REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 26 de abril del 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005233

ASUNTO: AP51-R-2016-004275

JUEZ PONENTE: DR. OSWALDO TENORIO JAIMES.-

MOTIVO: APELACION (PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL)

PARTE RECURRENTE: JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.953.992.-

APODERADOS JUDICIALES: ABG. DAVID APONTE y MAYERLI ROSALE, inscritos en el inpreabogados bajo los Nros 33.269, 61.872 y 36.856 respectivamente .-.

DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha dos (02) de octubre del dos mil Quince (2015) dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

-I-

Conoce este Tribunal Superior Tercero (03°) de la presente apelación interpuesta en fecha catorce (14) de octubre del dos mil Quince (2015), por el abogado ABG. DAVID APONTE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 33.269, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.953.992, contra el auto dictado en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), suscrita por el Juez del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo.
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil Dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada MAYERLI ROSALES, antes identificada, consignó escrito de formalización del respectivo recurso de apelación.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión objeto del presente recurso, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha dos (02) de octubre 2015, expresa:

“(omissis)
Por cuanto en fecha 14 de Agosto del año 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, me designó Juez Temporal mediante Oficio N° CJ-13-3011, y fui debidamente juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Septiembre del año 2013, y siendo que en 21 de Mayo de 2015, fui convocado para asumir las funciones como Juez Temporal del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, según comunicación Nro. 1278-2015 de esa misma fecha; en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el escrito de fecha 16/07/2015, presentado por la ciudadana FLORALBA PEREZ VIANA, titular de la cédula de identidad N° V-19.089.471, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YOGLY THOMAS, inscrita en el Inpreabogado N° 186.056, este Tribunal, acuerda librar la boleta de notificación al ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.953.992, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos que deje el secretario de haberse practicado efectivamente su notificación, debidamente asistida de abogado o con apoderado judicial, dentro de las horas comprendidas para despachar, de ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana y tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde, y consigne en el expediente mediante escrito o diligencia, dentro de dicho lapso los documentos que acrediten haber cumplido efectivamente con el acuerdo de Liquidación y Partición de Bienes convenido y HOMOLOGADO, en fecha 06 de Marzo de dos mil catorce (2014), por la abogada AURIMAR CACERES ROJAS, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y en caso de no acreditar la prueba de su cumplimiento se procederá a la ejecución forzosa de lo pactado entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cuarto (4to) día de despacho siguiente. Librase boleta. Cúmplase.…”

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE
Que estando dentro del lapso señalado por el artículo 488-A y cumplido con las formalidades de ley, para que la ABG. MAYERLI ROSALES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V.- 9.968.780, inscrita con el inpreabogado bajo la matricula Nro 61.872, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, Titular de la cédula de identidad N° V.- 12.953.992, procedió a formalizar la apelación interpuesta contra el auto de fecha Dos (02) de octubre del 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero de expediente AP51-V-2013-005233 que ordenó la notificación del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, a fin de que demostrará que había cumplido efectivamente con el acuerdo de liquidación y partición de bienes convenido y homologado en fecha 06 de marzo del 2014, siendo que dicho expediente se encontraba cerrado y archivado definitivamente.-
Alega que en fecha 5 de marzo del 2014; los ciudadanos FLORALBA PEREZ VIANI y el ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA identificados anteriormente, suscribieron un acuerdo de liquidación y partición de bienes, el cual fue homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo del 2015; el cual consistió que la ciudadana FLORALBA PEREZ VIANI le cancelaría al ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, la cantidad de Bs. 1.925.000,00 en dos partes por concepto de la liquidación del inmueble, en un plazo de tres (03) meses.
Alega que en fecha 16 de julio del 2015, la ciudadana FLORALBA PEREZ VIANI un año y dos meses después (un procedimiento prácticamente perimido) alegó la supuesta consignación del pago acordado, evidenciando su incumplimiento durante todo el tiempo de inactividad y sin que mediara prueba alguna que demostrara sus falsos alegatos y solicitó que se continuará con la ejecución.
Que en fecha 28 de julio del 2015; la ABG. MAYERLI ROSALES, inscrita con el inpreabogado bajo la matricula Nro 61.872, actuando en carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, hizo formal oposición a la solicitud de la ciudadana FLORALBA PEREZ VIANI, en cuanto a la falta de jurisdicción que se tenía para ese momento, en virtud de los alegatos de ambas partes, se evidenció que le correspondía a la jurisdicción civil ventilar la nueva controversia, toda vez que en la actualidad no existen menores de edad, y ya que el thema decidendum era de carácter civil, como lo es demostrar o no el cumplimiento de una obligación de pagar.
Alega que en fecha 2 de octubre del 2015, el Juez aquo se aboco a la causa e hizo caso omiso a los alegatos de la parte recurrente, y ordenó la notificación del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA a los fines de consignara pruebas que acreditarían el haber cumplido con el acuerdo de liquidación y partición de bienes, y en el caso de no haber acreditado la prueba del cumplimiento se procedería a la ejecución forzosa del pacto, prueba imposible de demostrar ya que la obligación de pagar estaba en cabeza de la demanda.-
Que en fecha 14 de octubre del 2015, estando dentro de la oportunidad legal la ABG. MAYERLI ROSALES identificada anteriormente, apela de la decisión de fecha 2 de octubre del 2016.
Alega que en fecha 21 de octubre del 2015, el tribunal a-quo negó dicha apelación, y alegó que el referido auto es de mero trámite, razón por la cual la apoderada del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA recurre de hecho, y una vez obtenido el fallo a su favor y oída la apelación es por lo que se presentaron ante esta Alzada para solicitar sea anulado el auto de fecha 02 de octubre del 2015, y se proceda a ordenar se ventile la litis surgida entre las partes, en un juicio nuevo por la jurisdicción civil correspondiente.-
Alega que la sentencia dictada en fecha 06 de marzo del 2014, decretada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP51-V-2013-005233 hubo incumplimiento por parte de la ciudadana FLORALBA PEREZ VIANI, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable (un año y dos meses), siendo burlada la Jurisdicción que protege y Ampara la Institución Familiar, buscando con hechos completamente falsos continuar en esta Jurisdicción, alegando la precitada ciudadana que había cumplido con el pacto mencionado, siendo que había nacido otro acto jurídico entre el ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA y la ciudadana FLORALBA PEREZ VIANI, de completo carácter civil.
Alega que el Tribunal a-quo en el auto de fecha 2 de octubre del 2015, resolvió después de un año y dos meses un expediente que se encontraba “….(Omissis)…TERMINADO el asunto y en tal virtud, siendo que no existen mas actuaciones que cumplir se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente….”, tal como se pudo evidenciar en la sentencia de Homologación de fecha 6 de marzo del 2014, donde ordenó la notificación del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA a fin de demostrar hechos imposibles, por cuanto la obligación de pagar le correspondía a la ciudadana FLORALBA PEREZ VIANI, y subsiguientemente continuar con una ejecución forzosa.-
Alega que dicho auto causa un gravamen irreparable al ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA en su patrimonio, exigiendo su cumplimiento a esta altura, sin tomar en cuenta los alegatos del recurrente, toda vez que en el auto se ordenó, que de no acreditar la prueba del cumplimiento por parte del ciudadano antes mencionado se procedería a la ejecución forzosa del pacto, habida cuenta que el cumplimiento de la obligación actualmente está desfasado en precio y condiciones, por lo que no se debería estar ventilando la controversia por la presente Jurisdicción, sino por la Jurisdicción Civil, que es la que legalmente le correspondería dilucidar la liquidación de bienes una vez disuelto el vínculo matrimonial, sin que a la fecha existan menores de edad.-
Finaliza su escrito de formalización solicitando a esta Alzada que revoque o anule el auto de fecha 2 de octubre del 2015 que decidió reaperturar la controversia entre el ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA y la ciudadana FLORALBA PEREZ VIANI, en una causa que se encontraba cerrada y terminada definitivamente, sin tener Jurisdicción para ello.-
II
Ahora bien, tenemos en primer lugar, que esta alzada observó las actuaciones que conforman el asunto principal, y aprecia que se cumplieron según lo establecido en la norma especial. De seguidas, este Juzgador observa, que el auto dictado por el a quo en fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015), donde se ordenó la ejecución voluntaria al ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, de manera que esta Alzada emitirá pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, tomando en cuenta lo alegado por la parte recurrente y las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo el N° AP51-V-2013-005233, y en consecuencia procede a dilucidar los puntos controvertidos objetos del presente recurso de apelación, a fin de determinar si era procedente o no la oposición formulada.
HECHOS QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE
• Copia certificada del asunto N° AP51-R-2015-020638, mediante la cual el Tribunal Superior Cuarto declaró con lugar el Recurso de Hecho y ordenó oír la apelación interpuesta por el Abogado DAVID APONTE.
• En fecha 06 de marzo de 2014, se homologó el acuerdo suscrito por los ciudadanos JORGE PARDO Y FLORALBA PEREZ en cuanto a la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
• En fecha 16 de julio de 2015, compareció el abogado la ciudadana FLORALBA PEREZ, solicitando la ejecución de la sentencia.
• En fecha 23 de julio de 2015, compareció el abogado JULIO CRISTANCHO, de la parte actora recurrente, indicando que en varias oportunidades se le ha ofertado varias cantidades de dinero a la ciudadana FLORALBA PEREZ, aduciendo que dichas ofertas no satisfacen y los números no le cuadran de acuerdo al índice de inflación.
• En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó auto acordando la notificación del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, a los fines de que consigne escrito o diligencia de los documentos que acrediten haber cumplido con el acuerdo de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal y en caso de no acreditar la prueba se procederá a la ejecución forzosa.
• En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado DAVID APONTE, apela del auto de fecha 02/10/2015.
• En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó auto negando la apelación interpuesta por el abogado DAVID APONTE, por cuanto es un auto de mero trámite.
Es el caso, que se evidencia, que el bien inmueble en cuestión, pertenece a la comunidad conyugal y la ciudadana FLORALBA PEREZ se comprometió a comprar el 50% de la parte que le corresponde al ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, para lo cual se estableció un monto y la parte actora aceptó el monto estipulado.
Ahora bien, resulta importante hacer mención al principio de PERPETUATIO FORI y PERPETUATIO IURISDICTIONIS y su concepto a la luz del jurista venezolano Emilio Calvo Baca, en su obra recopilatoria “Terminología Jurídica Venezolana”, que señala lo siguiente:
“PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO FORI. Conforme a este principio, se consagra que la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores a la ley procesal. CPC. Art. 9°.”
“PRINCIPIO DE LA PERPETUATIO IURISDICTIONIS. Con respecto a la competencia, es importante destacar el precepto del artículo 3° del CPC. Que fija como determinante de la jurisdicción y de la competencia, la “situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” y advierte que “no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, norma ésta que consagra el principio denominado perpetuatio iurisdictionis. No obstante, debe aclararse que el principio en cuestión no significa que los jueces al decidir quedan sujetos a las afirmaciones de las partes, sino que pueden, en todo caso, revisar su competencia, basándose, eso si, en la situación existente al momento de la demanda. Además, el principio de la perpetuatio iurisdictionis no impide la incompetencia sobrevenida por causa de cuestiones previas, reconvención o por razón de conexión y continencia de las causas. V. Competencia.”
Así las cosas, es evidente que este fuero de atracción regido por la "perpetuatio jurisdictionis" es un principio por el cual la situación de hecho existente en el momento de ser admitida la demanda es la que determina la competencia para todo el proceso, sin que ninguna modificación pueda afectarla (aunque la ley disponga de otro modo).
Tomando en cuenta, lo plasmado anteriormente, que habiendo una Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal en la cual se homologó en su debida oportunidad lo acordado por las partes, aún cuando haya sido ordenado el cierre y archivo motivado a dicha homologación, ello no implica que su ejecución se tramite ante los Tribunales de Jurisdicción civil como lo alegó la parte recurrente, pues con base a los principios antes mencionados, corresponde a esta jurisdicción especial seguir conociendo de la fase ejecutiva del juicio inicial, en este sentido, el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial constituye el tramite a seguir en la fase ejecutiva. Y así se decide.-
Es por ello, que este sentenciador, le resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Tribunal aquo, y es por ello que se ratifica el auto de fecha 02 de octubre de 2015, donde se ordenó la notificación del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, a fin que de cumplimiento voluntario, a lo acordado y homologado en fecha 06 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y así se decide.-
Finalmente, en atención a lo anteriormente explanado, el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente no debe prosperar, por lo que este Tribunal Superior Tercero, ordena ratificar el auto de fecha 02 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.269, apoderado judicial del ciudadano JORGE SALOMON PARDO CARRASQUILLA, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2015, por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el asunto signado bajo el No AP51-V-2013-005233, contentivo del juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL , por los motivos que ya fueron expuestos en el fallo, y así se decide.
SEGUNDO: SE RATIFICA el auto dictado por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 02 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo el principio de PERPETUATIO JURISDICTIONIS y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

DR. OSWALDO TENORIO JAIMES
LA SECRETARIA


ABG. MIGDALIA HERRERA

En esta misma fecha, se publicó, se registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema Integral de Información, Gestión y Documentación Juris 2000
LA SECRETARIA


ABG. MIGDALIA HERRERA.
AP51-R-2016-004275
OTJ/MH/