REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º


ASUNTO Nº
AP51-O-2015-002699

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE:
DARWIN ALEXANDER MATA TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.034.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE:

Abogada LEONOR PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 117.057.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA
Violaciones de derechos y garantías constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


I
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARWIN ALEXANDER MATA TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.034, asistido por la abogada LEONOR PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.057, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de ROBSY RIVAS.
El escrito de la Presente acción por parte de la ciudadana FABIANA GRANIER BUNFANTI, fue planteado de la siguiente manera:
Que en fecha 22/01/2016 introdujo escrito en el asunto AP51-S-2015-016968, solicitando la revocatoria en contrario imperio de la sentencia por la jueza a quo en fecha 28/10/2015 a lo cual no obtuvo respuesta. Que la jueza le ha faltado el respeto a su abogada asistente. Que durante la audiencia para escuchar al niño, la abogada quiso hacerle ver una irregularidad que se estaba cometiendo y la jueza contestó a gritos que ella era la directora del proceso, y demás irrespetos hacia la profesional del derecho. Que en dos oportunidades intentó obtener respuesta sobre el escrito de revocatoria y le fue imposible obtener respuesta debido que el expediente se encontraba en el despacho de la jueza y desde entonces no ha podido tener acceso al expediente para sacar copias simples de las actas y sentencia a los fines de solicitar certificación de las mismas. Que la conducta de la jueza a quo constituye una flagrante violación de lo establecido en el artículo 19 del código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Que en la audiencia para oír al niño de fecha 20/10/2015 en la audiencia para escuchar al niño fijada en la medida anticipada que se trató, se llegó a un acuerdo entre los padres el cual fue plasmado en un acta a los fines de su homologación, donde llegaron a los siguientes acuerdos: un Régimen de Convivencia Familiar e igualmente medidas de separación del entorno de personas ajenas al niño, respetar los bienes y enseres de cada uno, ambos progenitores se comprometieron a buscar alquiler y la cancelación sería de 50% cada uno y se dictó medida preventiva innominada de psicoterapia para todo el grupo familiar.
Que no hay constancia de las preguntas que la psicóloga le realizó al niño en la audiencia para oírlo, y de igual forma no consta el informe de la psicóloga infantil.
Que el 23/10/2015 acudió al despacho de la jueza a quo, para informar que la progenitora no acató ninguno de los acuerdos y que durante una discusión fue agredido verbal y físicamente por la misma, a lo que la jueza le dijo que debían acudir ambos el 26/10/2015 en horas de la mañana. Una vez en la audiencia, la jueza le recordó a la demandada la seriedad de la instancia donde se encontraban, además de aclarar que la misma no tenía derecho alguno sobre el apartamento donde residen, y que debía desalojar, para lo cual la instó a que dijera cuando podía desocupar el mismo, a lo que ésta contestó que en dos meses se mudaría a una casa en Cumaná.
Que la jueza a quo reforzó las medidas tomadas aprovechando que no había sido publicada la sentencia, la cuales consistieron en: prohibición de pernoctas de terceros; prohíbe visitas de familiares y amigos de las partes; le dio un lapso perentorio de dos meses a la demandada para que ubique un domicilio para ella y su hijo y manteniéndose el 50% cada uno, en el pago del alquiler; quedando publicado en la sentencia de fecha 28/10/2015.
Que en fecha 22/01/2016 se introdujo el escrito de revocatoria por contrario imperio de la sentencia dictada.
Que en la sentencia no hay pronunciamiento sobre la declaratoria sin lugar del procedimiento de medida preventiva anticipada de custodia provisional solicitada por su persona, que carece de motivación , violentando lo dispuesto en el artículo 243 numerales 4 y 5 del código de procedimiento civil, pareciendo que incurre en el vicio de ultra petita.
Que el tribunal basó su decisión según lo establecido en el artículo 465 de la ley especial y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/12/07, y que ello no justifica legalmente la atribución que tiene un juez o jueza para cambiar lo dispuesto en su sentencia.
Que según lo dispuesto en dicha sentencia, se entiende como si hubiese sido el tribunal quien decidió el lapso de desocupación de la demandada, trayendo como consecuencia una invasión de competencia.
Que le están violando los siguientes derechos constitucionales: artículos 7, 19, 23, 25, 26, 27, 49, 51, 78, 102, 103.
Finalmente solicita que la presente Acción de Amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho y le sea declarada con lugar en la definitiva, declarándose la nulidad de la sentencia de fecha 28/10/2015 dictada por la jueza a quo y se inicie de nuevo el procedimiento de medida anticipada, e igualmente solicita que la causa sea redistribuida a otro tribunal.

Posteriormente en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016) éste Tribunal dictó resolución declarando su competencia y la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y ordenándose fueran practicadas las notificaciones a la jueza a quo y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) se fijó la Audiencia Constitucional para el día jueves tres (03) de marzo del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Ahora bien, este Tribunal Superior Tercero considera necesario relatar de forma breve, la manera que en que llevó a cabo la Audiencia Constitucional; a tal efecto se señala:
La apoderada judicial de la parte accionante, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…que no ha tenido acceso al expediente…”. “…que nunca hubo un pronunciamiento respecto a la medida anticipada solicitada…”. “…con respecto al apartamento la madre reconoce que no tiene derecho sobre el mismo y la juez también reconoce su incompetencia para decidir sobre desalojo y la sentencia establece un lapso perentorio de dos meses para retirarse del apartamento a la madre, y ese error involuntario implica una invasión de competencia y eso me impide defender a mi cliente en la jurisdicción civil, violentando su derecho a la defensa y un quebrantamiento total al debido proceso…”.

Por último se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expresó lo siguiente: “…Esta representación fiscal observa que se trata de una medida anticipada de custodia en la cual no se observa a indistintamente de los acuerdos realizados entre los partes, que se haya presentado la demanda correspondiente en los 30 días posteriores, e igualmente consideramos que es necesario notificar a la madre del mismo.”.

II

Este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Tercero respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARWIN ALEXANDER MATA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.034, asistido por la abogada LEONOR PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.057, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales, por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de ROBSY RIVAS TENEFFE es el motivo por el cual este Juez Superior Tercero se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DARWIN ALEXANDER MATA TERAN, antes identificado, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.

Nuestro máximo Tribunal en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes, sobre la distinción entre los términos inadmisibilidad e improcedencia en sentencia N° 3136/2002 (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), la Sala Constitucional asentó lo siguiente:

“En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”. (Destacado de este Tribunal Superior Tercero).

Así las cosas resulta necesario para este Tribunal Superior Tercero señalar el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 466. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)
Parágrafo segundo:
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente” (subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama”.
Del análisis de los artículos ut supra señalados se puede determinar que, las medidas preventivas son medidas que buscan proteger y garantizar el derecho reclamado en consideración de que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio del demandante, para evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas, asimismo, para que proceda la solicitud de dicha medida, en los procesos referidos a instituciones familiares se debe: 1) Señalar el derecho reclamado y 2) La legitimación que tiene para solicitarla, pero no es menos cierto que el Juez igualmente debe revisar cada caso en concreto por ser su naturaleza materia de niños, niñas y adolescentes de carácter especial, y debe el Juez ceñirla al interés superior del niño, en el contenido que el juez debe estudiar la normativa aplicable a cada caso en concreto, verificar además de ello la procedencia e idoneidad y a los principios contenidos en nuestra ley especial en su artículo 450 literal “j” el cual dispone:
“450. principios (…)
j) Primacía de la Realidad. El juez o jueza debe orientar en su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias…”





Ahora bien dentro del procedimiento de Medida Anticipada en la que se fijó oportunidad para oír al niño en fecha 20/10/2015 donde se Homologó lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes Términos:

“Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente procedimiento de Medida Preventiva Anticipada (Custodia Provisional), presentada por el ciudadano DARWIN ALEXANDER MATA TERAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-16.891.034, actuando en defensa de los derechos y garantías de su hijo el niño DAVID ALEJANDRO MATA UGAS, nacido en fecha 22/11/2012, quien actualmente cuenta Dos (02) años de edad, contra la ciudadana ZAIDEE DEL VALLE UGAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-18.915.885, este Tribunal observa que:

En fecha 20/10/2015, comparecieron voluntariamente a la Sede de este Despacho Judicial los ciudadanos DARWIN ALEXANDER MATA TERAN y ZAIDEE DEL VALLE UGAS MUJICA, antes identificados, quienes llegaron al siguiente acuerdo total:
“…PRIMERO: Con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambas partes convienen que el mismo quedará establecido de la siguiente forma: -Se fija el mismo en fines de semana alternos cada 15 días le corresponderá a cada progenitor compartir con el niño DAVID ALEJANDRO MATA UGAS desde el día viernes hasta el domingo siempre coadyuvando ambos progenitores en la entrega del niño de forma armoniosa y de obligatorio cumplimiento so pena de desacato a la autoridad. Asimismo, en virtud que ambos progenitores viven en el mismo domicilio los días de semana se respetará el horario de descanso del niño, fijándose como lapso máximo para compartir con el las 9:00 de la noche, hora esta en la cual el mismo deberá descansar.
-A partir del Lunes 02 de Noviembre de 2015 cuando comienza las clases en el maternal el padre llevará al niño los días Lunes y Martes en la mañana y la progenitora lo recogerá en la tarde, los días Miércoles serán alternos comenzando con el progenitor llevándolo y la madre retirándolo del maternal y así sucesivamente, los días jueves y viernes la progenitora llevará al niño al maternal y el padre lo recogerá a la salida, siempre y cuando el viernes no le corresponda el disfrute de las visitas con él lo recogerá la madre.
-Asimismo, con relación a las Vacaciones de Carnavales y Semana Santa las mismas serán disfrutadas de forma alterna por ambos progenitores comenzando el período de Carnavales 2016 con la madre y Semana Santa 2016 con el padre alternándose cada año en lo sucesivo.
-Las Vacaciones Escolares serán establecidas de por mitad con el disfrute de cada uno de los progenitores, previo acuerdo entre los padres con un mes de anticipación.
-Los Cumpleaños del niño DAVID ALEJANDRO, es decir los 22 de Noviembre de cada año, ambos progenitores disfrutarán la mitad del día con el mismo respetando sus horas de descanso.
-El día del Cumpleaños de ambos progenitores el niño lo pasará con el mismo, es decir, que si ese día cae fin de semana y a uno de los progenitores le corresponde el Régimen de Convivencia Familiar lo cederá al otro progenitor disfrutando el día siguiente.
-El día del padre lo disfrutará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora.
-Las Vacaciones decembrinas ambos progenitores deberán de mutuo acuerdo fijarlas.
SEGUNDO: Se ordena en este acto LA SEPARACIÓN DEL ENTORNO DE PERSONAS AJENAS AL NIÑO, en el entendido que sólo ambos progenitores podrán recibir visitas de familiares y amigos sin pernocta alguna, y que no interrumpan con las horas de descanso del niño, esta medida es de estricto cumplimiento so pena de desacato a la autoridad. Sólo está permitido al abuelo paterno del niño convivir con el grupo familiar, ya que la dinámica de los mismos desde hace mas de 4 años, es esa, sin embargo se conmina al mismo en este acto a respetar las normas de convivencia para armonizar el ambiente familiar.
TERCERO: Es deber de ambos progenitores RESPETARSE frente al niño y demás familiares y amigos, evitando cualquier tipo de agresión bien sea física o verbal, todo bajo la comunicación efectiva, respetando los bienes o enseres de cada uno, esta medida es de estricto cumplimiento.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen en este acto a buscar Alquileres de Apartamento o en su defecto alguna vivienda para garantizar al niño un nivel de vida adecuado, cuya cancelación se hará de por mitad en un 50% cada uno.
QUINTO: Se Dicta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PSICOTERAPIA OBLIGATORIA a todo el grupo familiar, en tal sentido deberán asistir al Taller de Escuela para Padres del Hospital J. M de los Ríos, así como asistir al taller Los hijos no se divorcian, el cual es dictado por la Institución Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM).

Por último, se indica a ambas partes que las medidas decretadas por este Tribunal son de estricto cumplimiento so pena de desacato, lo cual dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente:“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión. Y Así se decide.
En este estado, ambos ciudadanos exponen: “Manifestamos al Tribunal nuestra conformidad con lo acordado en este acto”.

En este estado, se le indica a ambas partes que las medidas decretadas por este Tribunal son de estricto cumplimiento so pena de desacato, lo cual dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente:“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Sin perjuicio de la Ejecución Forzosa de la presente decisión. Y Así se decide.

En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la citada Ley, procede a HOMOLOGAR en toda y cada una de sus partes el acuerdo antes descrito; le imparte su aprobación y restantes términos allí expuestos. En tal sentido, se le indica a las partes que la presente homologación tiene carácter de cosa juzgada y fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente auto y fórmese un solo cuerpo, previa consignación de los correspondientes fotostatos por las partes interesadas. Y así se decide.

Ahora bien, quien aquí suscribe, actuando como Directora del Proceso bajo los poderes que le confiere el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera pertinente en este acto ampliar el contenido del acuerdo antes suscrito y homologado efectivamente, y dictaminar las Medidas conducentes necesarias para garantizar derechos de los sujetos del proceso, ya que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, de las deposiciones de ambos progenitores, así como los alegatos de nuevos hechos presentados en forma oral y escrita ante este Tribunal, quedó en evidencia que la dinámica familiar se encuentra afectada en virtud de las situaciones violentas constantes y reiteradas, presenciadas por el niño, quien de manera natural no puede manejarlas y afrontarlas por su corta edad y porque se evidencia que sus padres tampoco coadyuvan de manera efectiva por estar inmersos en la dinámica que ellos mismos tampoco pueden manejar, lo que a todo evento amenaza los derechos del niño DAVID ALEJANDRO MATA UGAS, nacido en fecha 22/11/2012, quien actualmente cuenta Dos (02) años de edad.

Así pues, considera esta Jueza oportuno indicar que las medidas preventivas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes persiguen como finalidad el garantizar al niño, niña o adolescente sus derechos coadyuvando con la solución pacifica, armónica y eficaz de la dinámica inadecuada por la cual el grupo familiar pueda estar atravesando, buscando soluciones a corto, mediano y largo plazo, dirigidas a proveer herramientas de contención al grupo familiar para que estos comiencen a restablecer las relaciones familiares de una manera acertada y en beneficio de todos, familia, sociedad y Estado.

Si bien, esta jurisdicente consideró oportuno oír al niño bajo la supervisión de un profesional de la Psicología adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, es pues, con la intención de dictaminar Medidas que en modo alguno le afecten directamente en su desarrollo emocional, y siendo que la única vía saludable y armónica en el caso que se nos presenta, es la Separación de ambos progenitores quienes conviven bajo el mismo techo, todo ello con el ánimo de lograr que la comunicación sea efectiva, ya que pudo observarse en las dos oportunidades que comparecieron los progenitores a la Sede de este Tribunal constantes episodios, al punto que por el conflicto de separación verbalizan en ofensas constantes y actitudes violentas, que tales episodios se configuran en maltrato tanto físico, como emocional, no teniendo ambos en cuenta el grado de afectación que esto conlleva a que el niño viva el conflicto de sus dos figuras mas significativas con ese grado de violencia, llamando poderosamente la atención de esta Jueza, que si este grado de violencia se está viviendo en casa cómo es que no se han tomado las medidas pertinentes, pues al parecer la violencia también se está ejerciendo sobre su hijo, de manera indirecta. Y así se hace saber expresamente.

En este sentido, es conveniente acudir al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que manifestando preocupación por la suerte que corren los niños, niñas y adolescentes en los juicios de Instituciones Familiares y en la que se encuentra contenida la custodia, cuando los órganos judiciales acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución, con graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños, niñas y adolescentes dentro de un proceso judicial, fallo en el que señaló lo siguiente:
“…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar, ponderar las transformaciones de vida que ello implica (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007).

Criterio que resulta aplicable al caso de marras, donde se corre riesgo de negar o dictar una medida provisional que altere el status del niño involucrado, status que podría resultar alterado con motivo de la decisión que resuelva la controversia planteada, conllevando modificaciones que pudieren alterar y repercutir indudablemente en la cotidianidad y estabilidad material y emocional del niño; y que de hecho, tal como se infiere de los alegatos esgrimidos en las referidas Audiencias, desencadenadas con la separación de los progenitores y la conflictividad reinante en sus relaciones, quebrantaría notoriamente los derechos del mismo, primordialmente el derecho a un nivel de vida adecuado, motivos y razonamientos por los cuáles resulta forzoso para esta Jueza dictaminar y reordenar las siguientes providencias:
PRIMERO: Con relación al punto SEGUNDO que establece expresamente que: “…Se ordena en este acto LA SEPARACIÓN DEL ENTORNO DE PERSONAS AJENAS AL NIÑO, en el entendido que sólo ambos progenitores podrán recibir visitas de familiares y amigos sin pernocta alguna, y que no interrumpan con las horas de descanso del niño, esta medida es de estricto cumplimiento so pena de desacato a la autoridad. Sólo está permitido al abuelo paterno del niño convivir con el grupo familiar, ya que la dinámica de los mismos desde hace mas de 4 años, es esa, sin embargo se conmina al mismo en este acto a respetar las normas de convivencia para armonizar el ambiente familiar…” El mismo se amplía y modifica de la siguiente forma: Se prohíbe la Visita de Familiares y amigos de ambos ciudadanos DARWIN ALEXANDER MATA TERAN y ZAIDEE DEL VALLE UGAS MUJICA, mientras dure la convivencia familiar en el Inmueble, en el entendido que ninguna persona podrá irrumpir en sus actividades cotidianas, siendo dicha Medida de estricto y obligatorio cumplimiento, aunado a ello es menester acotar que la convivencia con el abuelo paterno del niño, ciudadano PABLO JUSTINO MATA RODRÍGUEZ, deberá ser de manera restrictiva, todo ello en virtud de los agentes generadores de violencia de la dinámica familiar a la cual deberá abstenerse de involucrarse y mantenerse al margen de la misma so pena de desacato a la autoridad. Y así se establece.

SEGUNDO: Con relación al punto CUARTO que establece expresamente que: “…Ambos progenitores se comprometen en este acto a buscar Alquileres de Apartamento o en su defecto alguna vivienda para garantizar al niño un nivel de vida adecuado, cuya cancelación se hará de por mitad en un 50% cada uno...” El mismo se amplía y modifica de la siguiente forma: Se concede un lapso perentorio de Dos (02) meses contados a partir de la publicación del presente fallo, para que la ciudadana ZAIDEE DEL VALLE UGAS MUJICA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-18.915.885, ubique un domicilio, tanto para ella, como para su hijo el niño DAVID ALEJANDRO MATA UGAS, nacido en fecha 22/11/2012, quien actualmente cuenta Dos (02) años de edad, el cual, deberá ser sufragado de por mitad por ambos progenitores en un 50% tal y como quedó establecido en dicho convenimiento. Y así se establece.

TERCERO: Con relación a las demás Medidas convenidas por ambos progenitores, se Ratifican las mismas en todas y cada una de sus partes, siendo estas de estricto y obligatorio cumplimiento so pena de desacato, lo cual dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción prevista y sancionada en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así Decide.”


Sin embargo tal como lo exige la norma en su artículo 466 en su Parágrafo Segundo es de carácter obligatorio de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida.

En el presente ello no ocurrió en los términos de Ley lo que trae como consecuencia la Revocatoria de lo Homologado entre las partes en fecha 20/10/2015 dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia, Así pues resulta ineludible para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DARWIN ALEXANDER MATA TERAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.034, asistido por la abogada LEONOR PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.057, y en consecuencia, revoca la medida anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 466. Parágrafo Segundo, de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el asunto signado bajo el Nº AP51-O-2016-002699. ASÍ SE DECIDE.

III
ESTE JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por ciudadano DARWIN ALEXANDER MATA TERAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.891.034, debidamente asistido por la Abogada LEONOR PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.057, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Abogada ROBSY RIVAS, correspondiente a las actuaciones judiciales en el cuaderno de Medida Anticipada signado con el Nro. AP51-S-2015-016968; SEGUNDO: Se revocan los acuerdos homologados entre las partes en fecha que conste en la solicitud de la medida anticipada. Es justicia dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los 21 día del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


ABG. OSWALDO TENORIO JAIMES.


LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, en la hora registrada en el Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

ABG. MIGDALIA HERRERA.-
AP51-O-2016-002699