REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 21 de abril de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP51-O-2016-006281
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.149, actuando en su propio nombre.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisión dictada en fecha 05/04/2016, por el Tribunal Trigésimo Tercera Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
PONENTE: OSWALDO TENORIO JAIMES.
I
En fecha 12 de Abril enero de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, en su carácter de abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, actuando en su propio nombre, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial del accionante en amparo, Abogado JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, antes identificado, que interpone la presente acción de Amparo Constitución de conformidad con de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2016, por la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2015-000383, mediante en la cual se ordenó lo siguiente: “De las actas procesales del presente expediente, esta Juzgadora observa que dentro del lapso establecido para que la parte demanda ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad número V-14.743.714, diera cumplimiento voluntario o presentara escrito en el cual se verificara haber dado cumplimiento al acuerdo suscrito, en fecha 19/05/2015, en la audiencia de sustanciación del asunto correspondiente a la Demanda de Divorcio Contencioso, signado con la nomenclatura AP51-V-2014-020921; el escrito consignado así como los documentos anexos, presentado en fecha 01/03/2016, nada prueban en cuanto al Cumplimiento Voluntario de la Obligación de Manutención con respecto al pago de los Uniformes Escolares de la niña de autos, merito a decidir en el presente asunto. Asimismo, observa este Juzgado, que la parte demandada en el lapso establecido de la articulación probatoria no demostró el pago de los uniformes escolares de la niña de autos tal como quedó establecido en el referido convenio. Y ASI SE ESTABLECE.”
Que dicha decisión es violatoria a una respuesta OPORTUNA Y ADECUADA que el ciudadano JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, solicita para su hija, por lo que pondría en peligro inminente la reparabilidad del daño.
Continua señalando el querellante, que la ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.743.714, no ha cumplido con lo acordado en cuanto a la Obligación de Manutención, así como el Tribunal aquo no se ha pronunciado ni ha tomado ninguna medida ante la necesidad de la niña, ya que la misma no tiene bolso escolar ni zapatos de deporte.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492 de fecha 12/03/2003, estableció que el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los Derechos Fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 654 de fecha 04/04/2004, declaró que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de tales derechos y garantías. Es por esta fundamentación de hecho y de derecho, que ésta representación técnica ejerce este recurso de amparo contra la sentencia del cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el asunto identificado con el Nº AH52-X-2015-000383, dictada por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que esta Juez Superior Tercero (3ero) se declara competente para conocer la acción de amparo, y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta sistemática “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a los asuntos y actuaciones que conforman el presente caso, a fin de tener certeza de que no existan sentencias contradictorias en caso de tramitarse y decidir el mismo asunto en tribunales diferente. Al respecto el denominado “Hecho Notorio Judicial”, fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Dicho lo anterior, del Sistema Juris de aprecia, que la parte presuntamente agravia interpuso en fecha 28/01/2016, al cual se le asignó el No AP51-O-2016-001489, una Acción de Amparo Constitucional contra la presunta omisión del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Gustación y Ejecución, manifestando que la Jueza “…no se pronunció sobre el incumplimiento de la referida ciudadana en cuento los referidos uniformes escolares, y hasta la presente fecha no lo ha hecho, esta OMISIÓN de desidir (sic)sobre un asunto que de manera directo afecta un derecho fundamental de [su hija] es el motivo por el cual se ejercer esta ACCION DE AMAPRO CONSTITUCIONAL…” Ahora bien, posterior a ello, en fecha 12/04/2016, nuevamente interpuso una Acción de Amparo Constitucional identificada con el No AP51-O-2016-006281,contra el mismo Tribunal y por las mismas razones que interpuso el primero, alegando, que la madre de la niña se comprometió a comprar los correspondientes uniformes escolares de la niña, pero ha incumplido de manera injustificada, por lo cual le solicitó en varias ocasiones al Tribunal 33° que procediera a la ejecución forzosa contra la progenitora “…pero el referido tribunal no emitió pronunciamiento alguna (sic) al respecto siendo este IRRESPONSABLE frente a su obligación de garantizar el referido derecho, lo que ocasiónó un perjuicio a la niña…” que posteriormente en fecha 12/01/2016 presentó nueva solicitud de pronuncimiento, y sin embargo “..no hubo resarcimiento pleno, efectivo, real y en cuento al punto 2) NO hubo pronunciamiento alguno, es decir que el referido tribunal no toma ninguna medida ante la necesidad de la niña (todavía no tiene bolso escolar y zapatos de deporte”
Dicho lo anterior, apreciando este Tribunal Superior Tercero que existe dos acciones de amparo AP51-O-2016-001489 y AP51-O-2016-006281, el primero presentado en fecha 28/01/2006, y el segundo en fecha 12/04/2016, ambos interpuesto por la misma persona, con el mismo objeto, y en fase ejecutiva, y visto por otra parte, que el presente recurso se encuentra para ser admitido, sin embargo, el que cursa ante el Tribunal Superior Segundo ya fue admitido en fecha 10/02/2016, donde aún no se ha celebrado la aún no se ha celebrado la audiencia constitucional, ya que se le instó al accionante en fecha 19/02/2016, a consignar la dirección de la progenitora, ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCIA, son motivos por los cuales, este Tribunal Superior Tercero a los fines de evitar sentencias contradictorias, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas, ordena remitir el presente expediente No AP51-O-2016-006281, al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, a los fines de que sea acumulado al asunto signado bajo el No AP51-O-2016-001489, y decida ambos recursos, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir la presente Acción de Amparo Constitucional signada con el No AP51-O-2016-006281, al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de que se acumulado al asunto signado bajo el No AP51-O-2016-001489, garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
DR. OSWALDO TENORIO
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIGDALIA HERRERA
AP51-O-2016-006281
OTJ/YM
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