REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 06 de Abril de 2016
Años: 205° y 157°
SOLICITUD 00011-14
SOLICITANTE Miguel Ángel García Torres, Venezolano, Soltero, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.335.782.
ABOGADO ASISTENTE Josefina Morón de Zapata, venezolana e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.382
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(DECAIMIENTO O ABANDONO).

Vista la presente Solicitud de Título Supletorio, asignada a este tribunal por distribución efectuada el día 22 de abril 2014, mediante el cual el ciudadano Miguel Ángel García Torres , titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.782, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Josefina Morón de Zapata, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 9.252.621, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.382, solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal , ubicada en el caserío Dominguito, carretera Guanare Biscucuy, Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae. Acompañando a la solicitud, Constancia de ocupación del consejo comunal del caserío dominguito, dándosele entrada y quedando anotada bajo el N° 0001-14.
En fecha 23 de Abril de 2014, se le dio entrada e instándosele al solicitante la autorización o mensura de la alcaldía del Municipio Guanare.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia, gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Esta norma constitucional establece el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda o solicitud, respectivamente, y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. La exigencia del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite exaltar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, vale decir regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud.
Asimismo señala Sala Constitucional en sentencias: Nº 416/2009), El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. Sentencia Nº 686/2002). Dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. Sentencia Nº 256/2001) En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.Sentencia Nº 2673/ 14 -12/ 2001). Interpretando el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, y que surgía cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia…”

De la norma y jurisprudencias transcritas parcialmente, tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte accionante, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.
Ahora bien, en el caso en estudio, se desprende de las actas que conforman la presente solicitud, que desde el 21 abril de 2014, oportunidad en la cual el ciudadano Miguel Ángel Garcías Torres, solicitó titulo supletorio, hasta la presente fecha, han transcurrido dos años y diecisiete días, sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal, que demostrara su interés en la tramitación de la presente solicitud, que debe mantenerse a lo largo del proceso que inició, constituyendo una obligación del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma, excediendo dicho lapso del año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada le haya dado impulso a la solicitud, lo que revela que perdió el interés en que se le administre justicia, produciéndose el decaimiento por falta de interés sobre la solicitud, lo que se denomina abandono de trámite, que por cualquier motivo se encuentra paralizada, lo que indica esta inactividad traiga como consecuencia declarar el abonado y extinción de la solicitud. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuesto este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: el DECAIMIENTO O ABANDONO en la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta el 21 Abril 2014, por el ciudadano Miguel Ángel García Torres , debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Josefina Morón de Zapata, antes identificado, a objeto de obtener Título Suficiente de Propiedad y Posesión de unas bienhechurías ubicada en el Caserío Dominguito, Municipio Guanare del estado Portuguesa Así se decide.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA :
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare Seis días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciséis. (06-04-2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,
Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ
La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza
En esta misma fecha, siendo la tres y veinte de la tarde (3:00 pm), se publicó y registró conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste