REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP51-R-2016-003718
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-000243
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: NEGACIONES Y DESACUERDO EN AUTORIZACIONES DE VIAJES.
PARTE RECURRENTE: ROSSANA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No V.- 12.711.492.-
APODERADA JUDICIAL: IVETTE E. RIVERO P., inscrita en el Inpreabogado Nº 70.641.-
PARTE CONTRARECURRENTE: MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.387.046.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL LÓPEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.063.-
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 LOPNNA nacida en fecha 13 de Abril de 2008, de siete (07) años de edad años de edad.-
SENTENCIA APELADA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Juzgado Superior Segundo del presente Recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2016, por la abogada IVETTE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado N° 70.641, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente ciudadana ROSSANA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, titular de la cédula de identidad No V.-12.711.492, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de Febrero de 2016, por el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual Homologo el Desistimiento de la Demanda, en virtud de la solicitud del demandante ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, antes identificado.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08/03/2016, se dictó auto mediante el cual se establecieron las pautas del procedimiento contemplado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día viernes primero (01) de abril de 2016, a las 11:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, para lo cual se libró el aviso.
En fecha 16/03/2016, la abogada recurrente presentó escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo el contrarecurrente no presentó escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ALEGÓ LA RECURRENTE EN SU ESCRITO DE FORMALIZACIÓN LO SIGUIENTE:
Que en la Boleta de Notificación librada por el Tribunal de fecha 30 de Noviembre de 2015, en el presente procedimiento de Negaciones o Desacuerdos en Autorizaciones de Viaje, la parte actora, ciudadano MIGUEL HUMBRETO LOPEZ GUERRERO, antes identificado manifestó su deseo de Desistir de la presente demanda; razón por la cual deberá comparecer a este Tribunal al tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia realizada por secretaria de haberse realizado efectivamente su notificación , en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y media de la tarde (8:30 am a 3:30 pm.), a los fines que exponga lo que a bien tenga en relación al desistimiento manifestado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la sentencia la ciudadana Juez, la Abogada MAIRIM RUIZ RAMOS, expone en su sentencia lo siguiente:
“En fecha 30 de Noviembre de 2015, se libró boleta de Notificación a la parte demandada, quien se dio por notificada en fecha 10 de Febrero de 2016, del desistimiento solicitado por el actor mediante la constancia dejada por secretaria del Tribunal y cumplido el plazo perentorio establecido en la respectiva boleta de notificación para que la parte demandada manifestara su opinión al respecto del desistimiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones”.
Que además alegó en la dispositiva:
“… OMISIS en el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó expresamente su voluntad de desistir de la demanda, sin someterla a condición o a término alguno. Asimismo, se observa que la parte demandada se dio por notificada del desistimiento expresado por el demandante, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud de haberse cumplido el lapso perentorio sin que manifestare oposición al respecto, queda demostrada tácitamente su conformidad de no continuar con la presente demanda y garantizados los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído en cualquier clase de proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente el desistimiento y se debe impartir la respectiva homologación, en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial esgrimido, se da por consumado el desistimiento, y así se decide.” (Copia fiel y exacta de la sentencia) (Sic).
Por lo cual solicitó a esta representación judicial considere lo siguientes argumentos:
Que por auto de fecha diez (10) de Febrero de 2015, el Abogado DARWIN CABRERA, en su carácter de Secretario del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, por medio de la presente hace constar que en fecha 01 de febrero de 2016, el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo boleta de Notificación dirigida a la ciudadana ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, identificada en autos, en consecuencia, se tiene como NOTIFICADA, del presente asunto, y será a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy que comenzarán a transcurrir los lapsos legales correspondientes.
Con lo anterior trascrito, indicó que el día jueves 11 de Febrero de 2016, es el primer día, el segundo es el viernes 12 de febrero, 14 y 15 de Febrero (Fin de Semana) y el tercer día correspondía al lunes 15 de Febrero de 2016, fecha en que conforme a la notificación practicada y la constancia realizada por el secretario en fecha 10 de Febrero de 2016, la recurrente debía de comparecer al tercer día de despacho siguiente para manifestar lo que a bien tuviera en relación al desistimiento y ese mismo día 15 de Febrero de 2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio no tuvo despacho; haciéndose esta representación judicial presente en fecha 22 de Febrero de 2016; que fue cuando se reinició el despacho, a cargo del Abg. RONAL IGOR CASTRO; fecha en la cual se interpuso Apelación de la decisión dictada por la Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Además señaló que la Juez MAIRIM RUIZ RAMOS, cercenó a la recurrente, precisamente los derechos que supuestamente alegó haberle garantizado cuando dice: “garantizados los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído en cualquier clase de proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” ; violentándose el Principio de la Preclusividad de los lapsos procesales, y en consecuencia, dictándose una homologación irrita, no registrándose en el Tribunal posibilidad alguna de objetar sino después de que se reiniciase el despacho en razón de cambio de Juez, oportunidad para alegar la Apelación que efectivamente se realizara como medio de impugnación procesal ante la arbitrariedad, el pasado 22 de Febrero de 2016.
Que esta representación Judicial solicita respetuosamente en virtud de lo expuesto que considere los requisitos de la sentencia conforme con el Código de Procedimiento Civil, la cual esta desarrollada en el capitulo I, Titulo V del Libro Primero, bajo la denominación “De la Sentencia”. El artículo 243 ibídem, determina los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia.
Por lo que señaló los requisitos intrínsecos de las sentencias contempladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” (sic), de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen como atinadamente como expresó Carnelutti, un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna de las garantías no expresadas en la Constitución” .
Que en razón de lo expuesto, solicita que la decisión de fecha doce (12) de febrero de 2016, se declare Nula y se reponga la causa al estado del lapso de comparecencia de la recurrente y se restablezca los derechos lesionados a la recurrente.
A su vez hizo mención que el ciudadano MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ GUERRERO, mientras solicitó el desistimiento por diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2015; decidido por el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el 12 de Febrero de 2016; hoy objeto de la presente Apelación; y a su vez el 02 de Noviembre de 2015; consignó escrito de demanda de Negación o Desacuerdo en Autorización de Viaje conforme al comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y que fuera distribuido y admitido en fecha 06 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución en el expediente Nº AP51-V-2015-021078; y versa en su contenido los mismos términos sobre los cuales se llevó a cabo el proceso de demanda de Negación o Desacuerdo en Autorización de Viaje en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio con destino a la ciudad de Palmdale estado de California en los Estados Unidos de América; sin consignar ni boleto o Itinerario de Vuelo; cuando no se explica cómo va a ese destino si la niña nunca ha tenido visa americana; incluso ya el tribunal tenia previsto y acordado por auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, en audiencia de Juicio en fecha Lunes veintidós (22) de Febrero de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am); situación que genera contrariedad y desconcierto por cuanto esta representación Judicial desconocía tal hecho y se pregunta ¿ Cómo es posible que tal petición se realice en los mismos términos en otro Tribunal como causa nueva? que en tal sentido debió haberse acumulado por celeridad y sanidad procesal en la causa hoy objeto de Apelación.
Finalmente solicita respetuosamente que se considere los planteamientos expuestos, como las consideraciones de hecho y de derecho que motivan la apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de fecha 12 de Febrero de 2016, quien para la fecha se encontraba a cargo de la Juez MAIRIM RUIZ RAMOS, ya que la decisión es violatoria del artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se considera que el fallo no cumple con la finalidad de resolver la controversia con las garantías procesales que le asisten a la recurrente es por ello que solicitó que sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada Con LUGAR la apelación contra la sentencia del pasado 12 de Febrero de 2016 y en consecuencia se declare la Nulidad de la misma de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez oídas los alegatos en la audiencia de apelación, quien suscribe pasa a dictar el fallo previo las consideraciones siguientes:
El presente recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 12/02/2016, por el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual “HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, dándole carácter de sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrita de este Tribunal).
Siendo lo anterior así, esta Alzada señala que el desistimiento es según el Autor Arístides Rengel-Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil, venezolano, T. II Arte, Caracas, 1992, t, VI, cap III, Victor Fairen Guillen, El desistimiento y su bilateridad en primera Instancia; contra la doctrina de la litis contestatio, Bosch Bacerlona, 195, 162ps:
“… es una de las formas de terminación unilateral del proceso. En el primero el demandante desiste del proceso o de la acción. El desistimiento consiste en la renuncia unilateral que hace el demandante de su acción o del proceso. Si la renuncia recae sobre la acción (o la pretensión que la lleva implícita) se entenderá que un desistimiento de la demanda. Si en cambio la renuncia se hace únicamente del proceso, habrá un desistimiento del procedimiento…
En el desistimiento de la demanda el demandante desiste voluntariamente de su pretensión y pone fin al proceso, creando el auto de homologación, a su favor, fuerza de cosa juzgada. En el desistimiento del procedimiento se pone fin al proceso sin adquirir, esa terminación, fuerza de cosa juzgada. Esto es así porque el primero de los desistimientos se hace sobre el derecho a accionar…
El desistimiento de la demanda puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso. Así lo prevé el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. El desistimiento del procedimiento, por su parte puede hacerse hasta antes de la contestación de la demanda. Si ocurre después, el demandado deberá dar su conformidad…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

Por lo que es importante traer a colación lo establecido en la ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien el procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala:
“el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
Tal como se evidenció ocurrió en el presente asunto, ya que en fecha 21/04/2015, la ciudadana recurrente ROSANNA MARYAM DEL VALLE ALBANO FARIAS, debidamente asistida por la Abg. IVETTE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.641, consignó escrito de contestación de la demanda y promoción de prueba.
Si bien es cierto que el Tribunal A quo en fecha 30/11/2015, libró Boleta de Notificación la ciudadana ROSANNA ALBANO FARIAS, en virtud del desistimiento realizado por el demandante ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, antes identificado, en fecha 17/11/2015, en la cual indicó que la parte actora:
“… ciudadano MIGUEL HUMBERTO LOPEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.387.046, manifestó su deseo de Desistir de la presente demanda; razón por la cual deberá comparecer a este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia realizada por secretaria de haberse realizado efectivamente su notificación, en el horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m a 3:30 pm), a los fines que exponga lo que a bien tenga relación al desistimiento manifestado; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Tribunal).
Y que la misma fue consignada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 01/02/2016, con resultado positivo, y que en virtud de ello, en fecha 10/02/2016, el secretario Abg. DARWIN CABRERA, dejó constancia de la notificación de realizada por el Alguacil, a la demandada recurrente, pero es el caso que en fecha 12/02/2015, mediante acta suscrita por el secretario, se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana ROSSANA ALBANO FARIAS, y el mismo día 12/02/2016, la Juez del Tribunal A quo Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS, homologa tal desistimiento.
De este modo, esta Juzgadora considerando lo aquí suscitado solicitó en fecha 30/03/2016, al Tribunal A quo, remitiera a este Tribunal computo de los días de despacho transcurridos desde el día 10/02/2016, hasta el día 12/02/2016, fecha en la cual se dictó sentencia en el asunto principal, indicando el Tribunal A quo mediante oficio Nº 226/2016 de fecha 01/04/2016, el cual riela al folio veintidós (22) hasta el folio veintitrés (23) del presente recurso de apelación, se desprende que efectivamente transcurrieron dos (02) días de despacho, tal como lo indica la recurrente en el presente recurso.
Lo expuesto trae como consecuencia que la resolución de fecha 12/02/2016, emitido del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento de Negaciones o Desacuerdos en Autorización de Viaje, se considere un acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva tal como se evidenció, y visto el vicio referido ante esta Alzada, es por lo que considera quien suscribe a fin de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales deba declararse la Nulidad de dicha sentencia.
Por lo que se entiende que la Nulidad de la sentencia según el autor Rengel Romberg es: “En nuestro derecho la nulidad procesal puede definirse como el vicio que hace nulo un acto de procedimiento en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” . El alcance de este definición se verá seguidamente al examinar los diversos sistema de nulidad procesal y el sistema acogido en el Código de procedimiento Civil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 el cual establece:
“Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0155 (Expediente Nº 99-0721), de fecha 01 de junio de 2000 estableció:
“(…)
que aún cuando el artículo 244 de la norma adjetiva sancione en la nulidad el incumplimiento en la sentencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta consecuencia sólo deberá materializarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada o la haga inejecutable…”
Por otra parte se tiene que el Alto Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 03 de Febrero de 2011, Nº 10-847 de la que se desprende:
“ (…)
Como consecuencia de lo antes expuesto, le corresponde a esta Sala en su labor hermenéutica, precisar que las normas procesales deben interpretarse en el sentido que ofrezcan garantías al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, dada la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, por esta razón considera indispensable establecer, armonizando las normas antes referidas, a partir de qué momento comienza a computarse el lapso…
En este orden de ideas la obvia Ratio iuris impone la necesidad de darle preeminencia a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por razones de seguridad Jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes, concluyendose que la oportunidad procesal para presentar el recurso de control de la legalidad previsto en el articulo 490 eiusdem, sea computada a partir del fenecimiento del lapso para dictar sentencia.
En este sentido, los cinco (05) días que otorga el legislador para interponer el referido recurso, comenzaran a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia.
Este criterio ha sido mantenido por esta Sal en materia laboral desde el 29 de Abril de 2008, según sentencia N° 569, en el caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.
Así pues se exhorta a los jueces superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, remitir a esta sala la información sobre el vencimiento del lapso para publicar sentencia.
(…)
En el presente caso, se desprende del computo emanado del Tribunal superior que, aunque desde la fecha de publicación de la sentencia (21-5-2010) hasta la fecha de interposición del recurso (1-6-2010), transcurrieron seis (06) días de despacho, el vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia correspondía al día 25-5-2010, es decir, el fallo fue publicado antes del término de los días que la ley otorga a tal fin, lapso que como se advirtió supra debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de comenzar a contar los cinco días que la norma consagra para la interposición del recurso, por lo que debe concluirse que éste fue presentado tempestivamente.”

En consecuencia de lo anterior, y visto que el tribunal a quo, incumplió su propio lapso establecido en la Boleta de Notificación del Desistimiento, aplicando así el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad para que las partes estén a derecho, lo cual causó indefensión a la parte demandada, es por lo que esta Alzada ordena se reponga la causa al estado de dejar constancia de la notificación realizada a la ciudadana ROSSANA ALBANO FARIAS, identificada en autos, la cual se encuentra a derecho en la presente demanda, para así de esta manera hacer cumplir la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Abogada IVETTE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 70.641, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSANNA MARYAN DEL VALLE ALBANO FARIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.711.492, contra la sentencia dictada en fecha doce (12) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en la motiva del fallo. Y así se estable.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estable.
TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en que el Secretario del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial, deje transcurrir un (01) día de despacho de los tres (03) días siguientes que deben transcurrir luego de la constancia por secretaría de haberse realizado efectivamente la notificación de la demandada. Tomando en consideración que la ciudadana ROSANNA MARYAN DEL VALLE ALBANO FARIA, antes identificada, ya se encuentra debidamente notificada del desistimiento, del asunto principal signado con la nomenclatura Nº AP51-V-2015-000243. Y así se establece.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, al Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que sea agregada al asunto Nº AP51-V-2015-021078, a los fines legales consiguientes, y así se establece.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los (20) veinte días del mes de abril del año dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

Abg. YCEBRG MUÑOZ
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
EL SECRETARIO,

Abg. YCEBRG MUÑOZ
YLV/YM/Katerine
ASUNTO: AP51-R-2016-003718
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-000243