REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-010200
ASUNTO: AP01-S-2009-010200


Presentado escrito por la profesional del derecho YASMIN RODRIGUEZ AQUINO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpre Abogado Bajo el Nº 7.145, actuando en su condición de Apoderada Judicial Especial de la víctima ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), quien es venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad N º V-11.226.8827, PARTE ACUSADORA, en la presente causa, representación que dimana de instrumento poder que cursa en las actas del asunto principal arriba mencionado, y del contenido de dicho escrito la Apoderada Judicial de la victima solicita ante esta Instancia la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición en los artículos 64 y 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por consiguiente el DESESTIMIENTO De La Presente Causa alegando lo siguiente:

ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL EN SU SOLICITUD

YASMIN RODRIGUEZ AQUINO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpre Abogado Bajo el Nº 7.145, actuando en su condición de Apoderada Judicial Especial de la víctima ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), quien es venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad N º V-11.226.8827, PARTE ACUSADORA, en la presente causa, representación mía que dimana de instrumento poder que cursa en las actas del asunto principal arriba mencionado, cuya copia consigno marcado “A” ante usted ocurro en la oportunidad para exponer:
Se da inicio a este proceso en fecha 29 de febrero de 2008, a raíz de un suceso ocurrido el día anterior entre mí mandante y su ex cónyuge ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.363.947, en el cual resulto lesionada la señora Concepción Vallejo.
Como consecuencia de este largo proceso, se ha generado una serie de incomodidades para las hijas de ambos, quienes cuentan actualmente 18 y 15 años de edad, por lo que mi representada pensando únicamente en la felicidad y en el equilibrio espiritual y mental de sus hijas, ha tomado la decisión de desistir de la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, que fundamentada en la Sentencia 1268/2012 del 14 de agosto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia instauro en fecha 3 de octubre de 2012, la cual fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal.
Siendo este proceso muy particular, pues la actuación del Ministerio Publico esta limitada únicamente a garantizar los derechos fundamentales de las partes, por cuanto no presento el acto conclusivo en el lapso previsto en la aludida Sentencia del 14 de agosto de 2012 de la sala Constitucional, la cual tiene carácter vinculante, este proceso ha de seguirse como si se tratará de un delito de acción privada, es decir únicamente perseguible a instancia de la victima, como lo establecen los artículos 25,26 y 27 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, cumpliendo expresas instrucciones de mi mandante C.M.V.C (Se omite identidad), antes identificada, DESISTO DE LA ACCIÓN propuesta y del procedimiento y SOLICITO SE DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición de los artículos 64 y 86 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Pido respetuosamente a la ciudadana Juez HOMOLOGUE este DESESTIMIENTO a los efectos que surta sus efectos legales.
Asimismo pido que mi representada sea exonerada expresamente de las costas del proceso, por cuanto esta demostrado en actas que integran la causa, que ella no es una litigante temeraria y tampoco negligente y su decisión obedece únicamente al deseo de proteger sus hijas, proporcionándoles un ambiente de cordialidad y armonía entre sus progenitores lo cual reanudara en su interés superior.
Ratifico que mi dirección es Centro Ciudad Comercial tamanaco (CCCT) pirámide Invertida piso 5 oficina 525 Chuao Caracas teléfonos 020129598808 master y 0414 2621083
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
TOMADOS EN CUENTA POR ESTA INSTANCIA

Este Tribunal una vez revisada cada una de las actas que integran la presente causa pudo observar que ciertamente en fecha 26 de septiembre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Audiencia preliminar efectuada dicto los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en virtud de que a su criterio la competencia corresponde a jurisdicción ordinaria y, por vía de consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del escrito de acusación fiscal proferido por la Fiscalía Centésima Trigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 24 de mayo de 2012 en contra del ciudadano ALFONZO-LARRAIN MERCkX ROBERTO, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), por la vulneración de las normas que rigen el procedimiento penal en materia de violencia contra la mujer, específicamente las previstas en los artículos 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, nulidad ésta que se decreta conforme con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por violación de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 constitucional, y en consecuencia, se consideran nulos los actos subsiguientes como el trámite de la audiencia preliminar y las excepciones opuestas, lo que conlleva que se repone la causa al estado de que se cumpla con las previsiones del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se notifica al Fiscal Superior de la omisión fiscal para que dentro de los dos días se comisione a otra Fiscalía para que dentro de los diez días, dicte el acto conclusivo que a bien tenga o en su defecto la ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), en su condición de víctima, dentro del lapso que señala el artículo 103 de la Ley Especial, es decir, dentro de los 10 días siguientes que el Fiscal Superior comisione a otro fiscal, es decir antes de que transcurran doce días, que concluye el lapso que estipula el articulo 103 eiusdem, interponga el acto conclusivo que considere, quedando con plena validez los actos y actuaciones de investigación vigentes antes de dicho acto conclusivo; y por vía de consecuencia, se declara con lugar la solicitud de nulidad planteada mediante escrito de fecha 30-08-2012, por la defensa y así lo solicitó de manera oral en esta audiencia en relación al escrito liberar de acusación de en virtud de dicha nulidad el efecto es que se declara nulo los actos subsiguientes como el trámite de la audiencia preliminar y el escrito de excepciones opuestas por la defensa.
Posteriormente recibidas las actuaciones del presente asunto provenientes de la Fiscalia Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2012, en el cual presento una solicitud de sobreseimiento de la causa el Tribunal ya tantas veces mencionado e identificado procede a fijar para fecha 22 de octubre del año 2012, la AUDIENCIA RELIMINAR conforme a lo establecido en el Artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a efectos la misma y entre sus pronunciamientos dejo asentados los siguientes:
PRIMERA EXCEPCIÓN.- Se inicia los presentes hechos mediante denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), en fecha 29 de febrero de 2008, ante la División de Investigación de Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se desprende lo siguiente:
“…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex esposo de nombre: ALFONZO-LARRAIN MERCKX ROBERTO, de 44 años de edad, cédula de identidad V-6-363.947, por cuanto el día de ayer 28-02-2008, en horas de la noche, se presentó en mi lugar de Residencia con la finalidad de llevarme a mis menores hijas de nombre; ANDREA CAROLINA, de 09 años de edad, y ALEXANDRA ANASTASIA, de 07 años de edad, en vista de que yo le reclame por las altas horas de la noche a la traída de las niñas y como le dije que buscáramos una solución para que esta situación no volviera a suscitarse, este ciudadano de manera agresiva comenzó a agredirme psicológicamente en el instante que yo iba a sacar a las niñas del carro el se molestó y puso el auto en marcha para que yo no pudiera sacar a las niñas del carro, pasándome las ruedas trasera por mi pie derecho…”
Asimismo los hechos denunciados fueron presuntamente por una afectación física y psicológica acaecida sobre la humanidad de la ciudadana víctima, por la presunta acción u omisión por parte de su ex cónyuge, lo que conlleva que desde el mismo modo de proceder en que se inició el presente proceso, se subsume dentro de la Competencia por razón de la materia ante esta Jurisdicción Especial, que son los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente por la materia, para conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2009-010200, seguido en contra del ciudadano ALFONZO LARRAIN MECKX, ROBERTO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como así fuere imputado por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo así de aplicación inmediata la aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres que expresa: “…Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.
SEGUNDA EXCEPCIÓN.- Aduce la defensa la Prescripción de la Acción Penal, con fundamento en cuanto al delito de violencia psicológica refirió que “tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 el lapso de prescripción para la persecución del delito de violencia psicológica es de tres (3) años, y que dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal fue interrumpido en fecha 21 de enero de 2009, por la imputación realizada a su defendido, en consecuencia a partir de esa fecha 21 de enero de 2009, comenzó a contarse nuevamente el lapso de prescripción de la acción penal, el cual ha transcurrido ininterrumpidamente hasta el 21 de enero de 2012, sin que se produjera otro acto que la interrumpiera. En virtud de lo anterior, se puede concluir de manera categórica que la acción penal para la persecución del delito de violencia psicológica, prescribió en fecha 21 de enero de 2012. Todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que, en el caso concreto, el día 21 de enero de 2012 operó la prescripción de la acción penal para la persecución del delito de violencia psicológica, sin que se presentara antes de esa fecha ningún acto que la interrumpiera Delito de Violencia Física, señaló que Tomando en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 el lapso de prescripción para la persecución del delito de violencia física es de tres (3) años y que dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, fue ininterrumpido en fecha 21 de enero de 2009, por la imputación realizada por el Ministerio Público a su defendido, en consecuencia, a partir de esa fecha , 21 de enero de 2009, comenzó a contarse nuevamente el lapso de prescripción de la acción penal, el cual habría trascurrido ininterrumpidamente hasta el día 21 de enero de 2012, sin que se produjera otro acto que la interrumpiera. En virtud de lo anterior, se puede concluir de manera categórica, que la acción penal para la persecución del delito de violencia física, prescribió en fecha 21 de enero de 2012. Todo lo anteriormente expuesto pone de manifiesto que, en el caso concreto, el día 21 de enero de 2012, operó la prescripción de la acción penal para la persecución del delito de violencia física, sin que se presentara para esta fecha ningún acto que la interrumpiera. En conclusión, con argumentos de hecho y de derecho solicitó a este Juzgado que se declare con lugar la excepción y se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal para la persecución de los delitos de violencia física y violencia psicológica.
En este sentido esta Juzgadora, con fundamento a los argumentos de la defensa en relación a la prescripción de la acción penal en materia de delitos de violencia contra la mujer, considera que deberían ser imprescriptibles, por tratarse delitos que atentan contra los derechos humanos, los cuales son atributos de la persona humana por el mero hecho de serlo, es por ello que a partir de allí no habría porque diferenciar entre los derechos de mujeres y de hombres. Sin embargo, es la especificidad de las violaciones de derechos humanos que sufren las mujeres en función de su género, de los roles y estereotipos que la sociedad históricamente les ha atribuido, la que marca la necesidad de conferir un carácter también especifico al reconocimiento y sobre todo, a la protección de sus derechos..
Procediendo en consecuencias dictar los siguientes pronunciamientos en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 22 de octubre de 2012. Por ante le Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRIMERO: Este Tribunal verifica que la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2012, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ROBERTO ALFONZO-LARRAIN MERCKX, por considerar haber extinguido la acción penal tanto la ordinaria como la extraordinaria a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal .
En este sentido esta Juzgadora verifica que aplicado el 103 del Código Orgánico Procesal penal, la Fiscalía Superior en fecha 5 de octubre de 2012, comisionó a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, presentando su acto conclusivo dos días después de haber precluido el lapso estipulado, sin embargo la victima presentó su acusación particular propia, cumpliendo con la Sentencia Vinculante con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, decisión proferida en expediente Nº 11-0652, y estamos en presencia de dos actos conclusivos contradictorios, en este sentido la referida sentencia es clara al expresar que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. SI EL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTA UNA ACUSACIÓN posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia.”. De la trascripción que antecede la sentencia es clara que solo el Ministerio Público, podrá interponer como acto conclusivo la acusación, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROPONIBLE, la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pero por tratarse de una solicitud que operaria de orden público previo pronunciamiento como se indicó supra esta juzgadora se pronuncio expresando que se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en razón de que no ha operado la prescripción de la acción penal.
SEGUNDO; Se admite la acusación presentada por la ciudadana DRA. YESMIN RODRIGUEZ AQUINO, en su carácter de Apoderada Judicial de la victima, ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), en contra del ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.363.947, fecha de nacimiento 27-10-1963, de estado civil casado, de profesión u oficio: Ingeniero y Comerciante, de 48 años de edad, Domicilio: Lomas de San Romas, Quinta Michí, San Román, Municipio Baruta, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público….
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO y EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a Instruir al acusado ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso informando que procede el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes:
Luego de haber sido instruido éste, el ciudadano juez le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “no admito los hechos, soy inocente, me voy a juicio. Es todo”. Se ordena el pase a juicio oral y público, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez (a) de juicio correspondiente y se instruye al secretario remitir las actuaciones a ese Tribunal, y dando cumplimiento a la Sentencia Vinculante al ser admitidita la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez o Jueza de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima.
El Tribunal deja constancia que la decisión aquí fundamentada en presencia de las partes constituye de manera implícita el auto de apertura a juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto contiene la identificación del acusado, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, la calificación jurídica dada a los hechos y las razones que dan objeto a la modificación de la misma y por último para cumplir con el contenido del referido artículo se ordena abrir el juicio oral y público.
SEXTO: En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima fueron impuestas por el legislador y legisladora en la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos para toda las mujeres víctimas de violencia, y dentro de estos, se encuentra el derecho a las medidas de seguridad y protección y medidas cautelares, como bien lo señala el artículo 9 que expresa:
“…Las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente señalada en esta Ley, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física y emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia…”.
En este mismo orden de ideas, el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define lo concerniente a las medidas de protección y de seguridad, expresando que
“…son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia…”.
Evidentemente, las medidas de protección y de seguridad de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, -vía administrativa-) e intraproceso, (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio, -vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso. Lo que en consecuencia, es deber insoslayable por parte del Estado prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y esta juzgadora decreta la Medida de Protección y Seguridad a favor de la denunciante ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad) con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales:
5.- Restringir al presunto agresor ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, el acercamiento a la mujer agredida C.M.V.C (Se omite identidad), en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- Prohibir que el presunto agresor ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida C.M.V.C (Se omite identidad).
Finalmente, se acuerda mantener en Libertad al ciudadano ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Presentando recurso de apelación la Fiscalía 134 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, y las Defensoras Privadas del imputado en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012 en la audiencia preliminar por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias Y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo que en fecha 23 de septiembre del 2013, la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Declaro Con Lugar el Recurso de Apelación. Anulando la audiencia preliminar ordenado, que conozca otro Órgano Jurisdiccional distinto y decida en cuanto al sobreseimiento presentado así como la acusación particular propia de la victima.
E igualmente la Apoderada Judicial de la Victima los Profesionales del derecho YESMIN RODRIGUEZ AQUINO Y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, de la ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), ampliamente identificada en actas, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con Medida Cautelar en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en fecha 30 de abril de 2014 dicto los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se Declara Competente, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados Yesmin Rodríguez Aquino y Enrique Mendoza Santos, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones Accidental con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual SE ADMIITE.
Segundo: Declara DE MERO DERECHO, la Resolución del presente amparo.
Tercero: Declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
Cuarto: ANULA la decisión dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulo la audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal que entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordeno el pase a juicio oral en el proceso penal seguido en contra del ciudadano Roberto Alfonso Larrain Merckx, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica en perjuicio de la accionante y en consecuencia ordenó la reposición de la causa.
Quinto: Mantiene VIGENTE, la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continué el proceso penal seguido al ciudadano Roberto Alfonso Larrain Meckx en el estado en que se encuentra esto es el pase a juicio oral y publico.
En fecha 27 de junio de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto motivado en el cual ordena vista la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en la cual Mantiene Vigente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de fecha 22 de octubre del 2012, que continué con el proceso penal en el estado en el que se encuentra que seria el pase a Juicio Oral y Publico.
Manteniendo todos los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar dictada en la fecha antes indicada 22-10-2012.
Procediendo el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana Caracas a fijar el Juicio Oral y Público, no obstante a ello fijado el mismo presentan los Apoderados Judiciales de la victima ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), quien es venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº V-11.226.8827, PARTE ACUSADORA, representada por las profesionales del derecho YASMIN RODRIGUEZ AQUINO Y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpre Abogado Bajo el Nº 7.145, representación que dimana de instrumento poder que cursa en las actas del asunto principal arriba mencionado, escrito la Apoderada Judicial de la victima solicita ante esta Instancia la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición en los artículos 64 y 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por consiguiente el DESISTIMIENTO de La Presente Causa. Evidenciándose así de las actas que integran la presente causa y del cual se ha desarrollado en el presente pronunciamiento que cursa Acción de Amparo Constitucional interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia por los Apoderados Judiciales de la Victima ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), quien es venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad Nº V-11.226.8827, PARTE ACUSADORA, representada por las profesionales del derecho YASMIN RODRIGUEZ AQUINO Y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpre Abogado Bajo el Nº 7.145, con Medida Cautelar en contra de la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual en fecha 30 de abril de 2014 dicto los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se Declara Competente, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados Yesmin Rodríguez Aquino y Enrique Mendoza Santos, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones Accidental con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en materia de Reenvió en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual SE ADMIITE.
Segundo: Declara DE MERO DERECHO, la Resolución del presente amparo.
Tercero: Declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
Cuarto: ANULA la decisión dictada el 26 de septiembre de 2013 por la Corte de Apelaciones Accidental con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulo la audiencia preliminar celebrada el 22 de octubre de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal que entre otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico y ordeno el pase a juicio oral en el proceso penal seguido en contra del ciudadano Roberto Alfonso Larrain Merckx, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Psicológica en perjuicio de la accionante y en consecuencia ordenó la reposición de la causa.
Quinto: Mantiene VIGENTE, la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que continué el proceso penal seguido al ciudadano Roberto Alfonso Larrain Meckx en el estado en que se encuentra esto es el pase a juicio oral y publico.
Pudiendo observar quien aquí decide que si bien los delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no procede el desistimiento de la victima o el perdón ya que estamos en presencia de delitos que atenta contra los derechos humanos, establecidos Constitucionalmente así como el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual establece lo siguiente “ Articulo 5 Obligación del Estado: “ El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia:” Tenemos que tomar en cuenta que en la audiencia preliminar la cual quedo firme en virtud del pronunciamiento emitido de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que Mantuvo la decisión emitida por el Tribunal Sexto en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente posterior a esta decisión el Tribunal Sexto procede a enviar a la Fiscalia Superior conforme a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia quien posterior a ello en fecha 5 de octubre de 2012, comisionó a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, presentando su acto conclusivo dos días después de haber precluido el lapso estipulado, sin embargo la victima presentó su acusación particular propia, cumpliendo con la Sentencia Vinculante con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, decisión proferida en expediente Nº 11-0652, y estamos en presencia de dos actos conclusivos contradictorios, en este sentido la referida sentencia es clara al expresar que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una Acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia.”. De la trascripción que antecede la sentencia es clara que solo el Ministerio Público, podrá interponer como acto conclusivo la acusación, por lo que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a declarar IMPROPONIBLE, la solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, pero por tratarse de una solicitud que operaria de orden público previo pronunciamiento como se indicó supra esta juzgadora, siendo extemporáneo el pronunciamiento de la Fiscalía antes señalada, ya que fue presentado como acto conclusivo fuera del lapso establecido en la Ley, Asimismo dada a la naturaleza del escrito presentado por la victima la cual presento Acusación Particular Propia asistida por sus Apoderados Judiciales como consta a las actas, y de la cual presenta escrito en el cual solicita el desistimiento de la Acusación presentada y por consiguiente se decrete la Extinción de la Acción penal de conformidad con lo previsto en el articulo 3º del Articulo 49 del Código Orgánico Procesal penal aplicable supletoriamente por disposición de los artículos 64 y 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se Homologue el Desistimiento de la presente causa.
Como punto de referencia al presente caso tenemos la CAUSA: JP01-R-2005-000109
IMPUTADO: PABLO PIERMATTEI CRERICUZIO. MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS. Las presentes actuaciones suben a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal N° 01 Abg. Flor Andel Barrios Herrera, actuando en su condición de defensora del ciudadano Pablo Piermattei, contra la decisión dictada por el Juez de Control N° 05 del Estado Guárico, de fecha 12-05-05, mediante la cual declaró la admisibilidad de la querella presentada por la ciudadana María Teresa Echenique, y decretó medida cautelar consistente en la restitución a la mencionada ciudadana del inmueble sede de su hogar. DESESTIMIENTO DE LA QUERELLA
Al folio 136 del presente expediente cursa escrito suscrito por la querellante Maria Teresa Echenique, mediante el cual desiste de la querella interpuesta por su persona de manera voluntaria y sin coacción alguna, todo de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita la homologación de dicho desistimiento y el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Corte de Apelaciones para decidir observa Ciertamente el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso. Debemos entender este desistimiento como expreso y voluntario, a diferencia del diferimiento taxito que opera en las circunstancias enumeradas en los cincos ordinales que conforman la referida norma procesal. Del escrito ya referido se desprende que la parte querellante desistió expresa y voluntariamente de la querella que presentó ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Guárico, contra el ciudadano Pablo Piermattei, por lo tanto esta Corte de Apelaciones declara procedente el mencionado desistimiento, y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 48 ordinal 3° eIusdem, declara extinguida la acción y sobreseída la causa seguida contra el ciudadano Pablo Piermattei, la cual se instruyo en el asunto N° JP01-P-2004-000050, que curso por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Guárico. Así se decide. DISPOSITIVA Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el desistimiento de la querella formulada por la ciudadana Maria Teresa Echenique, y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 48 ordinal 3° eiusdem, declara extinguida la acción y sobreseída la causa seguida contra el ciudadano Pablo Piermattei, la cual se instruyo en el asunto N° JP01-P-2004-000050, que curso por ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Guárico. Todo de conformidad con los artículos 48 ordinal 3°, 297 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Razones estas por las cuales este juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Profesional del Derecho YASMIN RODRIGUEZ AQUINO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpre Abogado Bajo el Nº 7.145, actuando en su condición de Apoderada Judicial Especial de la victima ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), quien es venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad N º V-11.226.8827, PARTE ACUSADORA, en la presente causa, representación que dimana de instrumento poder que cursa en las actas del asunto principal arriba mencionado, y del contenido de dicho escrito la Apoderada Judicial de la victima solicita ante esta Instancia la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición en los artículos 64 y 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por consiguiente el DESESTIMIENTO De La Presente Causa, este Juzgado DECLARA EL DESESTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por consiguiente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición en los artículos 67 y 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia seguida en contra del ciudadano: ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, cedula de Identidad Nº V-6.363.947, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Profesional del Derecho YASMIN RODRIGUEZ AQUINO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, Inpre Abogado Bajo el Nº 7.145, actuando en su condición de Apoderada Judicial Especial de la victima ciudadana C.M.V.C (Se omite identidad), quien es venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad N º V-11.226.8827, PARTE ACUSADORA, en la presente causa, representación que dimana de instrumento poder que cursa en las actas del asunto principal arriba mencionado, y del contenido de dicho escrito la Apoderada Judicial de la victima solicita ante esta Instancia la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición en los artículos 64 y 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por consiguiente el DESESTIMIENTO De La Presente Causa, este Juzgado DECLARA EL DESESTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el articulo 279 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por consiguiente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del Articulo 49 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable supletoriamente por disposición en los artículos 67 y 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia seguida en contra del ciudadano: ROBERTO ALFONZO LARRAIN MERCKX, cedula de Identidad Nº V-6.363.947, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA,


ETEL POLO GARCIA

LA SECRETARIA;

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA.

En esta misma fecha s ele dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA;

ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA.