REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Abril de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-008065.
ASUNTO: AP01-S-2012-008065.
Presentada solicitud por la abogado EVERLINN DE LA CRUZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado matricula No. 126.952 actuando como defensora privada del imputado: MOISES CHITO LATA titular de la cedula de identidad Nº E-81.492.420 DECAIMIENTO de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a la cual se encuentra su defendido y se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad señalado en la presente causa como presunto autor del delito de: TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según expediente signado bajo el Nº AP01S-2012-008065 plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa decidir sobre la solicitud verifica lo siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA EN SU SOLICITUD
…Quien suscribe Abg. EVERLIN DE LA CRUZ, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 126.952, procediendo en su carácter, de Defensora Privada del ciudadano MOISES CHITO LATA titular de la cedula de identidad Nº E-81.492.420, plenamente identificado en el expediente Nº AP01S-2012-008065 (nomenclatura de este Despacho) reconociendo su jerarquía y ante competente autoridad ocurro a fin de exponer:
En fecha 08-05-2013, se llevo a cabo ante la Fiscalía Octava a Nivel Nacional de Audiencia Contra la Mujer , la celebración del acto de imputación oportunidad en la cual dicha Representación Fiscal , calificara los hechos dentro del tipo Penal de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10-10-2013, se llevo a cabo ante el Tribunal Quinto de Control de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la Celebración de la Audiencia Preliminar oportunidad en la cual el referido Tribunal admitiera dicho acto conclusivo, presentado en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e impuso contra el mismo Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 1, 2l 3 y articulo 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciudadana Juez desde la fecha en la que fue decretada medida privativa de libertad contra mi defendido 10-10-20113, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES durante los cuales ha permanecido mi representado privado de libertad patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, tal como lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia violentando lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela . En este orden es necesario resaltar que efectivamente ya fue celebrado un juicio oral ante un Tribunal distinto al que usted preside, donde le fuera dictada sentencia condenatoria pero la cual fue revocada por la Única Corte de Apelaciones de esa competencia especial por lo que no existe sent5encia definitivamente firme en el proceso que contra el mismo se sigue ya que quedo sin efecto alguno el mencionado debate oral celebrado.
Igualmente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal es del siguiente tenor:
“Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años.”
Es claro el precitado articulo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse las medidas restrictivas de libertad contra el ciudadano además no hace distinción alguna en relación al delito que determino el Decreto de la Medida restrictiva de Libertad siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido mas del plazo de dos años.
Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17-06-02 expediente Nº 01-771 decidió lo siguiente:
“…No obstante tal providencia debe necesariamente, respetar los limites que mantiene el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes articulo 253 la cual es la garantía que el Legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era el lapso mas razonable aun en los casos de los delitos mas graves para que en la causa que se siguiera en cu contra se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Igualmente en sentencia de fecha 14-08-02 expediente Nº 1680 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo asentado:
“En este sentido estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano sino también cuando el ejercicio de este derecho resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía Constitucional cuando se refiere al derecho a la libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad más allá del límite legal, constituye indudablemente una lesión indebida al referido derecho fundamental entendido en forma integral como ha quedado expuesto:
En fecha 11-04-03 la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ estableció:
“..En el caso sub.-examine a la luz de la medida cautelar que fue decretada al imputado, deberá entenderse que ceso la privación de libertad pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuo menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que en sustitución de la privativa de libertad fueron acordadas por el Juez de la causa, a pesar de que de acuerdo con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal penal , luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la ultima parte del mismo el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad como las menos gravosas que enumeraba el articulo 265 hoy 256 del Código Adjetivo Penal, ya en la sentencia de esta Sala que precede a esta en el caso de autos expreso que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se prive de libertad a un ciudadano sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulte infringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica como lo es el caso que nos ocupa.
Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacifica por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así tenemos que en sentencias de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ señalo lo siguiente:
“… En ningún caso las medidas de coerción personal pueden exceder del plazo de dos años…”….Pues se trata de un termino calculado con impecable ponderación en el sentido de que le mismo es suficiente para que el proceso penal haya transcurrido en todos sus grados e instancias y haya por tanto culminado en sentencia firme. Así las cosas si el mencionado lapso se ha vencido sin que el juicio haya llegado a su termino por causas que no sean imputables al procesado ni a su representante de acuerdo con una sana interpretación que de la mencionada garantía, ha hecho esta Constitución deben cesar todas las medidas de coerción personal y por tal deben entenderse todas aquellas cautelares que privan del ejercicio del derecho a la libertad o bien restringen dicho ejercicio. En consecuencia pasado el lapso en cuestión y el proceso por causas ininputables al procesado no haya concluido ni el Ministerio Publico cuando fuere aplicable el actual articulo 244 del citado Código adjetivo haya solicitado y obtenido la prorroga de trata dicha disposición la consecuencia jurídica necesaria es la libertad plena de dicho encausado.
Resulta además preciso señalar el carácter vinculante de las sentencias y decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia por disposiciones expresas del articulo 336 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y en ese sentido la precitada sala del Máximo tribunal mediante sentencia de fecha 15-02-2001 expediente 00-1777 con Ponencia del Magistrado Dr Iván Rincón Urdaneta….
“…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela surgieron una serie de cambios en el ordenamiento jurídico Constitucional entre ellos la creación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo y ultimo interprete de los valores, principios, derechos y garantías consagrados en el texto fundamental, al punto de que sus decisiones son vinculantes para los demás Tribunales de la República lo que propende la uní formalidad jurisprudencial en materia de interpretación constitucional.
La propia Constitución atribuye el ejercicio de la jurisdicción constitucional a la Sala Constitucional tal como lo prevé el artículo 266.
Dentro de la competencia atribuidas por el texto fundamental a la Sala Constitucional, enmarcadas dentro del ejercicio de la jurisdicción constitucional se encuentran aquellas enumeradas en el articulo 336 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativas al Control a posterior de la Constitucionalidad de las leyes, nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional leyes estadales ordenanzas, actos con rango de Ley dictados por el ejecutivo Nacional los dictados por cualquier otro órgano estadal en ejercicio del poder publico, los decretos que declaren estado de excepción y sentencias definitivamente firmes dictadas por cualquier órgano jurisdiccional que solidan con algún precepto constitucional y doctrina sentada por la Sala Constitucional o que hayan ejercido el control difuso de la Constitucionalidad de determinados actos.
Con base a los argumentos de hecho y de derecho que han sido señalados previamente es por lo que RATIFICO el escrito presentado por quien suscribe ante este despacho en fecha 16 de febrero de este mismo año, mediante el cual SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE PEDIMENTO Y EN CONSECUENCIA SE DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de mi defendido MOISES CHITO LATA, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le sea impuesta una de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal a sugerir la prevista en el numeral 3 de dicha norma por ende se acuerde el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a la cual se encuentra sujeto el referido ciudadano y a la cual se encuentra sometido por mas de dos años.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 08-05-2013, el Representante del Ministerio Público, de la Fiscalía Octava a Nivel Nacional llevo a efectos el Acto de Imputación al ciudadano MOISES CHITO LATA titular de la cedula de identidad Nº E-81.492.420, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10-10-2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, lleva a efectos la Audiencia Preliminar admite la Acusación y por consiguiente dicto Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho imputado MOISES CHITO LATA titular de la cedula de identidad Nº E-81.492.420 conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3, 237 numerales 1,2,3 Parágrafo Primero 1º y 238 numerales 1 y 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por el delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se ordena el pase al juicio oral y público.
En fecha 13-01-2014 el Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, concluyendo el mismo en fecha 30-01-2015 PUBLICANDO LA SENTENCIA CONDETANTORIA en contra de dicho ciudadano MOISES CHITO LATA titular de la cedula de identidad Nº E-81.492.420, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se ordena el pase al juicio oral y público.
Siendo Apelada esta Sentencia Condenatoria por la Defensa Privada para ese entonces del condenado MOISES CHITO LATA titular de la cedula de identidad Nº E-81.492.420, siendo designado el Ponente que correspondía conocer de la causa.
En fecha 10-04-2015 la Alzada dicto decisión Nº 038 mediante la cual admitió el recurso de apelación de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 26-08-2015 se aboca al conocimiento del presente asunto la sal quien en fecha 08-10-2015 se realiza la audiencia prevista en el articulo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12-11-2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvió en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto el siguiente pronunciamiento:
Primero Declara con Ligar el recurso de apelación, interpuesto el 05-02-2015 por el ciudadano DANIEL ARROYO CALDERON en su carácter de defensor privado del ciudadano MOISES CHITO LASTA igualmente para el momento ostentaba el carácter de defensor de la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, en contra de la decisión dictada en fecha 30-01-2015 por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual CONDENO a los ciudadanos mencionados A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Anula la sentencia Condenatoria recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal penal debiendo un Juez distinto al que emitió el fallo anulado, celebrar un nuevo juicio oral prescindiendo del vicio acá constatado conforme a lo revisto en el articulo 449 ejusdem. En consecuencia se ordena reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el momento de iniciarse el Juicio anulado, conforme a ello ordena librar boleta de excarcelación a favor de la ciudadana HILDA BEATRIZ YUMBO DE CHITO, a quien el 29 de enero de 2015 se le decreto la medida de privación judicial de libertad como resultado de la sentencia condenatoria dictada en su contra hoy anulada.
Ahora bien establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se puede establecer que en fecha 26-07-2013 fue presentada ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Publico, en fecha 05-08-2013 el Tribunal de Control dicto auto en el cual fija la audiencia Preliminar , en fecha 10-10-2013 se Llevo a afectos la Audiencia Preliminar llegada las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio el 13-08-2013 dicto auto fijando el Juicio Oral y Privado para fecha 25-11-2013 Siendo diferido en dos oportunidades (1) por defensa) y (1) por Tribunal Jueza de reposo Iniciando el juicio en fecha 13-01-2014 Interrumpiéndose en fecha 22-07-2014 por falta de traslado fijándose nuevamente el Inicio del Juicio Oral y Privado para fecha 20-08-2014 difiriendo dicho acto por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico levantando acta difiriendo para el 18-09-2014 concluyendo en fecha 29-01-2015 el Juicio Oral y Publico Publicando Sentencia Condenatoria por lo que de todos los diferimientos antes mencionados, se observa que no son imputables al Tribunal, En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al tribunal.
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal el que se mantenga la privativa de libertad toda vez que al acusado se le realizo el proceso en libertad hasta llegar a la etapa de la audiencia preliminar el cual fue expedito por parte del Tribunal Quinto de Control Audiencias y medidas que se pudo observar que se realizo en un periodo sin dilaciones e igualmente al momento de llegar las actuaciones al Tribunal Primero de juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana quien realizo el debate oral y Privado de manera expedita sin dilaciones iniciándolo el día 13-01-2014 interrumpiéndose el mismo en fecha 22-07-2014 por causas ocasionadas por el acusado quién no atendió el llamado del tribunal a la continuación del Juicio Oral y Privado difiriéndose por (1) sola vez por incomparecía de la Fiscalía del Ministerio Publico Iniciándose nuevamente el Juicio Oral y Privado el día 18-09-2014 concluyendo en fecha 29-01 2015 publicando la respectiva sentencia condenatoria por lo que considera quien aquí decide que no estamos en presencia de un decaimiento de medida como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que alega la defensa, ya que a su representado se le realizo el Juicio Oral y Privado dentro del lapso procesal establecido en la Ley como se ha podio desarrollar a lo largo de la presente decisión.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA 82° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PELNA A NIVEL NACIONAL, presenta acusación, en fecha 26 de Julio de 2013, en contra del ciudadano; MOISES CHITO LATA titular de la cedula de identidad Nº E-81.492.420, por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que el delito antes mencionado hace necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente;
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenación con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omissis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Subrayado nuestro)
De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
“En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación
Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima”
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convirtiere en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio"
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos y que fue realizado el Juicio Oral y Privado en tiempo hábil sin dilaciones y de forma expedita se concluyo el mismo y de lo cual arrojo como resultado Sentencia Condenatoria y la cual fue anulada por la Alzada de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer .
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la libertad, integridad e indemnidad de las Mujeres niñas y adolescentes, como lo es el delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ en su carácter de defensora Privada del acusado Moisés Chito Lata, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Caja Bamba-Canton Santiago de Quito, Provincia de Chimborazo, Ecuador, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.492.420, fecha de nacimiento 26-05-1973, de 41 años de edad, de estado civil Casado, hijo de MARIA LATA ANTA (V) y MANUEL CHITO GUALLE (V), profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Magallanes de Catia, Al frente de la Clínica Catia, Edificio Fabrica de la Avenida Sucre, entrada de los Frailes Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada EVERLIN DE LA CRUZ en su carácter de defensora Privada del acusado Moisés Chito Lata, de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Caja Bamba-Canton Santiago de Quito, Provincia de Chimborazo, Ecuador, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.492.420, fecha de nacimiento 26-05-1973, de 41 años de edad, de estado civil Casado, hijo de MARIA LATA ANTA (V) y MANUEL CHITO GUALLE (V), profesión u oficio comerciante, residenciado en Los Magallanes de Catia, Al frente de la Clínica Catia, Edificio Fabrica de la Avenida Sucre, entrada de los Frailes Por la comisión del delito de TRATA DE MUJERES NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3 237 numerales 2,3 Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,
ETEL POLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA.
En esta misma fecha s ele dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. JOSEMAR BRITO GARCIA.