REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, once de abril de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : AP51-J-2015-020378
SOLICITANTES: ALEXANDRA D’ONOFRIO AYALA y JUAN MANUEL SUAREZ GUITIAN, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.969.447 y V-6.557.426 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A DEL CODIGO CIVIL.
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SENTENCIA DEFINITIVA.
Se dio inicio a la presente solicitud, que fue presentada en fecha 22/10/15, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA D’ONOFRIO AYALA y JUAN MANUEL SUAREZ GUITIAN, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.969.447 y V-6.557.426 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS BOADA BENNASAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro 39.034 quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 – A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 28/10/15, admite la misma y fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 05/04/16, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en la cual se dejó constancia que comparecieron ambos solicitantes, quienes ratificaron todo lo referente al escrito presentado en fecha 22/10/15, en lo atinente a las Instituciones Familiares y a su solicitud de divorcio; consecuentemente de ello este Tribunal dando cumplimiento al primer aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su determinación oral, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II

En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Segundo aparte del artículo 513 de la Ley Especial, pasa en este acto a dictar su pronunciamiento de manera escrita, por cuanto no existe impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose que: Consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil el 23/10/1993, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 643, del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada dos hijos de nombres: -----------.
En tal sentido, observa este Despacho que la hija producto de dicha unión, tiene más de cinco años de edad, según consta de sus respectivas partidas de nacimiento, que rielan en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado, según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierto la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
III

Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA D’ONOFRIO DE SUAREZ y JUAN MANUEL SUAREZ GUIATIAN, plenamente identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, que contrajeron en fecha 23-10-1993, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta el Estado Miranda, tal como se evidencia de acta Nro 643, a quién se ordena conjuntamente con el Registro Principal del Estado Miranda, remitir sendas copias de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ---------------, será ejercida por ambos padres; y la CUSTODIA, será ejercida por la progenitora ALEXANDRA D’ONOFRIO DE SUAREZ.
Con respecto a la OBLIGACION de MANUTENCION y al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se HOMOLOGA el acuerdo a que llegaron los progenitores en su escrito de DIVORCIO (Folio 4 y 5vto); y ratificado en la Audiencia Preliminar.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, once (11) de abril de 2016. Años 205° y 157°.

LA JUEZA,

Abg. AIMAR VALENCIA RIZO
LA SECRETARIA,

Abg. EDELWIS L. GARCIA.