REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO: AP51-O-2016-006096

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Las niñas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), de trece (13), siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, y titular de la cédula de identidad Nº V- 29.948.341, la primera de ellas, nacidas en fecha 18/08/2004, 30/10/2009 y15/09/201.-

ABOGADAS JUDICIALES: JACKELYN SOSA y ARIANA ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 251.688 y 251.685 respectivamente, mediante sustitución de Poder otorgado por el CURADOR AD-HOC de las hermanas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), ciudadano JESÚS RAFAEL SULBARAN ISEA, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2015, anotado Bajo el N° 28, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PRESUNTA ACTUACION LESIVA: Auto de fecha 10/08/2015 y sentencia de fecha 19/10/2015, dictado por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la tercería interpuesta y negó la declinatoria de competencia en los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo del referido juicio de Desalojo.-

I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Conoce este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente de la amparo constitucional contra actuaciones judiciales, interpuesto por las Abogadas JACKELYN SOSA y ARIANA ARIAS, inscritas en el Inpreabogado Nº 251.688 y 251.685, respectivamente, actuando a su decir, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la adolescente EVORA CAROLINA y las niñas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA), antes identificadas, mediante Sustitución de Poder otorgado por el ciudadano JOSE DANIEL CORREIA GALLARDO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.778, actuando a su vez, a su decir, en su carácter de apoderado judicial de las hermanas CLEMENTE SULBARAN, según Poder que le fuera otorgado por el CURADOR AD-HOC de las hermanas SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA)ciudadano JESÚS RAFAEL SULBARAN ISEA, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2015, anotado Bajo el N° 28, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría -el cual no consta en autos-, contra el auto dictado en fecha diez (10) de Agosto de 2015, por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la tercería interpuesta, y negó la declinatoria de competencia en los Tribunales de Protección de Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que posteriormente en fecha 12 de agosto de 2015 el abogado JOSE DANIEL CORREIA, antes identificado planteó la regulación de competencia, razón por la cual en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual negó la Regulación de Competencia planteada.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Alegan las accionantes en amparo, Abogadas JACKELYN SOSA y ARIANA ARIAS, quienes interpone la presente acción de Amparo Constitucional de acuerdo a lo establecido en los articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando en nombre de las niñas de autos, se ampare en la violación de los derechos constitucionales los cuales en la actualidad están haciendo quebrantados en particular el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y al Juez Natural, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, las abogadas JACKELYN SOSA y ARIANA ARIAS, inscritas en el Inpreabogdos Nº 251.688 y 251.685, interpuesto recurso de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, alegando lo siguiente:
Que en fecha ocho (08) de Abril de 2015, las sociedades mercantiles CLEMENT C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., presentaron ante el Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por desalojo contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., la cual previa distribución fue conocida por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio, quedando signada con el número de expediente AP31-V-2015-385, siendo admitida en fecha dieciséis (16) de abril de 2015.
Que el ciudadano MARLON ENRIQUE CELMENTE PUSTELNIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.796.139, era accionista tanto de la empresa CLEMENT, C.A, como de ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., empresas co-demandante y demandada respectivamente.
Que en virtud del lamentable fallecimiento del mencionada ciudadano, acaecido en fecha once (11) de noviembre de 2013, sus hijas, las niñas de autos, antes identificadas, pasaron a ser sus únicas y universales herederas, y consecuentemente accionistas y co-propietarias de las empresas CLEMENT C.A., y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A.
Que en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, la representación judicial de las menores presentó escrito de tercería en el referido juicio de desalojo, por cuanto al ser las niñas de autos, las únicas y universales herederas del ciudadano MARLON ENRIQUE CLEMENTE PUSTELNIK, en consecuencia son también accionistas y propietarias de las empresas CLEMENT C.A y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A, y por lo tanto de los bienes de propiedad de dichas empresas, incluyendo el bien inmueble objeto del juicio de desalojo, alegando que existe un conflicto de intereses pues las referidas niñas, son accionistas tanto de una de las empresas demandantes como de la empresa demandada, al tiempo de denunciar la incompetencia del Tribunal Civil para conocer del asunto, que en todo caso debe ser conocido por los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes.
Que mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declaró competente para seguir conociendo del referido juicio de desalojo, razón por la cual en fecha doce (12) de agosto del 2015, se ejerció Recuso de Regulación de Competencia, en calidad de tercero interesado, alegando de manera clara y precisa que se le estaban vulnerando a las niñas de autos, su derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales, por ser los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes los competentes para decidir cualquier causa donde se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes.
Que en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual negó el Recurso de Regulación de Competencia, fundando su decisión en los siguientes: “… este Tribunal a los fines de proveer observa el contenido del articulo 71 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
De la norma parcialmente transcritas observa claramente que quien ejerza recurso de regulación de competencia debe expresar las razones o fundamentos que se alegan, y en el presente caso el Abogado JOSE DANIEL CORREIA, antes identificado, mediante diligencia se limitó a señalar que ejercía dicho recurso sin explanar las razones o fundamentos que lo sustenten, en tal sentido, es forzoso para este Tribunal negar el recurso de regulación de competencia propuesto.”
Por lo que accionan en contra de las decisiones de fecha diez (10) de agosto y diecinueve (19) de octubre de 2015, en el presente Amparo constitucional.
Que aduce violación directa, inmediata y flagrante de los derechos constituciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al juez natural, consagrados en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las niñas de autos, por el parte del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los articulo 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando así la regla de trámite contemplada en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece de forma clara que una vez presentado el recurso de regulación de competencia, el Juez cuya competencia está siendo cuestionada debe remitir inmediatamente copia de la solicitud al Juez Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, para que sea éste el que se pronuncie sobre la procedencia del recurso de regulación de competencia, no remitiendo copia de la solicitud al Tribunal Superior, quien era el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso ejercido, ya que ninguna norma atribuye competencia al Tribunal contra el cual se ejerce el recurso de regulación, para negar el recurso, como ilícitamente lo hizo el Tribunal de Municipio.
De este modo constituye la actuación del Tribunal de la causa que dictó la sentencia mediante la cual “ Negó” el recurso de regulación de competencia, un menoscabo a las garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo aducen que el Juez del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es el juez natural de las niñas de autos, al ser manifiestamente incompetente por la materia; y teniendo conocimiento de la legitimidad e interés con que actúan las niñas en el juicio de desalojo, violó los derechos fundamentales y patrimoniales inherentes a las niñas.
Que al dictar sentencia en fecha diez (10) de agosto de 2015, se desprende que el Tribunal al negar lo peticionado dejó en estado de indefensión a las niñas y violó su derecho constitucional a ser juzgados por sus jueces naturales, ya que independientemente de que la parte demandada sea una persona jurídica, las accionistas de esa sociedad mercantil son niñas, y sus derechos e intereses patrimoniales se van a ver claramente afectados por la sentencia de mérito que se dicten en el juicio de desalojo , debiendo por tanto prevalecer el interés superior de los niños, y adolescentes el cual además está en una grave situación que debe ser dirimida, pues la menores son accionistas tanto de una de las empresas accionantes como de la empresa en juicio de desalojo.
Que esta garantía judicial es una disposición de orden público, y dada su importancia no es concebible que sobre ella una decisión proferida por un Tribunal al resolver conflictos, atribuya a un juez distinto al Juez natural el conocimiento de una causa, ya que esto se traduciría en una infracción normas constitucionales y de orden público.
Dado que es un hecho que el patrimonio de las niñas de auto, se verá afectado de manera directa por la decisión que se dicte en el juicio de desalojo, siendo que el bien inmueble objeto del litigio constituye el único bien que conforma el patrimonio de las menores, con lo cual es el Juez de Protección de Niños y Adolescentes quien debe conocer, sustanciar y decidir la demanda de desalojo incoada en contra de la sociedad mercantil Organización MAZVA, C.A., de la cual son accionistas las niñas de auto y consecuentemente propietarias del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, al ser este su juez natural y así solicitó sea declarado.
Así adujo que el Juez Décimo Séptimo (17°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no sólo desconoció la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, y Adolescentes, sino que además, al ejercer el recurso de ley (Regulación de la Competencia), actuando nuevamente fuera de su competencia, él mismo tribunal a quo “ negó” el recurso de Regulación de la competencia, dejando a las menores absolutamente indefensas, lo que da lugar al Amparo Constitucional como única vía para reponer la situación jurídica infringida.
Finalmente por los motivos anteriormente expuestos, y vista, a su decir, la gravedad de las violaciones de los derechos constitucionales de las niñas de autos, a la tutela efectiva, al debido proceso y al juez natural, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, solicita a este Tribunal el amparo de los derechos y garantías constitucionales de las niñas de autos, en contra de las decisiones de fecha diez (10) de agosto y diecinueve (19) de Octubre de 2015, proferidos por el Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la competencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
Según criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado de la Alzada).

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de las Acciones de Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los tribunales de primera instancia, por lo cual debe verificarse si este Tribunal Superior de Protección actuando en sede Constitucional tiene competencia en razón del grado con respecto al presente asunto. En este sentido, es de observar que en el presente asunto se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas vulneraciones de derechos constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que esta Juez Superior Segunda (2da) evidencia que se encuentra comprendida la competencia en razón de la materia, lo cual implica a todo evento el orden público, según criterio sentado en Sentencia N° REG-000598, de fecha 29/11/2011, emitida por la Sala Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente N° 2011-000435 en los siguientes términos:
“ (…)
Esta Sala en vista del alegato esgrimido por la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera pertinente pronunciarse de manera previa, sobre el principio del juez natural y la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia.

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 562 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Rhona Ottolina contra Banco República y Otras, señaló lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia y de la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria, resulta competente para continuar conociendo la presente causa de nulidad de hipoteca.

En ese sentido, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:

“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:

(…Omissis…)

Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal…

(…Omissis…)

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, (…). El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (…)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que el juez sea competente por la materia…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:

“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.

las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…”.(Resaltado del texto de la cita).

(…Omissis…)

De la lectura de la jurisprudencia antes invocada, se desprende que es deber de los jueces observar las reglas que determinan la competencia por la materia, cuestión que afecta el orden público y constitucional, en vista de que estas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso, y por tanto, las sentencias emanadas de un juez o jueza competente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad. (Subrayado de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional)

Ahondando en el tema sobre el orden público de la competencia por la materia, es oportuno traer a colación también la sentencia N° RC.000540, de fecha 1/8/2012, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2011-000625, en la cual se plasmó lo siguiente:
“ (….)
La competencia por la materia constituye materia de orden público y no puede ser prorrogada, así lo ha establecido esta Sala, entre otras decisiones en su fallo Nº 311, del 2 de julio de 1987, expediente Nº 85-275, caso Rafael Aponte Torres contra Claudina Pacheco y Alexis Perdomo, que ratifica sentencia del 15 de marzo de 1973, doctrina que en esta oportunidad se ratifica y que dispuso:

“...[e]s doctrina del Alto Tribunal de la República que la incompetencia en razón de la materia puede ser planteada por primera vez en casación, sin necesidad de hacerlo antes en instancia, por tratarse de que por ser su fijación de orden público, las partes pueden plantearla en cualquier momento del juicio, inclusive en casación, así como que los Jueces pueden también dirimir de oficio sobre la misma. Este criterio que ahora se sustenta ha sido acogido por la Sala en otros fallos, entre ellos el 15 de marzo de 1.973.

Por su parte, la Sala, en vista del hecho de que el mismo actor que ahora alega en casación el problema de la incompetencia de los Tribunales Civiles, para conocer de este juicio, presentó la demanda ante éstos y no ante los Agrarios, como ahora reclama, se pasa por alto esta incongruencia, pues en la misma sentencia arriba citada se establece que, por afectar el punto al orden público, la competencia en razón de la materia no puede ser prorrogada. Sí por tal hecho la Sala negara el alegato, se llagaría a aceptar la prorrogabilidad de esta competencia, lo cual por las razones expuestas no puede ser...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-1374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente.

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:

“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…omissis…).
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memórias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82, reiteradas recientemente en sentencia de esta Sala N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: ANTONIO ARENAS y JUANA YNOCENCIA RENGIFO DE ARENAS, en representación de sus hijas fallecidas DANYALI DEL VALLE, YUMEY COROMOTO Y ROSANGELA ARENAS RENGIFO, y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A.).”

Luego del análisis jurisprudencial precedente esta juzgadora concretando frente al presente amparo constitucional planteado, evidencia que se trata de una acción incoada contra la actuación del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha diez (10) de agosto de 2015, dictó auto en el cual negó la tercería ejercida y se declaró competente para seguir conociendo del referido juicio de desalojo, posteriormente, ante el planteamiento de regulación de competencia por el Abogado JOSE DANIEL CORREIA, el referido tribunal en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, dictó sentencia mediante la cual negó la Regulación de Competencia planteada.
Establecido lo anterior, es de hacer notar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, al establece que
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

Es decir, son competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales supuestamente violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente asunto, la acción de amparo constitucional se interpone contra una decisión emanada de un Juzgado de Municipio, por cuanto en fecha diez (10) de agosto de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la tercería planteada se declaró competente para seguir conociendo del referido juicio de desalojo, razón por la cual en fecha doce (12) de agosto del 2015, se ejerció Recuso de Regulación de Competencia, en calidad de tercero interesados, alegando que, a su decir, se le estaban vulnerando a las niñas de autos, su derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales, por ser los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes los competentes para decidir cualquier causa donde se encuentren involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, dado la anterior solicitud, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2015, dicho Juzgado dictó sentencia mediante la cual negó el Recurso de Regulación de Competencia; es por ello que resulta de algún modo propicio indicar, quién es el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, trayendo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/2010, Nº 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:
“….Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante….”

Así mismo, puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“…… De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal Superior actuando en sede constitucional).

Del mismo modo, en sentencia Nº 1729, de fecha 18 de Diciembre de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO, Expediente Nº 15-1198, se ratificó este criterio del que se desprende:
“(…)
El Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y estimó que la competencia correspondía a las Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al expresar que “ en el caso de autos, la solicitud de amparo Constitucional, fue interpuesta en contra de una actuación judicial emitido por Juez con competencia en materia penal, por ventilarse un juicio por Delito de Abuso Sexual sin penetración, donde presuntamente la victima es el niño de marras, de modo que, la materia en este caso arropó plenamente la competencia correspondiéndole al Superior Jerárquico del Tribunal que emitió el auto recurrido conocer de la presente acción amparo con la atención y participación de los órganos especializados para la protección y defensa. …
Por su parte, la sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que la competencia correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…
Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“ Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán lo Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
Según el articulo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u misión que motivare la solicitud de amparo.
(…)
Ello así siendo que el acto presuntamente lesivo devino de la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es pertinente traer a los autos el contenido del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Granitas Constitucionales que expresamente dispone: “ igualmente procede la acción de ampro cuando el Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En éstos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Colorario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos, esta Sala declara que el Tribunal Competente para conocer la acción de amparo, interpuesta por la ciudadana (…..), CONTRA “ los actos y hechos de amenaza propiciados [ por ] auto emitido el 01 de Octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso penal seguido contra la accionante, en amparo, por la presunta comisión de los delitos de (….), es la Sala Nº 3 de la corte de apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal por ser el Tribunal Superior Jerárquico aquel que dictó el acto accionado en amparo. Así se decide…”

En el caso de autos, se evidencia que la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en contra de actuaciones judiciales emitidas por un Juez de Municipio con competencia en Materia Civil, donde se ventila un juicio de desalojo en el cual se les negó a las niñas de autos tenerse como terceras intervinientes y la declinatoria a los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, negando así mismo dicho Juzgado de Municipio la Regulación de Competencia solicitada, toda vez que las hoy accionantes consideran que al ser las niñas de autos accionistas de las empresas involucradas por fallecimiento de su progenitor, como son tanto la demandante como la empresa demandada, aunado a que existe un conflicto de intereses en ello, con lo cual con tales decisiones, a su decir, el Juez de Municipio, les estaría vulnerando su derecho a ser juzgadas por su juez natural; igualmente señalan las accionantes, que al Tribunal de Municipio dictar pronunciamiento acerca de la regulación de competencia planteada, usurpó funciones que le corresponde al Juez Superior que deía decidir sobre la regulación, lo que a su decir, constituye una violación flagrante a su derecho a la defensa y al debido proceso, y por consecuencia, a la tutela judicial efectiva.
En atención a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en especial a su artículo 4, y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencia son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, por consiguiente, a criterio de quien aquí decide, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de Amparo Constitucional dirigidas a atacar sentencias o pronunciamientos por los tribunales de Municipio son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, y así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo, incoada por las Abogadas JACKELYN SOSA y ARIANA ARIAS, inscritas el Inpreabogado Nº 251.688 y 251.685, actuando en su condición de apoderadas judiciales de las niñas antes identificadas, contra el auto de fecha 10/08/2015 y la sentencia de fecha 19/10/2015, emitidas por el Tribunal Décimo Séptimo (17° ) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien negó la tercería interpuesta y negó la declinatoria de competencia en los Tribunales de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declina su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del asunto en su forma original, dejando previamente copia certificada de dicho asunto en esta Alzada, y remitirlo de forma inmediata a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
EL SECRETARIO,

Abg. YCEBERG MUÑOZ
AP51-O-2016-006096