REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2015-020650

ASUNTO: AH52-X-2016-000118

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.

MOTIVO: INHIBICION.

JUEZ INHIBIDO: DRA. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
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-I-
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acta de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000118.

Cumplida la distribución legal de la causa en fecha 04 de abril de 2016, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió conocer de dicha inhibición al Dr. OSWALDO TENORIO JAIMES, Juez de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal Superior Tercero, procedió a dar entrada a la presente causa.
Estudiadas como han sido las actas procesales, este sentenciador observa que:

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), donde la Juez inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

“(…)En horas de Despacho del día de hoy, Diecisiete (17) de marzo de 2016, comparece por ante la Sede de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Juez Quinta de Primera Instancia abogada AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.109.821, quién seguidamente expone: En fecha 15 de marzo de 2016, oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el expediente signado con el N° AP51-V-2015-020650 y encontrándonos presentes las partes, ciudadana ANDREINA TERESA MORAZZANI DE GARCIA- parte demandante- titular de la cédula de identidad nro: 6.925.839, la ciudadana DILIA ALVARADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el ciudadano JUAN GARCIA VARA – parte demandada- titular de la cédula de identidad nro: 2.157.583, el Ciudadano NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal nro: 96° del Ministerio Público, el ciudadano JOSE FERNANDEZ técnico audiovisual, la Ciudadana YMELIA RAMIREZ, asistente de tribunales. Ahora bien, este tribunal con apoyo del técnico audiovisual comienza a celebrar la prolongación de la fase de sustanciación con la única finalidad de resolver las observaciones que se realizaron en fecha 15 de febrero del presente año y seguidamente depurar las pruebas legalmente promovidas por ambas partes; es decir, la audiencia solo es para que las partes en presencia del Juez como Director del proceso, oiga las observaciones en relación a las pruebas promovidas a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, en esta audiencia las partes pueden controlar y contradecir las pruebas del adversario, en tal sentido la única función del Juez en esta etapa procesal, es decidir cual prueba requiere ser materializada, la labor del Juez más que ninguna otra cosa es verificar idoneidad y pertinencia de la prueba con supremo cuidado, ya que al no admitir alguna prueba podrimos causar daño a la parte promovente. Ahora bien, una vez explicado el objeto y finalidad de la fase de sustanciación, es trascendental explicar que algunos ciudadanos todavía a pesar del tiempo de entrada en vigencia de nuestra ley especial, confunden, tratan y quieren tramitar la fase de sustanciación como una audiencia de juicio, narrando hechos no relacionados con la audiencia, es por ello que ese día 15 de marzo de 2016, el ciudadano JUAN GARCIA VARA, anteriormente identificado, luego de su larga exposición acerca de las pruebas presentadas por la contraparte, amen de estar de acuerdo con casi todas, solicitó el derecho de palabra a fin de contestar o replicar argumentos esgrimidos por la Apoderada Judicial de la parte actora y quien suscribe le concedió el derecho de palabra, es importante recalcar que ya el debate relativo a las pruebas había culminado; sin embargo, se le concedió a ambas partes el derecho de palabra, aunado al hecho que se les explico que no estábamos celebrando una audiencia de juicio, que esta etapa procesal es más amigable, porque lo que se persigue es conocer la verdad de los hechos, no obstante, el ciudadano JUAN GARCIA VARA, manifestaba su deseo de seguir replicando cada una de las exposiciones hechas, es por ello que, quien suscribe le hace saber que ya había culminado el acto, pero el ciudadano JUAN GARCIA VARA hacia caso omiso a lo manifestado por la Juez e insistía continuar su exposición, es entonces cuando me vi en la obligación de levantarme y decirles a los presentes “ esta audiencia concluyo” y dirigiéndome al técnico audiovisual le pedí que apagara el equipo, es cuando el ciudadano JUAN GARCIA VARA se levanta de su asiento y de manera irrespetuosa se dirige a mi y levantando las manos cerca de mi cara, me señalaba que yo no le concedía el derecho de palabra y que no estaba garantizando el derecho de igualdad entre las partes, procedí a indicarle que por favor no me manoteara, que respetara lo ya decidido; es decir, la culminación del acto, el ciudadano CARLOS FERNANDEZ, técnico audiovisual le pidió por favor que se calmara y se retirare del despacho. Asimismo, manifiesto en esta acta de Inhibición que ya en reiteradas oportunidad cuando se celebraban la audiencia, para ser precisa tres (03), el ciudadano JUAN GARCIA VARA, siempre manifestaba que yo no respeto o garantizo el derecho de igualdad entre las partes, de todo lo ocurrido pueden dar fe las personas que presenciaron el acto. Ahora bien, después de los hechos narrados, deseo desprenderme del conocimiento de la causa y no por el hecho de considerar que efectivamente no respeto el derecho de igualdad entre las partes como lo asevera el ciudadano JUAN GARCIA VARA, ya que de las actuaciones desplegadas en el presente expediente, así como del video grabado el día 15 de marzo de 2016, se puede demostrar claramente que nunca he perdido la imparcialidad, idoneidad que se debe tener en estos procesos revestidos de litigiosidad, ya que todos los Jueces en el ejercicio de sus funciones deben ser independientes, imparciales y respetar los principios rectores del Código de Ética de los Jueces Venezolanos; deseo desprenderme porque siento que fui atacada de manera irrespetuosa por el ciudadano JUAN GARCIA VARA, y en los actuales momentos mi fuero interno se ve afectado por tal evento.
Con el objeto de ahondar un poco más sobre la inhibición planteada, traigo a colación lo que expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 07-08-03, que reza:
“… visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (subrayado del Tribunal).

En vista de lo expresado por la Sala Constitucional, quién suscribe considera, que estando como está afectado de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, perturbada como está mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecida legalmente, me apego al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que sanamente sea apreciado lo señalado, considero que debo desprenderme del conocimiento de la presente causa, dado que se encuentra palpable el malestar que existe entre el ciudadano JOSE GARCIA VARA y mi actuación como Juez en el presente asunto, es por lo que esta Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse en este caso, debido a lo antes expresado.
En atención a todo lo antes manifestado, es por lo que me INHIBO de seguir conociendo el presente asunto que por DIVORCIO signado con el N° AP51-V-2015-020650, sigue la ciudadana ANDREINA MORAZZANI contra el ciudadano JUAN GARCIA VARA ,fundamentado mi inhibición en la causal genérica, ya establecida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nro:02-2403.
Asimismo se hace saber a las partes que la tramitación de la presente inhibición se hará conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón procedo en los términos planteados a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, con fundamento específicamente en el criterio jurisprudencial antes señalado, la cual obra contra el ciudadano JOSE GARCIA VARA.

En consecuencia esta Jueza, con todo respeto y, luego del análisis de lo planteado, solicita a la Superioridad que corresponda conocer de la presente inhibición, en virtud de que la presente INHIBICION, se encuentra ajustada a derecho, por lo señalado infra, se declare CON LUGAR la misma.

II

Planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como la Tutela Judicial Efectiva.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, la sana administración de justicia. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto establecidos en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada en el presente caso por mandato expreso del Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales. Sin embargo, es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció causales genéricas distintas por las cuales los jueces podrán inhibirse, apoyándose en esta quien hoy se inhibe como fundamento de dicha inhibición.

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En este sentido, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1452, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente.

“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado nuestro)

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003); en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la jueza inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las partes de la transparencia del mismo, debido que nuestra Carta Magna establece de manera expresa la importancia de la Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 26, 49 y 257. En consecuencia, este Tribunal Superior Tercero, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, por ello debe prosperar la presente inhibición, Y ASÍ SE DECLARA.

III

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, SEGUNDO: Se ordena remitir la Dra. AIMAR COROMOTO VALENCIA RIZO copia certificada de la presente decisión, en los términos expuestos de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003). TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2016-000118, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2015-020650, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,


MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,


MIGDALIA HERRERA

OTJ/MH/Mayela B.