REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-016347
ASUNTO: AH52-X-2016-000105
MOTIVO: INHIBICIÓN.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO
65 LOPNNA, DE ONCE (11) AÑOS, NACIDO EL 22/10/2004
JUEZA INHIBIDA: Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 10 de marzo de 2016, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2015-016347, tras considerar que no se encuentra en ninguna causal de inhibición y/o recusación, como amistad, enemistad, injuria, amenaza, recomendación, patrocinio, parentesco, de las previstas en la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de familia o en las supletorias la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o Código de Procedimiento Civil.
En el acta de fecha 10 de marzo de 2016, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, Diez (10) de marzo de 2016, comparece la ciudadana Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, quien expone: Me inhibo formalmente para seguir conociendo de la presente causa en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente 02-2403, en la cual estableció lo siguiente:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo, e imparcial la Sala considera que el juez puede ser recusado e inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Expresó a continuación las circunstancias que configuran este impedimento: Visto el presente asunto contentivo de la demanda de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO PULGAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.284.255, debidamente asistido por la abogada SHIRLEY JEAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.302, contra de la ciudadana DILCIA MILENA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N°. V-13.640.175, en beneficio de su hijo el niño OMAR EDUARDO PULGAR GOMEZ, venezolano, actualmente de once (11) años de edad; quien nombró como su apoderado judicial al abogado ALEJANDRO A. OROPEZA VALDESPINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.315; igualmente vista la recusación interpuesta en contra de mi persona, en fecha 28 de Octubre de 2015, por el abogado ALEJANDRO A. OROPEZA VALDESPINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente asunto, la cual fue declara SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 19/02/2016, dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial (anexo “a”). Al respecto, debo indicar que aprecia esta jurisdicente, que antes de la recusación realizada por el abogado ALEJANDRO OROPEZA, esta Jueza había considerado que dicho ciudadano actuaba acorde a la lealtad y probidad necesaria en cada caso, y que los ciudadanos corrigen sus faltas, pero la manera en que quiso exponerme el abogado ante el Tribunal Superior pidiendo incluso sanciones, ha afectado mi fuero interno, el ánimo para continuar conociendo de la presente acción, agregándole además que la parte demandada perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedo plenamente demostrado en su escrito de recusación, afirmando que existía una enemistad entre nosotros, e insinuando que yo fui poco diligente. Ahora bien, bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país y en el entendido que el Juez tiene la obligación de aplicar los principios fundamentales que garanticen a todo ciudadano la realización de la justicia, por lo que a fin de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, pero dado que la conducta que ha sostenido el abogado Alejandro Oropeza a generado en mi persona, seria afectación de mi fuero interno, a tal grado que pueda emitir una opinión subjetiva guiada por el previo conocimiento que tengo de la conducta laboral desplegada por dicho ciudadano y lo cual ha demostrado con los dichos proferidos en mi contra, es lo que me hace considerar que las partes intervinientes en este proceso estarían en una situación de desventaja frente a esta juzgadora, por lo que en tal sentido en aras de garantizar la transparencia que debe imperar en la recta administración de Justicia que establece el artículo 26 y 49 de la Vigente Constitución, la cual se encuentra estrechamente vinculada a la imparcialidad, independencia e idoneidad con la que debe actuar todo administrador de justicia, para brindarle la debida confianza y seguridad al justiciable, al acceder a los órganos de administración de justicia, y de esta manera garantizar e impartir una verdadera Justicia material, postulado este que debe ser la piedra angular y el norte que inspire a todo Juez de la República en honor a los justiciables, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jurisdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de seguir conociendo, es por lo que estimo proceder a INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conocer del asunto distinguido con el alfanumérico AP51-V-2015-016347. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma e igualmente declare por favor el desprendimiento social de todas las causas, en donde actúen el precitado ciudadano, todo esto a fin de evitar tener que inhibirme de forma reiterada en todas sus causas, lo cual causaría un daño irreparable a los justiciables, en virtud al retardo que esto implicaría en el procedimiento. Acompaño a mi inhibición anexo “a” copia fotostática de la sentencia de fecha 19/02/2016, dictada por el Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la recusación…”
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en este sentido, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De allí que, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Esta Alzada considera importarte hacer referencia lo expuesto por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
Por ende, vista el acta que antecede considera esta Alzada que afecta la imparcialidad para decidir, desde el ámbito objetivo y aunado a la conflictiva que afecta el fuero interno de la Jueza inhibida, caso en que vio la imperiosa necesidad de inhibirse en el presente asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2015-016347, contentiva de la demanda de Custodia presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO PULGAR CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.284.255, contra la ciudadana DILCIA MILENA GOMEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.640.175, inhibición que obra contra el abogado ALEJANDRO OROPEZA VLADESPINO, en virtud que antes de la recusación que éste abogado le presentara consideraba que “….. actuaba con lealtad y probidad necesaria en cada caso, y que los ciudadanos corrigen sus faltas, pero la manera en que quiso exponerme el abogado ante el Tribunal Superior pidiendo incluso sanciones, ha afectado mi fuero interno, el ánimo para continuar conociendo de la presente acción…….”, ( Folio 3) fundamentando tal afectación en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente 02-2403, como causal de inhibición de su parte.-
Ahora bien, es oportuno señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designado Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del Juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en el presente asunto y en virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la intención de la jueza de separarse de la causa, es el temor fundado de no ser objetiva, por las razones ya comentadas, razón que podría afectar su parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; los motivos por los cuales se planteo la presente inhibición esta ALZADA considera que la presente solicitud prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 10/03/2016, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente 02-2403. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-016347. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO, copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000105, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-016347, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,
ABG. YCEBERG MUÑOZ.
AH52-X-2016-000105 /YLV/MH/O.R.
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