REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAÉZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: C-174-2015

DEMANDANTE: Jesús Oscar Darío Espinoza Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.301.321, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara de Tránsito de esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152

DEMANDADO: Abdallah Moubayer Amal, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.072.352, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Gisela Pestana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.715.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO

SENTENCIA: Interlocutoria (Transacción)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, incoada por el ciudadano Jesús Oscar Darío Espinoza Rivas, asistido del abogado Abg. Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, contra el ciudadano Abdallah Moubayer Amal, ya identificados.

En fecha 13 de Julio de 2015, se admite la demanda, por el trámite del Juicio Oral y se ordena librar boleta de citación al demandado. (Folios 07 al 08).

En fecha 01 de Octubre del 2015, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin firmar por el ciudadano Abdallah Moubayer Amal demandado en la presente causa, por negarse a firmar. Consta en auto la citación de la parte demandada. (Folios 11 al 16).

En fecha 17 de Noviembre del 2015, las apoderadas judiciales de la parte demandada dan contestación a la demanda e igualmente interponen Cuestiones Previas, con sus respectivas pruebas documentales. (Folios 21 al 133).

En fecha 30 de Noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito Contradiciendo las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada. (Folios 138 al 144).

En fecha 19 de Enero del 2.016, el tribunal se pronuncia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas. (Folios 145 al 155).

En fecha 27 de enero del 2016, se celebró audiencia preliminar y seguidamente se levantó el acta correspondiente. (Folios 156 al 159).

En fecha 01 de Febrero del 2.016, este tribunal fija los hechos y límites de la controversia. (Folios 161 al 168)

En fecha 03 de Febrero del 2.016, la parte demandada promueve pruebas (169 al 175).

En fecha 11 de Febrero del 2.016, la parte actora consigna escrito de pruebas (Folio 2 al 264, segunda pieza).

En fecha 17 de Febrero del 2016, el tribunal libra autos de admisión de pruebas de las partes (Folio 02 al 07, tercera pieza).

En fecha 18 de Febrero del 2016, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral (Folio 08, tercera pieza).

En fecha 29 de Febrero del 2.016, las partes solicitaron la suspensión del juicio por quince (15 días continuos) y la designación de un experto avaluador a los fines de llegar a una posible conciliación. (Folio 9, tercera pieza).

En fecha 02 de Marzo del 2.016, este tribunal acuerda la suspensión y designa perito avaluador. Se libró Boleta de Notificación correspondiente. Consta en auto la aceptación y juramentación. (Folios 10 al 15, tercera pieza)

En fecha 11 de Marzo del 2016, se agrega a los autos el avalúo consignado. (Folios 16 al 52, tercera pieza)

En fecha 16 de Marzo del 2.016, las partes solicitan nuevamente la suspensión del juicio por quince (15) días continuos. (Folio 158, tercera pieza)

En fecha 31 de Marzo del 2.016, mediante escrito comparecieron las partes y sus respectivos apoderados judiciales, suscriben una transacción y solicitan la homologación bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: Ambas partes, “EL DEMANDADO” y “EL DEMANDANTE”, declaran de manera expresa suscribir la presente transacción, libre de apremio y sin coacción alguna, siendo que el otorgamiento de la misma no viola ninguno de sus derechos constitucionales o legales, manifestando conocer íntegramente el contenido del libelo de la demanda, y las pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual se sustenta, así como el resto de las actas procesales que componen todo el Expediente. SEGUNDO: Ambas partes, “EL DEMANDADO” y “EL DEMANDANTE”, acuerdan RESOLVER de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento verbal existente entre ellos, descrito en el escrito libelar que dio origen a este proceso. Y en consecuencia, acuerdan dar por terminado el proceso en virtud de la presente transacción. TERCERO: El ciudadano JESÚS OSCAR DARÍO ESPINOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 3.301.321, ofrece en este acto en venta, por un monto de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) al ciudadano MOUBAYER AMAL ABDALLAH, titular de la cédula de identidad número V-22.099.169 (anterior E-81.072.352), y éste así lo acepta, un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad distinguido con la nomenclatura 06, del Edificio MASIKASA, ubicado en la esquina de la Avenida Municipalidad, antigua Calle 6, con la Avenida 24 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, construido dicho Edificio sobre una parcela de terreno con una superficie de 791 mts2, cuyos linderos generales son: NORTE: en una extensión de catorce metros (14 mts.) con casa que es o fue de la Sucesión del señor Rosendo Orta; SUR: en una extensión de catorce metros (14 mts.) con la Avenida 24; ESTE: en una extensión de sesenta metros con cincuenta centímetro (60,50 mts.) con la Avenida Municipalidad (antigua Calle 6), y OESTE: en una extensión de sesenta metros con cincuenta centímetro (60,50 mts.) con el solar de una casa que es o fue de Sucesión del señor Rosendo Orta. El local comercial objeto de esta oferta esta compuesto por local y un (1) baño, con una superficie de 63,80 mts2, y tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada lateral derecha del Edificio; SUR: Local número 5; ESTE: Avenida Municipalidad y (antigua Calle 6), y OESTE: Fachada posterior del Edificio. Dicho bien inmueble le pertenece a “EL DEMANDANTE” por haberlo heredado de su causante ciudadana ANA JOSEFA RIVAS DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 1.107.373 quien a su vez lo adquirió según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Araure, Estado Portuguesa, en fecha 14 de marzo de 1991, anotado bajo el Nro. 33, Tomo III, Folios uno al tres, Protocolo 1, Primer Trimestre del año de 1.991. Todo según Testamento Abierto Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Rafael de Onoto, Agua Blanca y Araure del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 01, folios 01 al 06, Protocolo Cuarto, Tercer Trimestre, de fecha 05 de septiembre de 2.001, y Planilla de Declaración Sucesoral Nro. 0113853 de fecha 16 de Mayo de 2.005. CUARTO: El ciudadano MOUBAYER AMAL ABDALLAH, titular de la cédula de identidad número V-22.099.169 (anterior E-81.072.352), pagará al ciudadano JESÚS OSCAR DARÍO ESPINOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 3.301.321, y éste así lo acepta, el monto de la venta, esto es, DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.16.000.000,00) de la siguiente forma: 1) La cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, a ser pagado el día ocho de abril de 2.016, con una prorroga adicional de cinco (5) días calendarios siguientes de ser necesario; el cual se hará mediante transferencia bancaria a la Cuenta Corriente de “EL DEMANDANTE”, Jesús Oscar Darío Espinoza, titular de la cédula de identidad número 3.301.321, del BBVA PROVINCIAL, Código Cuenta Cliente 0108-0219-92-01000-42364: y 2) La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) mediante la dación en pago de un vehículo usado Marca: CHEVROLET, AÑO MODELO: 2011; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ6A08BV311574; SERIAL CHASIS: 8Z1MJ6A08BV311574; PLACA: AC207LA; CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; cuya operación de traspaso formal se efectuará en un lapso no mayor de Treinta (30) días calendarios siguientes al día de hoy, para cuyos fines deberán las partes facilitar el suministro de todos y cada uno de los recaudos y requisitos exigidos por la Notaria Pública de Acarigua. Las partes deberán igualmente actualizar su Rif, siendo que EL DEMANDANTE deberá hacer entrega a EL DEMANDADO de copia simple de copia de identidad y Rif debidamente actualizado para el trámite del instrumento definitivo de compraventa. En todo caso, en el supuesto que por algún motivo de trámite se requiera de un lapso mayor al aquí señalado, podrán las partes solicitarle a la juez prorroga de dicho lapso a los efectos de zanjar dichas dificultades de traspaso que se pudiesen presentar, siempre y cuando no sea imputable a ninguna de las partes en este proceso. QUINTO: Una vez pagado la totalidad del precio de la compraventa señalado en los particulares TERCERO Y CUARTO de este escrito, “EL DEMANDANTE”, deberá realizar a favor de “EL DEMANDADO” dentro de los sesenta (60) días siguientes, la tradición formal o protocolización del inmueble por ante la Oficina Subalterno del Registro Público correspondiente, para cuyos fines deberán las partes facilitar el suministro de todos y cada uno de los recaudos y requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro Público de Araure. Los gastos de registro del instrumento definitivo correrán por cuenta de EL DEMANDADO, incluso los honorarios profesionales del abogado redactor. En todo caso, en el supuesto que por algún motivo del trámite se requiera de un lapso mayor al aquí señalado, podrán las partes solicitarle a la Juez, prorrogas de dicho lapso a los efectos de zanjar las dificultades de registro que se puedan presentar, siempre y cuando no se imputable a ninguna de las partes en este proceso. En todo caso, “EL DEMANDANTE”, se obliga a tramitar por ante la Alcaldía del Municipio Araure, la correspondiente Solvencia Municipal. Las partes deberán igualmente actualizar su Registro de Información Fiscal, siendo que “EL DEMANDADO”, deberá hacer entrega al “EL DEMANDANTE”, de la Cédula de Identidad y Rif debidamente actualizado para el trámite de protocolización del instrumento definitivo de compraventa. SEXTO: Es acordado entre las partes que la falta de traspaso o transferencia oportuna del vehículo descrito en numeral 2) del particular anterior, y/o del pago oportuno del monto descrito en el numeral 1) del mismo particular, se considerará como un incumplimiento total y definitivo de la obligación de pago que conllevará a tener de RESUELTO, de manera automática, el contrato de compraventa contenido en los particulares Tercero y siguiente de este instrumento, sin que sea necesario instar nuevo proceso judicial, debiendo “EL DEMANDADO”, hacer entrega inmediata a “EL DEMANDANTE” del inmueble objeto de este litio, o lo que es lo mismo, de la compraventa resuelta por su incumplimiento. Por su parte, “EL DEMANDANTE”, devolverá o reembolsará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la verificación efectiva de la entrega material del inmueble, las cantidades de dinero recibidas de parte de “EL DEMANDADO” como pago del precio de venta descrito en el particular CUARTO. En todo caso, tanto “EL DEMANDANTE” como “EL DEMANDADO”, podrán solicitar a este tribunal la ejecución forzada de la entrega material del bien, así como del reembolso del pago del precio entregado, teniéndose como plazo de ejecución voluntaria, a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el plazo concedido en este particular Sexto y en el particular Cuarto numeral 1). En tal caso, y con el objeto prístino de garantizar el principio de ejecutabilidad de toda sentencia judicial, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y a obtener un proceso sin dilaciones indebidas; las partes solicitamos que conjuntamente con la presente Transacción se tenga como suscrito, para que surta efectos posteriores al auto de homologación, el siguiente acto de composición voluntario respecto a la ejecución de la sentencia, en caso de incumplimiento de esta transacción, conforme lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: (i) En el supuesto de que la venta no se realizaré o perfeccionaré “EL DEMANDADO” hará entrega inmediata del bien inmueble descrito en el libelo de demanda y en este instrumento, libre de bienes y personas, totalmente limpio, pintado y reparado; (ii) “EL DEMANDANTE” podrá optar en esta fase del proceso, por aceptar mora o cumplimiento retardado de la obligación de pago del saldo deudor del precio, en lugar de la resolución del contrato de compraventa, en cuyo caso, la cuota aquí convenida por “EL DEMANDADO”, deberá y será INDEXADO, mediante el procedimiento de ajuste por inflación, calculado desde el momento en que “EL DEMANDADO” entre en mora hasta la fecha de entrega de la experticia complementaria del fallo correspondiente. Igualmente, se le aplicará como pena adicional el pago de intereses moratorios calculados al 12% anual, sobre el saldo deudor, acordando las partes que ambos conceptos (indexación e intereses) provienen de naturalezas distintas y por tanto acumulables en la presente convención, como penalidad a la mora o cumplimiento tardío. Los cálculos de tales conceptos o penalidades se realizaran mediante experticia complementaria del fallo efectuada por UN (1) solo Experto a ser designado por el Tribunal, la cual podrá actualizarse cada vez que sea requerido por “EL DEMANDANTE” hasta su total y definitiva cancelación de la obligación. En caso de REMATE de bienes muebles o inmuebles embargados ejecutivamente se procederá a publicar un (1) solo Cartel de ANUNCIO del ACTO DE REMATE en un Diario de Circulación Local, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 554 eiusdem. Igualmente, el Tribunal procederá a designar un (1) solo Perito para establecer el justiprecio de los mismos. En caso de ejecución forzada, EL DEMANDADO o EL DEMANDANTE, según fuere la parte morosa o infractora en incumplimiento, deberán pagar todos los gastos de la ejecución, así como la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de honorarios profesionales del abogado demandante o del abogado apoderado del demandado, según fuere el caso, el cual podrá ser debidamente indexado desde la presente fecha a la fecha de pago efectivo del saldo deudor. SÉPTIMA: Queda entendido, y así lo aceptan LAS PARTES, que con el pago puntual y total de la cantidad establecida en las cláusula tercera y cuarta de este contrato, se cubren todos los conceptos indicados en la presente transacción. “EL DEMANDANTE” se compromete a no intentar contra “EL DEMANDADO” ninguna acción judicial o extrajudicial por ningún concepto que se derive de esta causa o que esté relacionada directa o indirectamente con la misma, por lo que se tendrá como el más amplio finiquito. En todo caso, las partes desisten expresamente del ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada a la relación arrendaticia que originó este proceso, una vez verificado el último pago pactado. En todo caso, AMBAS PARTES DESISTEN EXPRESAMENTE desde este momento, de la futura acción de nulidad CONTRA esta TRANSACCIÓN, y de cualquier otra acción, bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta o que pretenda enervar sus efectos y consecuencias. OCTAVA: El pago de los honorarios profesionales de los Abogados correrán por cuenta de cada una de las partes que les contrató, salvo el supuesto de que se tenga que agotar la ejecución forzada de esta Transacción, en cuyo supuesto se procederá conforme lo dispuesto en la cláusula SEXTA de este contrato. Así mismo, ambas partes declaran que con motivo y naturaleza de este acto transaccional, no se generan a favor de ninguna de las partes, costas o costos procesales, salvo que se tenga que acudir a la ejecución forzada de esta transacción, en cuyo caso se procederá también conforme lo señalado en la cláusula Sexta de este contrato. NOVENA: Las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal la homologación de la presente Transacción, a los fines de que surta los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin que las partes puedan alegar o invocar defensa alguna, ni mucho menos ejercer recursos ordinarios o extraordinarios tendientes a dilatar la ejecución de la misma. Solicitamos se DE POR TERMINADO EL PRESENTE PROCESO, Y UNA VEZ PAGADA LA TOTALIDAD DE LA DEUDA PACTADA, CONFORME LOS TÉRMINOS AQUÍ PLANTEADOS, SE ORDENE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Por último solicitamos se nos expida dos (2) copias certificadas de este contrato y del auto de homologación a los fines legales pertinentes.”.




DECISIÓN
Vista la transacción efectuada entre las partes ciudadano JESÚS OSCAR DARÍO ESPINOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.301.321, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y aquí de tránsito en esta ciudad, debidamente asistido por el abogado Vladimir Antonio Colmenares Cárdenas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.152 y el ciudadano ABDALLAH MOUBAYER AMAL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.072.352, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada Gisela Pestana González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.715, siendo que versa sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, que lo convenido ha sido en forma autentica, y que son derechos disponibles de las partes y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION a la transacción suscrita por las partes.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los cuatro (04) días del mes de abril del año Dos mil dieciséis. Años: 205º y 157º.-
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Cardozo Samamé

En esta misma fecha se publicó siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.).
Conste.

Cardozo/Secretaria
Exp. Nro C-174/2015
MSDS/mayilda