemento las actas que integran el expediente, elemento este fundamental para poder determinar la VIOLENCIA SEXUAL por lo cual acuso el Ministerio publico razón esta que toma en cuenta esta instancia para hacer el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa del acusado a lo que no tiene oposición el Ministerio Publico, en consecuencia este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda cambio de calificación jurídica del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , sino ante la comisión por el delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 260 eiusdem.

En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Kelvin Alfredo Jaimes Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.630, Nacionalidad: Venezolana, natural del Estado Sucre, nació el: 27-11-88, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 9no grado, profesión u ocupación: Scout de Venezuela, lugar donde labora: en cualquier evento que le salga, hijo de: Elizabeth Navarro (v) y Doroteo Jaime (v), residenciado en: UD2 Caricuao, Casa 24. Teléfonos: 0416-658-94-44 /0416-428-45-76, quien expone: “Si deseo admitir los hechos por el delito de Abuso Sexual sin penetración, solicito la imposición inmediata de la pena”. Manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la Defensa Publica Nº 05.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y Sede, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 101 del Ministerio Publico, contra el acusado Kelvin Alfredo Jaimes Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.630, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Audiencia Preliminar y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado “…El ciudadano KELVIN ALFREDO JAIMES NAVARRO, es dirigida por esta Representante del Ministerio Publico la investigación identificada bajo el numero 01-DPIF-F-101084-12 (nomenclatura de esta dependencia fiscal);de cuyo análisis se desprende que el imputado JAIMES NAVARRO (sic) KELVIN ALFREDO, cedula de identidad V- 19.220.630, como la persona que desde hace aproximadamente un mes y medio ( contados a partir del 30-11-2012), contactó a la adolescente B.C.E.B (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), DE 17 AÑOS DE EDAD, a través de la red social “FACEBOOK” específicamente desde la comunidad “100 lesbianas” bajo la identidad de una joven de nombre “DANIELA MEDINA” y luego de mantener una comunicación de manera virtual, la citó para conocerse el día 30-11-2012, a (sic) una de la tarde en Caricuao. La adolescente acepta la invitación y acude a la cita una vez en el lugar acordado le indica que se traslade hacia el colegio “Tomas Vicente Rodríguez” ubicado en la UD-3 de Caricuao, a donde la adolescente efectivamente se traslada y espera un tiempo y luego en virtud que no logra avistar a la persona que esperaba ( Daniela Medina ), decide retirarse del lugar momentos en el cual es interceptada por el imputado, quien le coloca un cuchillo a nivel de las costillas indicándole que si gritaba la mataba y la condujo a una zona boscosa y le señalo que la iba a robar, logrando despojarla de su teléfono celular y de aproximadamente (170) bolívares en efectivo. Luego le dijo que lo que quería era violarla y que él sabia que ella estaba haciendo ahí, ya que él era “Daniela Medina” indicándole nuevamente que si gritaba la iba a matar y la llevo hasta una piedra grande que se encontraba en el lugar, la recostó de la misma y le indico de nuevo que la iba a violar para que no le gustaran las mujeres. Luego le coloco una cuerda en la boca y le indico que le realizara sexo oral a lo cual la adolescente se negó, por lo cual la coloco de espalda hacia él y la penetro vía vaginal y luego procedió a practicarle sexo oral. Posteriormente le coloco un cuchillo entre las piernas y la penetro nuevamente y le quito la cuerda de la boca y se la coloco en el cuello, indicándole que si gritaba la iba a ahorcar y siguió abusando sexualmente de ella recostado de la piedra, hasta que acabo dentro de ella. Seguidamente le indico que se vistiera rápidamente, ella se vistió y el imputado le indico que iban a seguir subiendo y se la llevo por las cercanías del lugar, momento en el cual llega una comisión policial y les indica que se tiren al piso y este le indico que la adolescente era su novia, lo cual fue desmentido por la victima quien manifestó todo lo sucedido a los funcionarios policiales. Quienes procedieron a realizarle una revisión corporal logrando encontrarle entre sus pertenencias Una (sic) (1) hoja de metal de cuchillo con punta, afilado por uno de los lados, sin marca o modelo visible, presentando oxido; Un cuchillo en su hoja se puede leer entre otras cosas la leyenda STAINLESS STELL, con su empuñadura en madera deteriorada y esta recubierta de trozos de tela; objetos que indico la victima que fueron los utilizados para amenazarla de muerte mientras abusaba sexualmente de ella. En vista de lo antes señalado los funcionarios policiales procedieron a aprehender al sujeto y a identificarlo como JAIMES NAVARRO (sic) KELVIN ALFREDO cedula de identidad V- 19.220.630 Venezolano, natural de caracas, de 24 años de edad, nacido en fecha 27-11-88, Sin Profesión U Oficio Desconocido, Domiciliado En El Barrio El Onoto, Parroquia Caricuao, quien fue aprehendido y puesto a la orden de la oficina de flagrancia del palacio de justicia. En fecha 1-12-2012, el imputado JAIMES NAVARROL (sic) KELVIN ALFREDO, fue puesto a la orden de este tribunal, donde se le imputo la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado el (sic) tercer aparte del articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la adolescente B.C.E.B (Se omite los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.883.724, a quien se le impuso una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la audiencia de presentación de imputado, designándole como centro de reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO…” Es todo, e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Kelvin Alfredo Jaimes Navarro, en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer <> en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

EL ABUSO SEXUAL INFANTIL

Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia

Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.

MITOS Y REALIDADES

Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.

CONCEPTOS Y FORMAS

El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.

También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:

“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”

Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:

a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima

b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.

“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f).

c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil

Aspectos Psicológicos

Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.

La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.

PREVENCIÓN

Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”

En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admitir los hechos por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:

PENALIDAD

Establece el artículo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tipo penal de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, una pena de prisión de 2 a 6 años de prisión.

Ahora bien, la pena aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de Cuatro (04) años de prisión y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, siendo el tercio de la misma quedando en definitiva la pena a cumplir de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem, referente a la interdicción civil y la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.

Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

Asimismo se levantan todas las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente B.C.E.B. con ocasión a la sentencia dictada por este Tribunal en la cual el ciudadano tiene pena cumplida.

De la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo observar que el acusado mencionado se encuentra privado de libertad desde el día 01-12-2012 hasta la fecha del día de hoy 12-04-2016, teniendo un tiempo de 3 años 4 meses y 11 días y siendo que este Tribunal lo condeno a cumplir la pena de (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión en sentencia condenatoria TENIENDO PENA CUMPLIDA razón por la cual se procede a ordenar su inmediata libertad del ciudadano Kelvin Alfredo Jaimes Navarro.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Kelvin Alfredo Jaimes Navarro, titular de la cédula de identidad Nº V-19.220.630, Nacionalidad: Venezolana, natural del Estado Sucre, nació el: 27-11-88, de 27 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 9no grado, profesión u ocupación: Scout de Venezuela, lugar donde labora: en cualquier evento que le salga, hijo de: Elizabeth Navarro (v) y Doroteo Jaime (v), residenciado en: UD2 Caricuao, Casa 24. Teléfonos: 0416-658-94-44 /0416-428-45-76, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 Encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 260 eiusdem en agravio de la adolescente B.C.E.B, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 69 numerales 1 y 2 eiusdem. SEGUNDO: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Asimismo se levantan todas las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la adolescente B.C.E.B. con ocasión a la sentencia dictada por este Tribunal en la cual el ciudadano tiene pena cumplida. CUARTO: De la revisión exhaustiva de la presente causa se pudo observar que el acusado mencionado se encuentra privado de libertad desde el día 01-12-2012 hasta la fecha del día de hoy 12-04-2016, teniendo un tiempo de 3 años 4 meses y 11 días y siendo que este Tribunal lo condeno a cumplir la pena de (02) años y Ocho (08) Meses de Prisión en sentencia condenatoria TENIENDO PENA CUMPLIDA razón por la cual se procede a ordenar su inmediata libertad del ciudadano Kelvin Alfredo Jaimes Navarro. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de abril de 2016 A los 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. ETEL POLO GARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RATTIA LAREZ.