REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 05 de Abril de 2016
205° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2014-024351
MOTIVO: DIVORCIO - EXEQUÁTUR
PARTE SOLICITANTE: ROSSY DEL CARMEN BELLORIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.968.081.-
ABOGADO: LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogabo bajo el N° 105.831.-

I
Es presentada en fecha 26/05/2014, la solicitud de exequátur por la ciudadana ROSSY DEL CARMEN BELLORIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 11.968.081, debidamente asistida por el profesional en derecho LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogabo bajo el N° 105.831, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en la cual solicita se declare el pase en autoridad de Cosa Juzgada y otorgue eficacia en la República Bolivariana de Venezuela al decreto de disolución dictado el día 23 de octubre de 2006, por la Corte de Asuntos Civiles del Condado de Centre, en la Mancomunidad de Pennsylvania de los Estados Unidos de América, que decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano JOSE SAMAAN ZAGHLOUL MAIMON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.421.829, y la solicitante arriba identificada.-
En fecha 29 de Octubre de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para decidir la presente solicitud, declinando la competencia a está instancia por cuanto del vínculo matrimonial contraído entre la solicitante antes identificada y el ciudadano JOSE SAMAAN ZAGHLOUL MAIMON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 11.421.829, procrearon una hija, ahora adolescente de trece (13) años de edad, encontrándose la solicitud dentro de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el máximo Tribunal, específicamente la Sala Constitucional.-
Ahora bien, recibido la presente solicitud de Exequátur de Divorcio ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en fecha 26/11/2014, correspondiendo conocer al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, acatando al igual que la Sala de Casación Social (en la sentencia de fecha 29/10/2014) el criterio establecido por la Sala Constitucional con carácter vinculante en sentencia N° 51 de 20/02/2014, en el cual se constituyó en materia de competencia sobre la solicitudes de exequátur, lo siguiente:

“(sic) en ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asunto no contenciosos, que tengan incidencias directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.(Resaltado de este Tribunal Superior).”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 03/12/2014, este Juzgado recibió y se declaró competente para conocer la solicitud, e INSTÓ a la solicitante ROSSY DEL CARMEN BELLORIN SALAZAR, indicar la dirección precisa de la residencia habitual de la adolescente de autos; y que una vez constará en autos tal requerimiento se procedería a pronunciarse con respecto a la admisión de la misma.-
Ahora bien, en virtud de lo suscrito anteriormente, este Tribunal acoge el criterio sustentado en sentencia dictada en fecha primero de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos FRAN VALERO GONZÁLEZ y otra contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 3) El transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”

En virtud del criterio antes trascrito, se observa que el mismo enmarca jurídicamente en la presente solicitud, por cuanto se evidencia de las actas procesales, y del sistema JURIS 2000, que a la fecha la parte solicitante no realizó ningún acto en este proceso, produciéndose la inactividad del mismo, ya que al instar a la solicitante en el auto de entrada dictado en fecha 13/12/2014, informar de la dirección habitual de la adolescente, no cumpliendo con lo peticionado, corroborándose que transcurrió más de un (1) año sin impulsar el proceso, por lo que se ha verificado de pleno derecho la perención de la instancia. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia una vez quede firme el presente fallo Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO de la solicitud interpuesta por la solicitante ROSSY DEL CARMEN BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° 11.968.081, debidamente asistida por el profesional en derecho LUCIANO AULAR CAMACARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.831. Y así se decide.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ
En este mismo día, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO

ABG. YCEBERG MUÑOZ MARTINEZ