REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
206º y 157º

ASUNTO: AP51-O-2016-006285
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.149, actuando en propio nombre y representación.
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Omisión por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (3°) de Primera Instancia de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
PONENTE: OSWALDO TENORIO JAIMES.

-I-
En fecha 12 de abril de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.149, actuando propio nombre y representación, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial del accionante en amparo, Abogado JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, antes identificado, que interpone la presente acción de Amparo Constitucional en virtud que ejerció apelación, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016, por la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2015-000383, alegando que no ha habido el correspondiente pronunciamiento por parte del Tribunal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 492 de fecha 12/03/2003, estableció que el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los Derechos Fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 654 de fecha 04/04/2004, declaró que la acción de amparo está concebida como una protección de derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para reestablecer situaciones que provengan de violaciones de tales derechos y garantías. Es por esta fundamentación de hecho y de derecho, que ésta representación técnica ejerce este recurso de amparo contra la omisión por parte del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, al no emitir pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida el 02 de febrero de 2016, en el asunto identificado con el Nº AH52-X-2015-000383.

-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra la decisión dictada por parte del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que esta Jueza Superior Primero (1ro) se declara competente para conocer la acción de amparo, y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 188.149, actuando en su propio nombre y representación, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta sistemática “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el expediente Nº AH52-X-2015-00383, contentivo de la causa principal objeto del presente amparo, para lo cual este Juzgador se fundamenta en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, se observa del Sistema Juris que el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2015-00383, contentivo del cuaderno de medidas de Régimen de Convivencia Familiar, por el ciudadano JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.145, ante el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a su vez y objeto de la presente acción de amparo, mediante el cual no se ha pronunciado en cuanto a la apelación ejercida en fecha 02 de febrero de 2016. Ahora bien, en fecha 02/02/2016, la parte hoy querellante ejerce recurso de apelación, la cual no ha sido oída en virtud que la ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.743.714, no ha sido notificada de la sentencia apelada de fecha 25 de enero de 2016.

Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso (JOSÉ TACHER contra la ciudadana VERÓNICA HUECK), Exp. Nº 11-1335, la cual estableció lo siguiente:
“(...) Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y verificada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta, se constata que la presente demanda fue incoada por el abogado José Alberto Tacher, en su nombre, contra la actuación del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 24 de octubre de 2011.

Dicha sentencia fue emitida con ocasión de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el referido abogado José Tacher contra la decisión dictada, el 26 de noviembre de 2010, por el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial. De allí que, sin lugar a dudas, la presente constituye entonces una “demanda de amparo contra amparo”, situación respecto de la cual ha sido criterio de esta Sala que su conocimiento solo es posible siempre y cuando se cuestionen lesiones constitucionales diferentes a las ventiladas en el amparo primigenio.

En el caso de autos, la demanda posee una particularidad especial y es que la sentencia contra la cual se incoó fue dictada en la primera instancia de ese proceso constitucional, es decir, sin que mediara recurso de apelación contra la sentencia hoy accionada, de acuerdo con la información suministrada por la jueza señalada como agraviante mediante oficio N° 27/2012, a propósito de la información requerida por este Supremo Tribunal vista la ausencia de dicho recurso ante esta Sala, órgano al cual le hubiese correspondido resolverlo de haber sido ejercido en su oportunidad.

En ese sentido, debe la Sala destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia”.

Igualmente, cabe destacar que esta Sala Constitucional ha decidido casos análogos al presente, en los siguientes términos

“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (fallo número 2369 dictado el 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García).


De la doctrina expuesta se desprende, sin lugar a dudas, el criterio de la Sala de considerar inadmisible las acciones de amparo como la de autos, ante la existencia del posible ejercicio del recurso de apelación contra la actuación señalada como lesiva, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, como quiera que de autos se desprende que el quejoso pudo ejercer el recurso de apelación contra la sentencia impugnada y no lo hizo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la misma Ley Orgánica, la presente acción es inadmisible. Así se decide…”(Negritas y subrayado de este Tribunal Superior)

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:
“(…) Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable. (Destacado de este Tribunal)

Siendo ello así, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no los ha hecho oportunamente, siendo el primero de los casos el configurado en el presente asunto.
De manera que debe éste Tribunal acoger los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios, lo cual no es el presente caso.
Asimismo, el juez o jueza de protección está suficientemente facultado para conocer de las violaciones de orden público, tal como lo establece la Ley especial en su artículo 488-D.

Artículo 488 –D. Sentencia.

“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado(...)”

En tal sentido, este Juzgador se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo contra amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada, resultando en consecuencia, forzoso para quien suscribe, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por lo cual el accionante en amparo debe previamente en el presente caso, agotar la vía ordinaria, no prosperando entonces la acción extraordinaria de amparo constitucional,por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JACKSON JESUS DIAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.145, actuando en su propio nombre y representación, contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud que en el asunto signado bajo el Nº AH52-X-2015-00383, contentivo del cuaderno de medidas de Régimen de Convivencia Familiar, está a la espera de la notificación de la ciudadana DANELYS CAROLINA DELGADO GARCÍA, previa constancia de Secretaría, para iniciar los lapsos establecido en la ley para recurrir. Y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero (1°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,


DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERERRA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA HERRERA.




AP51-O-2016-006285
OTJ/MH/Marianna