REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-021221
ASUNTO: AH52-X-2016-000130
MOTIVO: INHIBICIÓN.
NIÑA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDOEN EL ARTICULO 65 LOPNNA)
JUEZA INHIBIDA: Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 29 de marzo de 2016, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2008-021221, tras considerar que no se encuentra en ninguna causal de inhibición y/o recusación, como amistad, enemistad, injuria, amenaza, recomendación, patrocinio, parentesco, de las previstas en la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de familia o en las supletorias la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o Código de Procedimiento Civil.
En el acta de fecha 29 de marzo de 2016, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, en mi carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de ejecutar la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2008-021221, incoada por la ciudadana CAROLINA AROCEÑA NUÑEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, HOTEL PALAS C.A., y PANADERIA y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., y los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDEZ, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.548.494, V-16.300.408, y E-81.881.444 respectivamente.
Es el caso que estando en el ejercicio de funciones como Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dicté sentencia en fecha 26 de enero de 2012 –anexo en copia certificada marcada con la letra “A”-, en el juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS incoara la ciudadana CAROLINA AROCEÑA NUÑEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, HOTEL PALAS C.A., y PANADERIA y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., y los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDEZ, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.548.494, V-16.300.408, y E- 81.881.444 respectivamente; la parte dispositiva de la sentencia de fondo quedó establecida en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por IMDEMNIZACIONM DE DAÑOS y PERJUICIOS incoara la ciudadana CAROLINA AROCEÑA NUÑEZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA, HOTEL PALAS C.A., y PANADERIA y PASTELERIA VILLA NUEVA C.A., y los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDEZ, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.548.494, V-16.300.408, y E-81.881.444 respectivamente, en consecuencia este Tribunal condena a la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT y BILLARES LA GOAJIRA C.A., y solidariamente a los ciudadanos CARLOS NATIVIDAD FERNANDEZ, ANTONIO JOSE SOUSA SETIM y JOSE MARIO DA SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.548.494, V-16.300.408, y E- 81.881.444 al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO, de quien en vida fuere el ciudadano LUIS ALBERTO CAMAVHO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.204.427, la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 26.797,15), más los intereses, a la rata del doce (12%) por ciento anual calculados desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta la total ejecución del fallo, lo cual será determinado mediante experticia complementaria, por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
SEGUNDO: Por concepto de DAÑO MORAL, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) no procediendo indexación sobre este monto, sino únicamente computable desde la presente fecha, hasta la total ejecución del fallo…”
Así las cosas, debo expresarle ciudadano Juez Superior que en los actuales momentos siento que ha surgido en mi un enfrentamiento entre el deber que se me impone por el derecho que tiene la parte demandante y gananciosa de solicitar la ejecución del fallo y un deber ético individual que está fundamentado en mis convicciones más profundas; en otras palabras, en los actuales momentos existe en mi fuero interno un peligroso contraste entre dos (2) deberes que conducen a un conflicto, de un lado surge la obligación de cumplir con el imperativo jurídico de ejecutar mi propia sentencia, y por otra parte me surge una objeción moral, y es aquí, en esta objeción moral o de conciencia donde se genera la excepción al deber de ejecución de de la sentencia misma.
De manera que, me encuentro en una batalla interna, ante dos situaciones distintas, la primera, es la sentencia dictada por mi en fecha 12/03/2012 en un caso que fue moral y socialmente controvertido, donde dejé claramente establecido en el dispositivo del fallo como se ejecutaría el mismo, esto a través de un monto en bolívares que fue determinado para enero de 2012; de otro lado, me encuentro ahora en el mes de marzo de 2016, en una posición jurídica que me obliga como Juez a ejecutar el fallo que en su oportunidad consideré que era el monto justo que deberían pagar los co-demandados por concepto de daño moral, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo del un ciudadano LUIS ALBERTO CAMAVHO GOMEZ, fallecido trágicamente por asfixia química e inhalación de gases tóxicos producto de un fatal incendio en su sitio de trabajo BAR RESTAURANT Y BILLARES LA GOAJIRA; es decir, al día de hoy 29 de marzo de 2016 me corresponde ejecutar mi sentencia de fecha 26 de Enero de 2012, cuatro (4) años y tres (3) meses después de haber dictado la misma, y el punto es que aún cuando en aquel momento consideraba que no existe en el mundo terrenal suma de dinero que subsane-ni material ni espiritualmente-una pérdida tan irreparable y dolorosa a los familiares de la víctima, condené a los co-demandados al pago de una cantidad de dinero que consideraba justa para esa época –marzo de 2012-, pero ahora, después de transcurridos más de cuatro (4) años de dictada la sentencia de mérito considero que justicia tardía no es justicia; este sentir hace que me sienta profundamente vinculada a la causa y mi fuero interno me revela que he perdido la objetividad con la que debo ejecutar los actos subsiguientes a la sentencia de fondo; en otras palabras, mi objetividad se encuentra seriamente comprometida y parcializada hacia los familiares de la víctima y predispuesta contra los co-demandados, situación que podría ser peligrosa pues siento que ante la afectación de mi parte subjetiva pudiera excederme en los actos de ejecución del fallo todo en desmedro de los co-demandados, y consecuencialmente, no fundamentaría mis actos jurídicos en criterios legales sino en criterios personales, lo cual trastoca seriamente la sanidad del proceso; ante tal situación he optado razonablemente, por el mal menor: lo cual es, no ejecutar la sentencia dictada por mi en fecha 26 de enero de 2012, y de esta forma, distanciarme de la causa, proteger la salud del proceso, y con mi inhibición permitir que otro Juez totalmente imparcial ejecute el fallo.
Expuesto lo anterior, es oportuno señalar, tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, que el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.
En este sentido, considero importante destacar al Tribunal Superior que conozca de la presente Inhibición, que este acto representa no sólo un derecho, sino uno de los deberes mas sagrados que tiene el Juez, como es desprenderse de conocer de una causa sobre la cual ya se ha formado un juicio, tanto así que dicté sentencia de fondo en la presente causa, y el proceso se encuentra en fase de librar los correspondientes decretos de ejecución.
Ahora bien, retomando al tema central por el cual procedo a inhibirme debo precisar que en nuestra legislación, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, no solo se encuentra regulado en el artículo 26 Constitucional, sino también en el artículo 49.3 ejusdem, el primero referido al derecho o garantía constitucional procesal a la tutela judicial efectiva, y el segundo referido a los demás derechos o garantías constitucionales procesales, lo cual se traduce en el sentido del derecho a ser juzgado por operadores de justicia imparciales.
De esta manera la imparcialidad judicial es la ausencia de elementos subjetivos que garanticen que el operador de justicia se encuentra en la mejor disposición y situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo en el asunto judicial sometido a su conocimiento, esa la legitimación del juez.
¿Pero, cuáles son las garantías de la imparcialidad judicial?
La imparcialidad judicial, no solo es un derecho o garantía constitucional procesal, enmarcado en el debido proceso, en el juez natural y en la tutela judicial efectiva, sino que además se encuentra protegido o garantizado por las figuras de la recusación e inhibición, que son los instrumentos jurídicos a través de los cuales puede cuestionarse la parcialidad del operador de justicia en un determinado proceso judicial, para evitar que los factores afectivos, de enemistad, de consanguinidad, de afinidad, de sociedad o interés, influyan en el ánimo del juzgador e impidan ejercer la función jurisdiccional con rectitud, ecuanimidad y objetividad; en otras palabras, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar una justicia caracterizada por la imparcialidad, la cual, puede verse afectada por diversos factores que influyen en el ánimo del decisor, para lo cual, existen garantías que permiten a los sujetos procesales cuestionar la imparcialidad del juzgador, a través de las figuras de la recusación e inhibición, que son precisamente las instituciones a través de las cuales se cuestiona la competencia subjetiva, entendiéndose por ésta, como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.
Todo lo anterior nos lleva a entender que la competencia subjetiva es la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial, para conocer y decidir de una determinada controversia sometida a su conocimiento, por no encontrarse contaminado o relacionado con las partes o con el objeto del litigio, por vínculos que afecten su estado psicológico o anímico al momento de ejercer la función jurisdiccional. Luego, el ejercicio de la jurisdicción -recaída en el Estado y materializada por los Tribunales de la República- no se encuentra a la voluntad, capricho ni escogencia de los operadores de justicia, quienes deben conocer de las causas que se les asigne legalmente dentro de su .competencia objetiva materia, cuantía y territorio- ello no obstante a existir un conjunto de circunstancias que puedan afectar el ánimo del juzgador, que activan la denominada competencia subjetiva, para evitar que el decidor contaminado pueda conocer, tramitar y decidir un asunto donde se encuentra vinculado bien con las partes o con el objeto del litigio, circunstancias que afectan la imparcialidad, la cual puede ser cuestionada a través de los canales de la recusación e inhibición. (Destacado y sub-rayado por quien suscribe).
Es así como la inhibición o abstención, es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, -sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa- de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, (destacado sub-rayado mío), en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su parcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal.
Pero si bien la inhibición constituye un deber del operador de justicia tendiente a garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y especialmente el derecho a ser juzgado por jueces naturales, a cuyo efecto el legislador a previsto un conjunto de causales donde pueden fundamentarse el apartamiento, causales que por demás -como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia vernácula y extranjera- no son de carácter taxativas, el juzgador no puede desprenderse del proceso utilizando las mismas en forma caprichosa, sino que por el contrario, el distanciamiento debe estar motivado legalmente, vale decir, estar fundamentado en una causa que efectivamente evidencia la falta de imparcialidad.
Expuesto lo anterior, solicito muy respetuosamente al Tribunal Superior que conozca de la presente inhibición aplique la sentencia dictada por Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, Nro.2140, donde dejó establecido lo siguiente:
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y destacado por quien suscribe)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Destacado y sub-rayado por quien suscribe)
Con base en lo expuesto, y con fundamento a la verdad real que expliqué precedentemente, considero que mi fuero subjetivo se encuentra seriamente comprometido en contra de los co-demandados, solicito al Tribunal Superior que aplique criterio jurisprudencial transcrito up-supra, por cuanto la inhibición se encuentra ajustada a derecho y sea declarada CON LUGAR…”

II
Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra circunscrito por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en este sentido, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
De allí que, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Esta Alzada considera importarte hacer referencia a lo expuesto por el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, que a la letra dice:
“(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”.

Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como:
“(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En este sentido, considera esta Alzada que desde el ámbito netamente objetivo - procesal, la Jueza inhibida debió darle continuidad al mismo y proceder a la ejecución de la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio a cargo de ella en aquel momento, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, puesto que al tratarse de la ejecución de una sentencia, aún cuando fue dictada por ella misma en funciones de jueza de juicio, es de entenderse que se trata de una sentencia definitivamente firme que debe ejecutarse en los términos ya dictados, es decir, sea quien sea el juez o jueza a ejecutar debe hacerlo en los términos dispuestos en el dispositivo del fallo, sin que le esté dado hacer valoración o cambio alguno a dicho dispositivo, en este sentido a criterio de quien aquí decide no tenía razón, causal ni motivo alguno la jueza inhibida para haber realizado la inhibición aquí planteada, por lo que objetivamente analizada la misma no tiene asidero jurídico, y así se establece.-
No obstante lo anterior, se observa que la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez, su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2008-021221, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003, donde indicó lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”. (Subrayado por el Tribunal).

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la intención de la jueza de separarse de la causa, es el temor fundado de no ser objetiva, por las razones ya comentadas, razón que podría afectar su parcialidad objetiva en sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones, lo cual se afirma en decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que reza:
“…En primer lugar, la Sala debe señalar que, ciertamente, cuando el Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió para seguir conociendo de la demanda por estimación de honorarios intentada por el aquí demandante en amparo, la misma se encontraba en etapa de ejecución.
Ahora bien, el Juez inhibido no fue el mismo que dictó la sentencia definitiva, con lo cual es perfectamente válido y correcto que el Juez que se aboque al conocimiento de una causa y tenga impedimento para ello, responsablemente se inhiba, sin importar la etapa procesal en que se encuentre, pues la inhibición en ningún momento desconoce la fuerza de cosa juzgada de la sentencia definitiva.
En este caso, se observa que la inhibición del mencionado Juez fue declara con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo cual se demuestra que la misma estuvo ajustada a derecho y no puede ser interpretada como un obstáculo para ejecutar una sentencia y, en consecuencia, como una materialización de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable.
En efecto, la Sala observa que la inhibición per se no viola el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto este acto del Juez debe entenderse, como un acto que ordena y le da transparencia al proceso, evitando ulteriores vicios procedimentales que puedan acarrear demoras y reposiciones.…”
Insistiendo en las causales subjetivas de inhibición, es importante para quien suscribe considerar qué ha dicho nuestro máximo Tribunal, cuando el fuero interno del juez se siente comprometido, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que el deseo de inhibirse por parte de la jueza a quo, obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la consecución del procedimiento todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como jueza y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se establece
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 29/03/2016, de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente 02-2403.
SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2015-016347. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, copia certificada de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000130, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2008-021221, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,
EL SECRETARIO,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. YCEBERG MUÑOZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ

AH52-X-2016-000130
YLV/MH/O.R.