REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
ASUNTO: AH52-X-2016-000096
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14o) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por el abogado GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, contra la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2015-012769, contentivo de la demandad de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha 28 de marzo de 2016, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la Juez ABG. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, a los fines de fijar la audiencia de recusación para el tercer día de despacho siguiente a aquel en que el Secretario del Tribunal dejara constancia en autos de la notificación correspondiente.
En fecha 30 de marzo de 2016, el alguacil JUAN JOSÉ BERRIOS, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Juez recusada, dejando constancia de dicha actuación el Secretario de este Tribunal de Alzada, mediante auto de fecha 1 de abril de 2016.
En fecha 6 de abril de 2016, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del Abogado GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.377, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, quien expresó sus alegatos de forma oral. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Juez recusada Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
II
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el extenso de la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
El abogado GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, basó la presente recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido por el cual el recusante fundamentó la presente acción, así como de los alegatos defensivos de la Juez recusada, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.
El abogado GERALD BUENAVIDA, antes identificado en su escrito de recusación alegó lo siguiente:
“…procedo formalmente a RECUSAR como en efecto lo hago a la JUEZA de este Tribunal Abogado BETILDE ARAQUE GRANADILLO, por estar incursa en la causal de Recusación prevista en el ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir enemistad manifiesta entre mi representado DANIEL ESTRIN KREIMER y la misma Jueza antes mencionada; por haber este presentado formal denuncia en contra de esta por ante la Inspectoria de General de Tribunales quien ordeno APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO CONTRA LA PRECITADA JUEZA ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. De este procedimiento disciplinario tiene pleno conocimiento esta Jueza, no solo por haberlo expuesto en recusación anterior, sino por el hecho cierto de haberle anexado la decisión que ordeno la apertura de dicho procedimiento disciplinario y que se evidencia de documental que anexo marcado con la letra “A”, por lo que debió esta Jueza atendiendo a los hechos y las pruebas, INHIBIRSE de conocer el presente juicio en resguardo del Derecho Constitucional que tiene mi representado DANIEL ESTRIN KREIMER, a ser Juzgado por un Juez imparcial. Con vista a lo anterior tomando en cuenta el hecho notorio que mi representado DANIEL ESTRIN KREIMER y la Jueza BETILDE ARAQUE GRANADILLO son CONTRAPARTES en el procedimiento disciplinario tal como consta de documental marcado con la letra “B”, la presente RECUSACION es procedente en derecho, y debe ser declarada CON LUGAR…)
Por su parte la Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), presentó su descargo en los siguientes términos:
“En el día de hoy, siete (07) de Marzo de 2016, comparece por ante este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Juez del Despacho, ciudadana Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.964.527 quien ocurre y expone:
En horas de despacho del día cuatro (04)) de Marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado GERALD BUENAVIDA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER mediante la cual me Recusa de conformidad con el ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-no señala artículo- porque según su decir no soy una Juez Imparcial, y existe enemistad manifiesta entre el recusante y mi persona.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para levantar el acta respectiva paso a informar al Tribunal Superior que ha de conocer la presente Recusación, lo siguiente:
Señala el abogado GERALD BUENAVIDA, en su carácter de representante judicial del ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER en su escrito diligencia de Recusación:
“… procedo formalmente a RECUSAR como en efecto lo hago a la JUEZA de este Tribunal Abogado BETILDE ARAQUE GRANADILLO, por estar incursa en la causal de Recusación prevista en el ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por existir enemistad manifiesta entre mi representado DANIEL ESTRIN KREIMER y la misma Jueza antes mencionada; por haber este presentado formal denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales quien ordenó APERTURAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO CONTRA LA PRECITADA JUEZA ANTE EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO. De este procedimiento disciplinario tiene pleno conocimiento esta Jueza, no solo por haberlo expuesto en la recusación anterior, sino por el hecho cierto de haberle anexado la decisión que ordenó la apertura de dicho procedimiento disciplinario y que se evidencia de documental que anexo marcado con la letra “A”, por lo que esta Jueza atendiendo a los hechos y las pruebas, debió inhibirse en resguardo del Derecho Constitucional que tiene mi representado DANIEL ESTRIN KREIMER a ser juzgado por un Juez imparcial. Con vista a lo anterior tomando en cuenta el hecho notorio que mi representado DANIEL ESTRIN KREIMER y la Jueza BETILDE ARAQUE GRANADILLO son CONTRAPARTES en el procedimiento disciplinario tal como consta de documental marcado con la letra “B”, la presente RECUSACION es procedente en derecho y debe ser declarada CON LUGAR…” (Destacado y subrayado de la parte recusante).
Respecto a los argumentos explanados por el recusante expongo:
PRIMERO: El ciudadano Daniel Estrin Kreimer interpone recusación en mi contra en el presente expediente bajo la suposición de que no soy una juez imparcial. Sobre este particular preciso al Tribunal Superior que en el presente expediente he realizado tan solo dos (2) actuaciones, la primera, el día 26 de febrero de 2016, dando entrada y curso legal al expediente; la segunda el día 01 de marzo de 2016 abocándome al conocimiento de la presente causa (Anexo uno 1).
En cuanto al hecho que el ciudadano Daniel Estrin Kreimer interpuso denuncia en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales, ratifico lo que expuse en la recusación ejercida en mi contra en el Asunto AP51-V-2014-24492 Cuaderno AH53-X-2015-000679, (Anexo numero dos 2)-, cuando me referí al hecho que la interposición de una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales no genera en lo que respecta a mi persona, enemistad, ni afecta mi objetividad, ni mi fuero interno, contra el ciudadano Daniel Estrin Kreimer, pues el hecho que una de las partes, o ambas partes interpongan denuncias y/o quejas contra el Juez que Juez que se encuentra al frente del Órgano Jurisdiccional, es un derecho que pueden ejercer una de las partes o ambas partes si así lo desean, pero ejercer ese derecho en modo alguno implica que exista o se genere enemistad entre mi persona y el denunciante, o entre los funcionarios que sean denunciados y las partes, porque de ser así, el Juez, o todos los Jueces que sean denunciados tendrían que desprenderse de todos los expedientes donde las partes interponen quejas, reclamos y/o denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales, cuestión que en el presente caso no puede calificarse como enemistad de mi persona hacia la persona del recusante ciudadano DANIEL ESTRIN; tal aseveración constituye una falsa declaración, por cuanto no conozco al ciudadano DANIEL ESTRIN; de manera que, como lo ha establecido la lógica elemental, resulta imposible que pueda ser enemiga de alguien desconocido o de quien no se es –ni siquiera- amigo; ratifico mi exposición contenida en el Cuaderno de Recusación AH53-X-2015-000679, del expediente AP51-V-2013-24492, por cuanto no conozco al ciudadano Daniel Estrin Kreimer, lo he visto físicamente una sola vez, lo cual fue en la Audiencia de Juicio celebrada en el expediente AP51-V-2013-24492 cuando me desempeñaba como Juez del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el día 28 de Noviembre del año 2014 en el Asunto AP51-V-2013-24492, por lo tanto no soy enemiga del ciudadano Daniel Estrin Kreimer y en consecuencia no me encuentro incursa en la causal de recusación alegada por el recusante, la cual -supongo que quiso decir el recusante, pues no esta escrito- la del artículo 31 ordinal 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
Ahora bien, al observar el escrito de recusación se desprende que el ciudadano Daniel Estrin Kreimer mezcla la denuncia realizada por el ante la Inspectoría de Tribunales respecto en el Asunto AP51-V.2013-24492 contentivo de demanda motivada en PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER contra la ciudadana NANCY COHEN, con la causal relativa al ordinal 6, -no señala artículo en el escrito de recusación-, relacionada con “enemistad”, por el hecho de interponer denuncia en mi contra ante la Inspectoría de Tribunales; en este sentido ratifico la exposición efectuada por mi en la recusación intentada por el ciudadano Daniel Estrin y el abogado Gerald Buenavida en el mencionado Asunto AP51-V.2013-24492, -Anexo dos (2)-, en el sentido que, el hecho de interponer un reclamo o denuncia contra mi persona, y el hecho que la Inspectoría General de Tribunales inicie una investigación sobre los hechos denunciados en el Asunto AP51-V.2013-24492, es la forma de proceder correcta y a derecho por parte de la Inspectoría, pues ese Órgano una vez interpuesta una denuncia contra cualquier Juez o funcionario Judicial debe iniciar la investigación de los hechos denunciados para determinar su falsedad o certeza, tanto es así que cuando inician una investigación aperturan el respectivo expediente disciplinario, y notifican al Juez o funcionario judicial para que conozca de la averiguación, para que aporte los elementos probatorios que considere pertinentes para la resolución del mismo; en este sentido, es cierto que la Inspectoría General de Tribunales inició una investigación por la denuncia del ciudadano Daniel Estrin Kreimer, en cuanto a mi actuación como Juez en el Asunto AP51-V-2013-24492 contentivo de demanda motivada en PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por Daniel Estrin Kreimer contra la ciudadana Nancy Cohén, pero esta investigación se encuentra en fase de “ averiguación” o de “investigación” que se está tramitando en el expediente disciplinario para tal fin, y no es como lo afirma falsamente el recusante cuando señala que: “existe un procedimiento disciplinario sancionatorio en mi contra”, pues esa averiguación se encuentra en estado de investigación y aún si fuera admitida yo no he sido acusada ni sancionada por denuncia alguna, pues repito, la Inspectoría de Tribunales inició una “AVERIGUACIÓN PARA DETERMINAR LA FALSEDAD O VERACIDAD” de la denuncia hecha por señor Daniel Estrin contenida en el precitado expediente AP51-V-2013-24492, pero lo denunciado por el señor Daniel Estrin en ese Asunto AP51-V-2013-24492 nada tiene que ver con el presente expediente y en nada afecta mi fuero interno ni mi imparcialidad para tramitar el presente Asunto AP51-V-2015-012769 contentivo de demanda motivada en DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana NANCY COHEN contra el ciudadano DANIEL ESTRIN KREIMER, pues en el presente expediente, insisto, solo he realizado dos (2) actuaciones (Ver Anexo uno 1), y es falso que yo este actuando con parcialidad como lo supone o se imagina el recusante cuando señala que la Juez debió inhibirse de conocer el presente asunto para ser juzgado por un Juez imparcial, pues no soy amiga y mucho menos enemiga del ciudadano DANIEL ESTRIN.
En cuanto a la inhibición este es un acto del Juez el cual ejerce si considera que se encuentra incurso en una causal de inhibición, y en el presente caso yo no me encuentro incursa en causal de inhibición alguna, ni mi fuero interno se encuentra afectado por el hecho que el señor Daniel Estrin me denuncie en otra causa, ese es un derecho que pueden ejercer los justiciables cuando lo consideren pertinentes; aunado a ello no he dictado pronunciamiento alguno en la presente causa, reitero solo he realizado dos (2) actuaciones las cuales se encuentran anexas a la presente acta en copia certificada, marcada con el numero uno(1).
SEGUNDO: El recusante afirma que el señor Daniel Estrin Kreimer y yo somos “CONTRAPARTES EN EL EXPEDIENTE DISCIPLINARIO”, tal afirmación constituye una FALSA DECLARACION, pues el ciudadano Daniel Estrin Kreimer es denunciante en ese expediente disciplinario, en ningún momento en esa averiguación se me ha notificado o mencionado que el ciudadano Daniel Estrin sea “MI CONTRAPARTE”, pues repito, el señor Daniel Estrin Kreimer es denunciante en ese expediente disciplinario relativo al asunto AP51-V-2013-24492, esa denuncia se encuentra en investigación, de ser así como lo afirma el recusante, ningún Juez pudiera decidir o sustanciar las causas donde las partes interponen denuncias o quejas ante la Inspectoría; basta entonces imaginarse que algún ciudadano o ciudadana denuncie ante la Inspectoría a todos los Jueces de este Circuito Judicial, y que en consecuencia ningún Juez pueda decidir las causas contenciosas o de jurisdicción voluntaria donde intervenga ese ciudadano o ciudadana bien sea como demandado o demandante, lo cual resultaría a todas luces ilógico, antijurídico y se obstaculizaría o truncaría el ejercicio de la función judicial.
TERCERO: Informo al Tribunal Superior que ha de conocer la presente recusación, que el ciudadano Daniel Estrin ya me recusó por la causal “enemistad manifiesta” en el expediente signado bajo el Nro. AP51-V-2013-24492, y entre los argumentos explanados, y la pretensión de esa recusación signada bajo el Nro. AH53-X-2015-000679 es el mismo que expone el la recusación contenida en el presente expediente; en aquel expediente, el Nro. AP51-V-2013.24492, Cuaderno de Recusación Nro. AH53-X-000679, expuso que había enemistad manifiesta entre el recusante ciudadano Daniel Estrin Kreimer y mi persona de conformidad con lo establecido en la causal 6° del artículo 31 de LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: “…18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, haga sospechar la imparcialidad del recusado”en los siguientes términos:
“… existe enemistad manifiesta entre Daniel Estrin y mi persona con la Juez por haber presentado formal acusación contra su persona por ante el Tribunal Disciplinario del Poder Judicial e Inspectoría de Tribunales donde se dejo bien claro y denunciado los hechos que involucran a la Juez Recusada sobre su falta de objetividad…”
Así las cosas, en esa recusación la del expediente AP51-V-2013-24492, Cuaderno AH53-X-2015-000679 -Anexo Nro. 2 en copia certificada-, el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial declaró DESISTIDA la recusación propuesta mediante sentencia de fecha 15 de Enero de 2016, toda vez que el recusante ciudadano Daniel Estrin Kreimer y el abogado Gerald Buenavida no asistieron a la Audiencia de Recusación, por ese motivo fue declarada DESISTIDA y se ordenó pagar multa al recusante, -ver anexo Nro.3 en copia Certificada-, es decir, ya fue dictada una sentencia al respecto por parte del Tribunal Superior Segundo.
En definitiva, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que exista enemistad manifiesta entre el recusante y mi persona, a quien no conozco, y lo he visto físicamente solo en una (1) oportunidad y eso fue en la Audiencia de juicio de fecha 28 de Noviembre de 2014, y en cuanto al contenido de la diligencia de recusación el recusante ni siquiera señala el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se contiene ese Ordinal 6, supongo yo que lo que quiere decir es “enemistad manifiesta” la contenida en el artículo 31 de la mencionada Ley, y este alegato no guarda relación alguna con el contenido de la recusación presentada, lo cual constituye una afirmación genérica, sin indicación de situaciones concretas que la justifiquen, y esta falta de conexión de la imputación genérica de un hecho grave con el contenido de la diligencia, resulta un indicio de la intención del abogado de confundir al Tribunal Superior que decida la presente causa basando su recusación en afirmaciones falsas e incongruentes.
Por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente al Juez Superior de esta misma Circunscripción Judicial que conozca de esta incidencia declare, que en la sentencia a dictarse, declare INADMISIBLE la temeraria recusación que nos ocupa, con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo establece cuando la recusación es inadmisible, y dicho artículo 43 el cual establece lo siguiente:
“…Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal…”
Igualmente solicito al Tribunal Superior que, de no declarase INADMISIBLE sea declarada SIN LUGAR, por las razonas antes planteadas, por cuanto no he incurrido en ninguna falta, ni de estoy incursa en causal de inhibición alguna, y lejos de ello he actuado con probidad, apegada al orden jurídico vigente, vale decir, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional otorgada por la Ley.
Finalmente solicito la imposición del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de lo temeraria de la recusación. Es todo”.
II
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En tal sentido, es de hacer notar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 452, es de obligatoria aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
En el caso sub iudice, se observa que el Abogado GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.954.635, fundamentó su recusación en el ordinal 6° del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual prevé:
“Artículo 31: Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6° por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
Sobre este particular, es importante señalar que la misma debe ser probada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la parcialidad del recusado, o haya proferido frases hirientes y despectivas, ni tampoco frases agresivas o injurias contra alguna de las partes en diversas ocasiones, por ello es imperioso para quien juzga indicar y acogerse al criterio del auto de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 1990, Ponente presidente de la Sala, Magistrado DR. René Plaz Bruzual, Juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, Pág. 20, que indicó con respectó a la causal de enemistad manifiesta lo siguiente:
“…Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones; (ej Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, tomo II, pág 221)…(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido;…tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ordinal 18° de la disposición considerada. Y, de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…., habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…”.-Auto, SCC, 21 de junio de 1990, Ponente presidente de la Sala, Magistrado DR. René Plaz Bruzual, Juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, N° 6, Pág. 203.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado con respecto al alcance de la misma que:
“...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta (...), es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…). En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, ‘1°) Es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja’ (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Alzada con respecto al presente asunto, que no se corresponden los hechos dentro de la norma de la enemistad manifiesta invocada, toda vez como se analizó antes, que las actuaciones realizadas por la Juez sobre el asunto en cuestión están ajustadas a derecho y dentro de las funciones jurisdiccional es que debe realizar todo Juez a los fines de dirigir el proceso como es su responsabilidad, ante lo cual las partes tienen el derecho de recurrir si quedan inconformes; asimismo, se observa con respecto a la denuncia realizada por ante la Inspectoría de Tribunales, que la misma no constituye un motivo de enemistad manifiesta, por cuanto ésta fue interpuesta en virtud de las actuaciones realizadas en un asunto ajeno al que aquí se está discutiendo, aunado al hecho de que la misma se encuentra en fase de investigación a los fines de determinar la falsedad o veracidad de la denuncia, tal y como se evidencia de la copia consignadas como anexo al escrito de descargo, a la cual este Tribunal ciertamente otorga pleno valor probatorio. Asimismo, no comparte esta Jueza el criterio del recusante cuando afirma que es contraparte de la jueza recusada en la denuncia ante inspectoría, puesto que dicho procedimiento aún se encuentra en fase investigativa y sólo si es admitida es cuando podrían ser contraparte; lo cual sí ocurre en este procedimiento de recusación.
Criterio que resulta convalidado, con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2001, mediante sentencia No. 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es en si misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de este fallo).
Siendo que la parte recusante no logró demostrar la existencia de la causal invocada, y no evidenciándose parcialidad hacia alguna de las partes por la jueza recusada, y al no existir nexo entre los hechos alegados y las causales señaladas, esta juzgadora considera que en el presente caso y de acuerdo a la interpretación efectuada, que los motivos que dieron origen a la interposición de la presente incidencia no son causales de recusación, ya que no se ve afectada la conducta y el recto proceder de la ciudadana Juez en el curso del procedimiento, razón por la cual forzosamente debe declararse sin lugar la presente causa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado GERALD BUENAVIDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL SALOMON ESTRIN KREIMER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.954.635, contra la Dra. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el Nº AP51-V-2015-012769. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (BS. 1.770,00), monto que se deberá cancelar por el recusante, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley. Y así se decide. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo para su debida información a la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección. CUARTO: Remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
Abg. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
Abg. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
AH52-X-2016-000096
YLV/YMM/jar
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