PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 13 de abril de 2016
205º y 157º

ASUNTO: PP01-J-2016-000158

SOLICITANTE: ROSA ISELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.728.689.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo de la Abogado Belangel Camacho Lucena.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 15 de febrero de 2016, se recibe solicitud interpuesta por la ciudadana: ROSA ISELA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.728.689, con domicilio en el Barrio Apamatal vía al club Italo, callejón 1, casa s/n de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida en este acto por la Abogado Belangel Camacho Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.439, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre propio, en representación de su hijo, el niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, así como en beneficio de las ciudadanas MARÍA GABRIELA LONDOÑO CASTILLO y CARLA ANDREINA LONDOÑO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-24.023.668 Y V-26.674.404, respectivamente; con motivo de DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del causante: CARLOS OLMES LONDOÑO LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.735 y falleció ab-intestato en fecha 21 de agosto de 2014, en Villa Bruzual, entre Los Rieles y el Caserío La Aduana, Turen.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 19 de febrero de 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 23 de febrero de 2016 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente asunto que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Despacho Judicial a certificar y, mediante auto aparte inserto al folio 20 del expediente, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue reprogramada para la fecha 06 de abril de 2016, a las 10:30 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y la evacuación de las testimoniales correspondientes, y así mismo se acordó escuchar la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de 06 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció la parte solicitante: ROSA ISELA CASTILLO, identificada en autos, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de la presente solicitud. Posteriormente se escuchó la opinión favorable del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley de 06 años de edad, mediante acta civil cursante al folio 25, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley in comento. Seguidamente, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: Maria Ingracia Castillo y Beatriz Sabina Alcomeda Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.337.284 y V-16.208.012, respectivamente, en su condición de testigos; procediendo la ciudadana Jueza a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia, suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana ROSA ISELA CASTILLO, en su condición de conyugue, al niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y a las ciudadanas MARÍA GABRIELA LONDOÑO CASTILLO y CARLA ANDREINA LONDOÑO CASTILLO, ut supra identificados, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS OLMES LONDOÑO LÓPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.735 y falleció ab-intestato en fecha 21 de agosto de 2014, en Villa Bruzual, entre Los Rieles y el Caserío La Aduana, Turen.
En el día de hoy, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Declaración de Únicos y Universales Herederos, previas las consideraciones siguientes:
Analizadas como fueron las declaraciones de las ciudadanas: Maria Ingracia Castillo y Beatriz Sabina Alcomeda Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.337.284 y V-16.208.012, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que las mismas fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, cursantes a los folios 05 al 12, ambos inclusive del expediente y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales medios probatorios constituyen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana ROSA ISELA CASTILLO, identificada plenamente en autos, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y las ciudadanas MARÍA GABRIELA LONDOÑO CASTILLO y CARLA ANDREINA LONDOÑO CASTILLO, identificados ut supra, de ser declarados Únicos y Universales Herederos con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus CARLOS OLMES LONDOÑO LÓPEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 21 de agosto de 2014, en Villa Bruzual, entre Los Rieles y el Caserío La Aduana, Turen. Y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a la ciudadana ROSA ISELA CASTILLO, en su condición de conyugue, al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley , y a las ciudadanas MARÍA GABRIELA LONDOÑO CASTILLO y CARLA ANDREINA LONDOÑO CASTILLO, ut supra identificados, en calidad de hijos, la condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS OLMES LONDOÑO LÓPEZ, quien falleció ab-intestato en fecha 21 de agosto de 2014, en Villa Bruzual, entre Los Rieles y el Caserío La Aduana, Turen, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, LESIÓN VASCULAR DE MIEMBRO INFERIOR, DISPARO DE ARMA DE FUEGO, según acta de defunción Nº 940, Folio 185, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas. Expídase por Secretaría a la parte solicitante cuatro (04) juegos de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones del presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,



Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución




El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán
YdCdLJ/ojht/Ma. Alexandra.-